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PGN - VOTO - Violación del estatuto electoral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VOTO - Violación del estatuto electoral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Dependiendo de la aplicación de la tesis de la distribución ponderada VOTO-Afectación por la entrega extemporánea del material electoral/VOTOViolación del estatuto electoral El artículo 25 del Acuerdo 031 de 2004 dispone lo relacionado con el listado de votantes… Sostiene el demandante que las disposiciones constitucionales señaladas así como la norma estatutaria se han conculcado en este proceso electoral porque las autoridades universitarias encargadas de adelantarlo no entregaron oportunamente a los jurados de votación los documentos y el material electoral correspondiente a las mesas de votación 13 y 14. …Ahora bien, la falta de este documento en la mesa impide el ejercicio del derecho a votar, empero no siempre su inexistencia puede conducir a la nulidad de la elección, la regla de interpretación de las normas electorales le imponen al operador el atender siempre a la eficacia del voto la que se traduce en darle preferencia a aquella interpretación que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. Conforme a lo anterior la nulidad de la elección por esta irregularidad se puede suceder siempre y cuando se demuestre no solo la inexistencia del documento al inicio del proceso electoral sino además que la conducta omisiva de las autoridades electorales a las cuales les competía la entrega de éstos es determinante del resultado por cuanto que modifica el resultado final de la elección. En el asunto que se examina esta exigencia no se cumple a cabalidad. VOTO-Tesis de la distribución ponderada/VOTO-Nulidad cuando se afecte el resultado …En este asunto como no es posible determinar si en efecto se sucedería el voto por

parte de los inscritos, primero, y si el mismo se daría en favor de uno u otro y en qué proporción o de todos los candidatos, resulta de recibo la tesis de la distribución ponderada, siguiendo en ello lo señalado por la jurisprudencia de la H. Sección y conforme a la cual en eventos en los que no es posible determinar el sentido del voto se prorratea entre todos los candidatos la irregularidad que provoca la afectación del mismo. …Si efectuada la distribución ponderada se afecta el resultado final de la elección se concluiría en la nulidad de la misma caso contrario se mantiene el resultado y la legalidad de la elección permanece incólume. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por violación de los artículos 31 numeral 9° del Acuerdo 075 de 1994 y 16 del Acuerdo 31 de 2004/NULIDAD DE LA ELECCIÓNFalta de competencia del rector para señalar régimen de inhabilidades, incompatibilidades y condiciones para los participantes Sostiene el demandante que el proceso electoral fue convocado por el Rector de la Universidad mediante la Resolución 057 del 11 de abril del 2012, actuación para la cual está facultado por disposiciones internas en especial el numeral 9º del artículo 31 del Acuerdo 075 de 1994 en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 031 de 2004, empero, excedió el marco de sus competencias por cuanto que asumió las que son propias de otras autoridades pues no solo convocó a la elección sino que además señaló los requisitos que debían reunir los representantes de los estamentos universitarios que se convocaban a elección, que conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución

Rectoral 057 de 2012 eran los siguientes: i) el docente (profesores); el de egresados y el de estudiantes. Como el objeto del litigio está determinado a la elección del representante de los egresados el análisis del cargo se hará solo en relación con esta elección, así se considerará por esta Delegada. Así las cosas se tiene lo siguiente: Resolución Rectoral número 057 del 11 de abril de 2102 frente al Acuerdo 009 de 10 de febrero de 2006 …Con fundamento en este paralelo normativo se puede concluir que el cargo referido con la extralimitación de funciones por parte del Rector de la Universidad al efectuar convocatoria a la elección, es infundado, lo único que se hace es reproducir normas, pero en ningún momento está creando disposiciones nuevas o modificando las existentes como se afirma por el demandante. Este cargo no está llamado a prosperar, no enerva la presunción de legalidad del acto acusado. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por la anulación de votos de manera irregular/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Solo la habrá cuando la magnitud de los hechos alteren el resultado de la elección El actor ha señalado que en el proceso electoral adelantado los jurados de votación desconocieron el contenido del artículo 37 del Acuerdo 031 y procedieron a declarar nulos los votos sin atender a las precisas causales que se señalan en la norma estatutaria indicada como quebrantada. La irregularidad a que alude el actor se sucede en las mesas de votación números 16 y 17 ubicadas en las sedes de Garzón y Pitalito. Conforme a las actas de escrutinio de estas mesas de votación se presentó la anulación

de un total de 10 votos, 7 de ellos en la mesa número 16 de la sede de Garzon y 3 más en la mesa número 17 de la sede de Pitalito Ahora bien, no obstante que se encuentra demostrada la irregularidad y que ella ha podido tener origen en la orden que se impartiera no se puede desatender a la regla de interpretación que al operador impone el artículo 1° del Código Electoral y sobre la cual la

H. Sección Quinta se pronunció y conforme a la cual en todos los casos de alteración no se impone la declaratoria de nulidad ésta será la consecuencia cuando los casos demostrados sean de tal magnitud que alteren el resultado de la elección

Bogotá D.C., enero 13 de 2014 Concepto No. 001 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11 001 03 28 000 2012 00042 00

Radicado interno: 2012 – 042

Actor: Johan Steed Ortiz Fernández

Demandado: Karol Mauricio Martinez Rodriguez Proceso: Nulidad electoral Asunto: Nulidad del acto de elección de los señores Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Alexander Lozada Cleves como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, contenida en el Acta del Comité Electoral número 3 de 1º y 12 de junio de 2012 y en la Resolución Rectoral número 085 del 13 de junio de 2012.

Respetada señora Consejera de Estado: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a

consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES El señor Johan Steed Ortiz Fernández, obrando en su propio nombre en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende que se decrete la nulidad del acto de elección proferido por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, por el cual se declaró la elección de la «fórmula conformada por KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ALEXANDER LOZADA CLEVES como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario».  Pretensiones de la demanda Las pretensiones se formularon como sigue: « PRIMERA: (…) SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad de los actos de elección, particularmente el Acta N°. 03 del 1° y 12 de junio de 2012 proferida por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, a través de la cual se declaró la elección de la fórmula conformada por KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ALEXANDER LOZADA CLEVES como representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución Rectoral N° 085 del 13 de junio de 2102, “por la cual se homologan los resultados obtenidos en la convocatoria a elección de profesores, egresados y estudiantes para representar sus estamentos ante los cuerpos colegiados de la Universidad Surcolombiana realizada el 31 de mayo de 2012»  Hechos de la demanda

Se destacan los siguientes:  Comienza por referirse a la naturaleza de la Universidad Surcolombiana y seguidamente informa que el Rector del ente universitario mediante Resolución 057 del 11 de abril de 2011 convocó a la elección de los representantes de los docentes, egresados y estudiantes ante los cuerpos colegiados de la institución.  Señala que el Rector de la universidad sin tener facultad para ello, por medio de la Resolución 057 reglamentó las elecciones a las que convocaba, regulando en ella aspectos relacionados con los requisitos de los aspirantes, inhabilidades, incompatibilidades, periodo de los elegidos, publicidad del proceso electoral y facultades del comité electoral.  Informa que el día 31 de mayo de 2012 se llevó a cabo el proceso electoral y que conforme a los resultados del mismo, resultó elegida como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario la fórmula integrada los señores KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ALEXANDER LOZADA CLEVES.  Manifiesta que en el curso del proceso electoral se presentaron situaciones irregulares, en especial en las mesas de votación números 13 y 14 en donde los documentos electorales no fueron suministrados de manera oportuna; además que el comité electoral sin tener competencia para ello ordenó la suspensión de los listados de electores adscritos al programa de Licenciatura en Educación Básica primaria de las sedes de Pitalito y Garzón

(Huila) pretextando para ello que éstos egresados hacían parte de programas en convenio con otras universidades; que algunos de los jurados de votación impidieron el ejercicio del derecho al voto a electores

válidamente inscritos para participar en el proceso y que se anularon votos de manera irregular .  Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas quebrantadas las siguientes:  los artículos 2, 6, 13, 29, 40, 209 y 258 de la Constitución Política;  el artículo 141 de la Ley 30 de 1992;  el artículo 139 de la Ley 1457 de 2011;  el Acuerdo 075 de 1994 –Estatuto General de la Universidad – reformado por los Acuerdos números 015 de 2004; 025 de 2004; 008 de 2006, 021 de 2006; 033 de 2006; 048 de 2006; 007 de 2009; 041 de 2009.  El Acuerdo 031 de 2004 – Estatuto Electoral de la Universidad – modificado por los Acuerdos 009 y 034 de 2006. La explicación del concepto de violación la efectúa en cuatro cargos a saber: Primer cargo: señala que el proceso electoral se adelantó con desconocimiento de los mandatos de los artículos 2° y 40 de la Carta Política y alude a irregularidades que se sucedieron en el proceso como la relacionada con el suministro de los documentos electorales el que dicen no fue oportuno en las mesas de votación número 13 y 14 ubicadas en la facultad de salud de la universidad.

Segundo cargo: lo ha dado en denominar «Sabotaje sobre el material electoralcausal No 2 del artículo 275 de a Ley 1437 de 2011» y en el señala que las autoridades encargadas del proceso electoral desconocieron el contenido del

artículo 25 del Acuerdo 031 de 2004 por cuanto que incumplieron con el «deber de suministro oportuno del material electoral en la mesa N° 13 correspondiente a los ciento cuarenta y nueve (149) egresados inscritos en la sede de la Facultad de salud – solo lo hicieron hacia las 5:25 p.m.- lo cual redundó en una flagrante violación del derecho al debido proceso administrativo, al entorpecer el normal desarrollo de la jornada electoral y una infracción al principio de moralidad administrativa al restarle transparencia al mismo proceso».

Tercer cargo: lo denomina «falta de competencia del rector para reglamentar el proceso de elección» y dice que el rector carece de competencia para reglamentar el proceso de elección y que solo está facultado para convocar y fijar el cronograma del proceso electoral, no obstante en la resolución incluyó y reguló aspectos referidos con requisitos de los aspirantes; régimen de inhabilidades e incompatibilidades; período de los elegidos; publicidad del proceso, habilitación de electores, facultades del comité electoral etc… Cuarto cargo: se refiere con la falta de competencia del comité electoral para ordenar la suspensión del listado de electores de la Licenciatura en Educación Básica Primaria en las sedes de Pitalito y Garzón el día de la votación.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por el apoderado judicial de la Universidad Surcolombiana El apoderado judicial de la Universidad contestó la demanda y manifestó que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar por las siguientes razones:  Porque el rector está facultado para reglamentar el proceso de elección,

además porque al expedir la Resolución 057 lo único que hace es reiterar las normas que contienen los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, así como el período señaladas en los distintos Acuerdos que regulan el tema pero sin adicionar nada nuevo, no hay reglamentación en estricto sentido.  El proceso de elección se ciñó en todo a los Acuerdos (normatividad interna) que regulan el proceso.  Que conforme a lo prescrito en el Acuerdo 031 de 2004 al Comité Electoral le correspondía organizar y vigilar las elecciones, por ello no resulta de recibo que los correctivos que tomara para subsanar las irregularidades puedan ser objeto de reproche. Y sobre lo sucedido en las sedes de Garzón y La Plata dijo: «Sobre el particular caso de las personas egresadas del Programa de educación básica Primaria de las sedes de garzón y La Plata, el Comité Electoral una vez tuvo conocimiento de que los egresados de tal programa no tenían el derecho de votar por no ser egresados en estricto – sensu de la Universidad sino de otras universidades, procedió de manera inmediata a la suspensión de los listados de tales egresados a fin de no entorpecer el proceso de elecciones no brindar ventajas a uno u otro candidato respecto de estas personas inhabilitadas». 2.2. Por el demandado señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez En cuanto a la entrega extemporánea del material electoral dice que este hecho solo se presentó en la mesa número 13 ubicada en la sede de la facultad de salud y que lo relatado por el demandante no corresponde a la realidad de lo sucedido

pues no es cierto que no se haya entregado el material como tampoco es cierto que solo se haya iniciado la votación hacia las 5:25 de la tarde, a esa hora del día, lo que se hizo fue anexar una lista adicional de 149 egresados aptos para ser votantes que por error no se habían impreso y entregado en esta mesa, según lo manifiesta el demandado en la mesa número 13 estaban inscritos como votantes 689 egresados y luego de incorporarse el segundo listado se amplió a 838; sostiene que dada la escasa participación de los egresados no resulta valido afirmar que ese total de 149 egresados incorporados al censo de la mesa pudieran alterar el resultado final de elección. En lo que atañe con la falta de competencia del rector para reglamentar el proceso de elección manifiesta que en la Resolución 057 de 2012 «…lo único que hace es expedir una convocatoria ajustada a la normatividad procediendo a reproducir íntegramente los requisitos y procedimientos preestablecidos por el Consejo Superior universitario y nunca se extralimita o reglamenta nada de lo concerniente a calidades. Inhabilidades, requisitos, incompatibilidades etc., que deban cumplir los aspirantes a la representación de Egresados en el Consejo Superior».

3. Audiencia inicial Se realizó el 22 de julio de 2013 y en ella, por virtud del recurso de súplica interpuesto contra decisión de la Magistrada conductora se determinó suspender la diligencia.

Se reanuda la Audiencia el 1 de noviembre de la anualidad que cursa y en esta diligencia se determinó lo siguiente: 3.1. En relación con las pretensiones

La pretensión se dejó fijada de la siguiente manera: «La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los señores Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Alexander Lozada Cleves como Representantes de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, la que considera contenida en el Acta No. 3 de 1º y 12 de junio de 2012, proferida por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, y en la Resolución Rectoral No. 085 del 13 de junio de 2012» 3.2. Fijación del objeto del litigio Seguidamente se fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: «Determinar si es nulo el acto de elección de los señores Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Alexander Losada Cleves como Representantes de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, contenida en el Acta No. 3 de 1° y 12 de junio de 2012, proferida por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana y la Resolución Rectoral No 085 del 13 de junio de s012, por no ajustarse a la normatividad aplicable al proceso de votación establecido en el Acuerdo 031 de 2004, igualmente si el Rector de la Universidad y el Comité Electoral actuaron sin competencia»

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El actor en el presente asunto demandó el acto de elección de los señores Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Alexander Lozada Cleves como representantes de

los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, contenida en el Acta del Comité Electoral número 3 de 1º y 12 de junio de 2012 y en la Resolución Rectoral número 085 del 13 de junio de 2012. Conforme a lo señalado en el acta en la cual se dejaron consignadas las decisiones que se tomaron en la audiencia inicial, esta Agencia del Ministerio Público efectuará el estudio del asunto y emitirá su concepto considerando lo que allí fue definido como objeto del litigio. Dado que los cargos primero y segundo se fundamentan en un idéntico supuesto de hecho se analizaran de manera conjunta Primero y segundo cargos: Violación de los artículos 2 y 40 de la Carta Política – Afectación al derecho del voto de un número significativo de egresados por razón de la entrega extemporánea del material electoral en las mesas 13 y 14. Violación del artículo 25 del Acuerdo 031 de 2004 – Estatuto Electoral por omitir el deber de suministrar el material electoral de las mesas de votación 13 y 14 El artículo 25 del Acuerdo 031 de 2004 dispone: «Artículo 25.- Listado de votantes: En cada mesa el jurado debe tener el listado de votantes suministrado por el Comité Electoral. El Jefe de la Oficina de Registro y Control suministrará los listados de estudiantes ye egresados, y el Jefe de la oficina de Personal, los de docentes. Quien no aparezca en los listados correspondientes, no podrá votar». Sostiene el demandante que las disposiciones constitucionales señaladas así como la norma estatutaria se han conculcado en este proceso electoral porque las

autoridades universitarias encargadas de adelantarlo no entregaron oportunamente a los jurados de votación los documentos y el material electoral correspondiente a las mesas de votación 13 y 14. Señala el actor que en las mesas indicadas el listado de los egresados inscritos y aptos para votar –censo electoralfue entregado solo hasta las 5:25 p.m., cuando ya habían transcurrido más de ocho (8) horas de haberse iniciado el proceso y que en él se habilitaba el derecho a sufragar de 149 electores, los cuales por esta demora se vieron afectados en el ejercicio de su fundamental derecho de participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. Conforme a la norma estatutaria se tiene que los jurados de votación designados para cada una de las mesas de votación que se habiliten, al inicio del proceso deben contar con el listado de votantes que les suministre el Comité Electoral. Este listado de votantes, mutatis mutandi, se asemeja a la lista de sufragantes de mesa de votación que se utiliza en los procesos electorales que se adelantan para elegir los cargos de elección popular y es requisito sine qua non para efectos de ejercer el derecho al sufragio por cuanto que en él se registra el número de la cédula cuyo titular una vez la presente ante el presidente de la mesa puede ejercer el derecho a votar por el candidato de sus preferencias. Ahora bien, la falta de este documento en la mesa impide el ejercicio del derecho a votar, empero no siempre su inexistencia puede conducir a la nulidad de la elección, la regla de interpretación de las normas electorales le imponen al

operador el atender siempre a la eficacia del voto la que se traduce en darle preferencia a aquella interpretación que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. Conforme a lo anterior la nulidad de la elección por esta irregularidad se puede suceder siempre y cuando se demuestre no solo la inexistencia del documento al inicio del proceso electoral sino además que la conducta omisiva de las autoridades electorales a las cuales les competía la entrega de éstos es determinante del resultado por cuanto que modifica el resultado final de la elección. En el asunto que se examina esta exigencia no se cumple a cabalidad. En efecto, los documentos de prueba allegados al plenario informan que en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, la fórmula conformada por los señores Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Alexander Losada Cleves obtuvo un total de 329 votos y la fórmula integrada por el señor Johan Steed Ortiz Fernández y David Andrés Cangrejo Torres obtuvo un total de 284 sufragios, es decir que la diferencia entre estos es de tan solo 45 votos, por manera que el total de sufragantes que dejarían de votar por la omisión de las autoridades de no entregar oportunamente el listado que es de 149 afectaría el resultado final. Sin embargo, considera esta Agencia del Ministerio Público que ha debido demostrarse que todos ellos estuvieron atentos a ejercer el derecho de elegir a su representante o al menos una cantidad significativa de inscritos y que no les fue posible sufragar por la inexistencia de este documento, pero como ello no ha sucedido, y la cauda

probatoria no demuestra este supuesto el cargo está llamado a ser desestimado. Además de lo anterior se considera por este Despacho que el cargo no está llamado a prosperar porque de aceptarse o validarse sería acoger la tácita tesis del actor de conformidad con la cual de los 149 inscritos al menos 50 de ellos votarían en favor de su causa y modificaría el resultado de la elección lo cual no es de recibo. En este asunto como no es posible determinar si en efecto se sucedería el voto por parte de los inscritos, primero, y si el mismo se daría en favor de uno u otro y en qué proporción o de todos los candidatos, resulta de recibo la tesis de la distribución ponderada, siguiendo en ello lo señalado por la jurisprudencia de la

H. Sección y conforme a la cual en eventos en los que no es posible determinar el sentido del voto se prorratea entre todos los candidatos la irregularidad que provoca la afectación del mismo. «Esta Corporación ha sostenido que cuando se presentan irregularidades que provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no sea posible determinar el candidato que resultó beneficiado, para determinar su incidencia, también puede acudirse al sistema de distribución ponderada conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenidos votos en la mesa o mesas donde se presentaron. En otros términos, teniendo en cuenta

el número de votos obtenidos por los diferentes candidatos en la mesa o mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados, luego de establecido el porcentaje de participación, se les asigna en esa misma proporción el voto o votos irregulares comprobados, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arroja cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y puede precisarse si las irregularidades generaron un cambio en el resultado de la elección y, por lo mismo, si se impone la anulación de la elección. La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector. En principio, es aplicable a las elecciones para Corporaciones Públicas, pero esa circunstancia no es óbice para que se considere en cargos unipersonales.1» En la mesa de votación número 13 el total de votos depositados fue de 44 que se distribuyó entre los candidatos de la siguiente forma:

 Candidato 1 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA. Fallo del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 88001-23-31-000-200800001-01. Actor: LEANDRO PAJARO BALSEIRO. Karol Mauricio Martínez Rodríguez: 4 votos  Candidato 2

Alvaro Jesús Castro Pizo: 9 Votos  Candidato 3

Diego Fernando Gonzalez Tafur: 16 votos  Candidato 4

Johan Steed Ortiz Fernández: 13 votos  Votos en blanco: 2 votos Total votos 44 votos Si efectuada la distribución ponderada se afecta el resultado final de la elección se concluiría en la nulidad de la misma caso contrario se mantiene el resultado y la legalidad de la elección permanece incólume.

Tercer cargo: Nulidad de la elección por violación de los artículos 31 numeral 9° del Acuerdo 075 de 1994 y 16 del Acuerdo 31 de 2004 - Falta de competencia del rector para señalar régimen de inhabilidades, incompatibilidades, requisitos y demás condiciones para los participantes en el proceso de elección que se convocaba Las disposiciones estatutarias, en el orden en que se han dejado señaladas

de manera precedente prescriben: «Artículo 31. Son funciones del rector: (…)

9. Convocar la elección de profesores, estudiantes, y demás miembros que de conformidad con las normas legales y estatutarias deban hacer parte de

los cuerpos colegiados de la Universidad. (…)» Artículo 16. Convocatoria e inscripción de candidatos. La convocatoria de la elección será proferida mediante Resolución de Rectoría que deberá contener el cronograma de la elección. Esta resolución será difundida ampliamente. La inscripción de los candidatos será en formula de principal y suplente en las fechas determinadas por la convocatoria ante el Secretario General de la Universidad. Si una vez abierta una convocatoria y vencido el plazo para la inscripción de candidaturas o después de analizados el cumplimiento de los requisitos, solo quedase un candidato con su correspondiente suplente, no será necesario adelantar el proceso de consulta». Sostiene el demandante que el proceso electoral fue convocado por el Rector de la Universidad mediante la Resolución 057 del 11 de abril del 2012, actuación para la cual está facultado por disposiciones internas en especial el numeral 9º del artículo 31 del Acuerdo 075 de 1994 en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 031 de 2004, empero, excedió el marco de sus competencias por cuanto que asumió las que son propias de otras autoridades pues no solo convocó a la elección sino que además señaló los requisitos que debían reunir los representantes de los estamentos universitarios que se convocaban a elección, que conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Resolución Rectoral 057 de 2012 eran los siguientes: i) el docente (profesores); el de egresados y el de estudiantes. Como el objeto del litigio está determinado a la elección del representante de los

egresados el análisis del cargo se hará solo en relación con esta elección, así se considerará por esta Delegada. Así las cosas se tiene lo siguiente: Resolución Rectoral número 057 del 11 de abril Acuerdo 009 de 10 de febrero de 2006 de 2102 Artículo 2°. Para ser Representante de los Artículo 2º. Adicionar al Acuerdo Número 031 Egresados ante el Consejo Superior de 2004 – Estatuto Electoral – dos artículos que Universitario se requiere: se numeraran como 16 A y 16 B, así: Artículo 16ª.- Para ser representante de los Según lo prescrito por el artículo 2º del egresados se requiere: Acuerdo 009 del 10 de febrero de 2006:

1. Tener titulo de formación profesional o de 1. Tener titulo de formación profesional o de postgrado, en alguno de los programas propios postgrado, en alguno de los programas propios ofrecidos por la Universidad Surcolombiana. ofrecidos por la Universidad Surcolombiana.

2. Certificar como mínimo un (1) año de 2. Certificar como mínimo un (1) año de experiencia laboral o académica, luego de experiencia laboral o académica, luego de obtenido el título profesional. obtenido el título profesional.

3. No tener vínculo laboral o contractual con la 3. No tener vínculo laboral o contractual con la

Universidad. Universidad.

4. No haber sido condenado en cualquier época 4. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o libertad, excepto por delitos políticos o

culposos, salvo que estos hayan afectado el culposos, salvo que estos hayan afectado el patrimonio del Estado; no haber sido excluido patrimonio del Estado; no haber sido excluido del ejercicio de una profesión; ni sancionado del ejercicio de una profesión; ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni encontrarse en fiscal o disciplinariamente, ni encontrarse en interdicción. interdicción.

5. No haber sido sancionado disciplinariam

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