PGN - VULNERACION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Cuando emana de una entidad pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VULNERACION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Cuando emana de una entidad pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-Por vulneración de derechos e intereses colectivos ACCIÓN POPULAR-Regulación legal/ACCIÓN POPULAR-Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares/ACCIÓN POPULARElementos para su prosperidad En principio se hace necesario señalar que la Acción Popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada por la Ley 472 de 1998, y se encarga de la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. De conformidad a lo consagrado en el artículo 9o de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En atención a tal procedencia, los elementos que se deben reunir para que salga avante una acción popular son los siguientes: • Que se viole o amenace violar un derecho o interés colectivo. • Que haya una acción u omisión. Que la acción u omisión a que se hace referencia en el punto anterior se le impute a una autoridad pública o a un particular. • Que la acción u omisión mencionada en los puntos anteriores sea causa eficiente de la violación o amenaza del derecho o interés colectivo. ACCIÓN POPULAR-No es necesario que se haya producido el daño De lo anterior se colige que la acción popular se compone de los mismos elementos que una acción de responsabilidad civil o del Estado, empero, en estos eventos y al igual de lo que sucede con la acción de tutela, no es necesario que haya acaecido el daño, basta su eventual
ocurrencia. ….. ACCIÓN POPULAR-Elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad Como corolario de lo expresado anteriormente, tenemos que los elementos enunciados son imprescindibles para la configuración de la responsabilidad por vulneración o amenaza a derechos colectivos, por tanto, la falta de uno de ellos haría inocua la configuración de los otros toda vez que se impondría una sentencia desfavorable a las pretensiones de la accionante. VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Cuando emana de una entidad pública puede demandarse su protección Adicionalmente, existe un requisito de procedibilidad en el artículo 144 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que señala que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública (como en el presente caso), podrá demandarse su protección, sin perjuicio de que deba adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01 ACCIÓN POPULAR-Requisito previo antes de la presentacion de la demanda Otro aspecto importante del artículo citado anteriormente, es que existe un requisito previo, consistente en que antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de
funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. ACCIÓN POPULAR-Medio de protección de los derechos e interesea colectivos según regulación legal Conforme a lo consignado en dicha documento, es posible afirmar que contrario a lo manifestado por los actores populares, si bien se evidencia un congelamiento o paralización en el proceso de urbanización y de construcción de la zona sur del Municipio de Duitama, dicha paralización no obedece a la construcción de la doble cazada BriceñoTunja - Sogamoso, ni mucho menos a su paso por la Carrera 42 que hace parte de la zona urbana de la ciudad, sino tal como da cuenta el oficio parcialmente trascrito, esta situación se debe a que el referido ente territorial no ha realizado las modificaciones parciales al plan de ordenamiento territorial, concretamente en lo que respecta al plan parcial de la zona del sur, es decir, que el trayecto de la doble calzada BTS que pasa por la carrera 42 de la zona urbana de Duitama, en nada quebrantó los procesos de construcción y urbanización de la zona mencionada, pues como ya se vio, su congelamiento así como reanudación dependen del mismo municipio. ACCIÓN DE NATURALEZA PREVENTIVA-Procede amparar derechos colectivos según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-Carácter preventivo Así las cosas, el carácter preventivo de la acción popular permite dictar medidas para conjurar
los índices de accidentalidad y su aumento, independientemente de que estos se hayan incrementado marcadamente o no con la construcción de la doble calzada. ….En el aspecto denominado por los accionantes como de afectación económica y financiera, sociales y ambientales, coincide el Ministerio Público, que el rol del juez popular se contrae a determinar si hay o no afectación a los derechos colectivos con base en las pruebas obrantes en el proceso, es decir, el juez no puede convertirse en el equivalente a la autoridad administrativa para evaluar la conveniencia o incidencia de la obra, en las inversiones del municipio. RED NACIONAL DE CARRETERAS-Regulación legal 2 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01
CONCEPTO No. 081 / 2019
Bogotá, D. C., 7 de junio de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012333000201400530-01
ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR
ACTOR: LUIS GUILLERMO CORREAL BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES –
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – MUNICIPIO DE DUITAMA
– AGENCIA NAL DE INFRAESTRUCTURA ANI –
CONSORCIO SOLARTE SOLARTE.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la providencia impugnada / Amparo de la vulneración de los derechos consagrados en el Artículo 4o de la ley 472 de 1998, literal L): el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Acción Popular – Pretensiones y hechos Los señores LUIS GUILLERMO CORREDOR BERNAL y JOSE ALFREDO CELY PAVA, mayores de edad, mediante apoderado, presentaron demanda a través del mecanismo de la ACCIÓN POPULAR contra la NACIÓN COLOMBIANA a través de: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y VIAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES "INCO", EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, EL MUNICIPIO DE DUITAMA, y por FUERO DE 3 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01 ATRACCIÓN contra el concesionario CONSORCIO SOLARTE, para que previos los
trámites señalados en la ley 472 de 1998, SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Y AMENAZADOS POR LAS OMISIONES Y EXTRALIMITACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACCIONADA, por considerar vulnerados los siguientes derechos e intereses colectivos: "i) defensa de la movilidad y libre circulac66Tión respecto de la doble calzada Briceño - TunjaSogamoso BTS; ii) la participación de la comunidad en las decisiones que la afecten o que podrían afectarla, velando por la moralidad administrativa; iii) al acceso a la realización de las obras y construcciones de la movilidad y libre circulación (...); iv) seguridad de la vida y salubridad públicas; v) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vi) calidad de vida de los habitantes; vii) goce del medio ambiente sano como patrimonio de la Humanidad; viii) manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, en su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución y los factores de deterioro ambiental; ix) y los demás derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia (...)". 1.1.1. Se formularon las siguientes situaciones fácticas: La Nación a través del Ministerio de Transporte, inicialmente con el Instituto Nacional de Vías "INVIAS", posteriormente trasferidas sus funciones al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES "I.N.C.O", formalizó la concesión de la doble calzada "Briceño - TunjaSogamoso B.T.S" a favor del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE. En cumplimiento del contrato de concesión No. 377 de 2002 a favor de la sociedad CSS Constructores S.A, con sede en Chía Cundinamarca y desde el año 2002, dicha sociedad cobra los peajes, construye, administra y opera la doble calzada BriceñoTunja - Sogamoso. Pone de presente que, en el cruce de la doble calzada por el perímetro urbano del Municipio de Duitama, al hacer coincidir la carrera 42 con la vía nacional doble calzada BriceñoTunjaSogamoso B.T.S., se presentan extralimitaciones en el aspecto físico dividiendo la ciudad en dos zonas; en lo logístico afectó el desarrollo urbanístico de la ciudad, dando un enfoque diferente a lo plasmado en el POT 2002-2010, lo que obligó a darle un direccionamiento diferente al anterior; en el aspecto de funcionalidad y económico, se alteró el desarrollo de la comunidad de Duitama en los tópicos urbanísticos y comerciales; en el 4 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 aspecto de seguridad, los accidentes de tránsito se incrementaron de manera alarmante, sin que hubiese elementos para disminuir o atenuar este factor. Aducen igualmente los actores populares que al construir la doble calzada que pasa por la
zona urbana de Duitama (carrera 42) se dejó de diseñar y construir en su momento, la variante de Duitama como obra complementaria definitiva para que no afectara al perímetro urbano, de la comunidad, como solución definitiva. De igual manera y como medida de mitigación y diminución de la alta accidentalidad y de mortalidad la construcción de glorietas necesarias para el empalme en los sitios focalizados o puntuales por su bifurcación a lo largo de la vía que atraviesa la ciudad por la carrera 42. 1.2. Contestación de la Acción Popular 1.2.1. Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Boyacá1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, señalando que la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional como un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, con el objeto de construir, conservar y mantener las correteras nacionales. Puntualizó que el Instituto Nacional de Vías suscribió contratos de concesión No. 377 de 15 de julio de 2002, como resultado del proceso de licitación pública SCO-002-2001 BriceñoTunja-Sogamoso, con la Empresa C.S.S. CONSTRUCTORES, razón por la cual el Ministerio de Trasporte no hace parte del contrato de concesión citado, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna, por las situaciones que se puedan presentar en su ejecución. Finalmente formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Departamento de Boyacá2 1 Folios. 94-95.
2 Folios 113-117 5 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01 Adujo que el Departamento de Boyacá como entidad demandada, no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción, ni por acción u omisión, ni ha causado daño o violación en los derechos colectivos invocados por los accionantes, en tanto, no tiene competencia constitucional ni legal para construir carreteras del orden nacional, pues dicha función le fue asignada al Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, que tiene por objeto, entre otros, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y que para el asunto en estudio, la denominada doble calzada BriceñoTunja - Sogamoso, fue adjudicada al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, el cual es directamente responsable de responder por los daños endilgados en caso de ser probados. De otra parte, puso de presente que la Ley 105 de 1993 (título II) en lo que se refiere a las responsabilidades y competencias sobre la infraestructura del trasporte, estableció que, "corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la ley". Así las cosas, en un caso de vías nacionales como lo es la B.T.S, es la Nación y
concesión las que están llamadas a responder. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. Consorcio Solarte Solarte3 Mediante escrito visible en el expediente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Aduce que en los contratos de obra pública - directamente o a través de concesionario, el contratista es agente del Estado en el desarrollo del objeto contractual. En ese sentido, el contrato estatal trasciende el derecho privado, es el instrumento jurídico, mediante el cual, el particular contratista incursiona en el mundo del derecho propio del Estado o en el derecho público. En tal sentido, señala que es el Estado el que define las especificaciones del objeto contractual, es él, el que establece las reglas del contrato mediante acto administrativo (pliego de condiciones o términos de referencia), es el que impone las formas de desarrollo 3 Folios 128 a 134 6 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 de la obra, así como el que impone al contratista los términos en que se ha de cumplir con el objeto contratado y es el que define el valor del peaje o tarifa que ha de cobrarse a los usuarios y el monto de valorización que se cobrará a los beneficiarios de las obras. Considera que no es el Consorcio Solarte Solarte y menos aún sus integrantes los llamados
a satisfacer los derechos invocados, toda vez que, el servicio público de construcción, mejora, rehabilitación y manutención de la infraestructura vial que une a los municipios de Briceño, Tunja y Sogamoso en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá y que por colaboración con la Nación presta en desarrollo del contrato estatal de concesión No. 0377 del 15 de julio de 2002, debe someterse a los estrictos términos en el estipulados. Respecto de lo pretendido por actor en cuanto a que se construyan glorietas, variantes, entre otras obras, las especificaciones son claras y contundentes al afirmar que no forman parte del alcance de los trabajos solicitados al concesionario para este trayecto, de tal modo, que si lo reclamado por el actor popular no se encuentra puntualmente relacionado en las especificaciones técnicas de construcción del contrato No. 0377, como no lo está, no puede exigirse al concesionario que las modifique, pues en caso de que se decida realizar una eventual modificación por parte del juez, la obligación de hacerlo está en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura como organismo creado por el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003. 1.2.4. Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones INCO4 Indicó que el Instituto Nacional de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura, celebró contrato de concesión No. 0377 de 2002 con CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, la construcción de las obras relacionados con la vía Briceño -TunjaSogamoso, están delimitadas por las obligaciones del citado contrato, que en su cláusula
segunda señaló como objeto del mismo "el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice por su cuenta y riesgo los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento de los trayectos...". Así las cosas, se debe tener en consideración que los alcances que tiene la hoy Agencia Nacional de Infraestructura al celebrar un contrato de concesión, son de carácter netamente contractual. 4 Folios 212 a 221 7 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01 El contenido obligacional de la entidad no puede ir más allá de lo que la Constitución y la Ley exigen. Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura todo el tiempo ha acatado los deberes a los que está obligada considerando que no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias, responder por las actuaciones irregulares o inadecuadas de los terceros frente a un contrato de concesión. Señaló que no es atribuible a la entidad ningún tipo de vinculación a la presente acción, en tanto, los hechos narrados se salen de la órbita de sus competencias y alcance contractual y no tienen nada que ver con su objeto misional, pues la agencia le entrega a los concesionarios los proyectos para que ellos a su cuenta y riego realicen diferentes actividades. Respecto de los sitios específicos señalados en el escrito de la acción popular, añadió que:
En el sitio denominado Higueras - intersección de la doble calzada con Avenida Circunvalar, existe semaforización desde abril de 2009. Técnicamente la semaforización se puede aplicar sin ningún problema en este tipo de vías. Las obras requeridas por los accionantes carecen de fundamentos técnicos, además no pertenecen al objeto contractual y en esas condiciones no poseen destinación de recursos y es innecesaria su construcción. El sitio de empalme doble calzada con la Avenida de las Américas, también se encuentra semaforizado desde abril de 2009; no existen diseños dentro del objeto contractual y técnicamente no se hace necesario hacer ninguna glorieta, toda vez que con los semáforos se logra disminuir la velocidad de los vehículos y se permite el paso peatonal y se disminuyen los riesgos para los usuarios. Así mismo la obra solicitada no se encuentra dentro del alcance contractual y no existen recursos asignados para tal fin. Sitio doble calzada con Avenida Camilo Torres, al igual que los anterior, se encuentra semaforizado desde 2009, razón por la cual, la realización de una glorieta no se encuentra estipulada dentro del objeto contractual. Sobre las acciones de mitigación que pretenden los actores populares, no son viables técnica ni jurídicamente. Frente a la construcción de la variante también deprecada, puso de presente que en diversas oportunidades se le ha explicado al accionante que es jurídica y técnicamente 8 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 inviable, en razón a que este diseño nunca fue contemplado dentro las obligaciones de las partes en el contrato de concesión, tampoco existen recursos para acceder a esta petición carente de toda lógica. En cuanto a la creación y estructura de un plan de manejo, monitoreo y contingencia, el concesionario dentro de su competencia social, desarrolla planes operativos de gestión social dentro de la estrategia de cultura vial, capacita permanentemente a la comunidad, así como a las empresas de transporte, a los usuarios de las vías y a los estudiantes acerca del correcto manejo de la vía. En cuanto al alto grado de accidentalidad alegado por el actor popular, adujo la agencia que tal apreciación no es cierta, por lo que debe probar en qué funda tal argumento. En lo referente a la función social y ecológica de cuidado, prevención y demás invocadas por el accionante, aclaró la entidad que el control, prevención y corrección de posibles infracciones cometidas en el área urbana por donde cruza la doble calzada, le atañe exclusivamente a la autoridad municipal a través de la Secretaría de Tránsito o quien haga sus veces según lo estipula la Ley 1228 de 2008. Sobre la creación de veedurías, la Ley 850 de 20035, previo en su artículo 2 que "Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como' organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir
veedurías ciudadanas", en ese orden de ideas, el actor así como cualquier persona interesada, podrá conformarla, con el fin de ejercer vigilancia sobre lo que sea de interés de la comunidad. No obstante lo anterior, esta pretensión se encuentra superada toda vez que, mediante certificado de existencia y representación legal, radicada bajo el número 0502050 se encuentra conformada la Veeduría Cívica de Boyacá, cuyo objeto social es hacer seguimiento y evaluación integral a todos y cada uno de los componentes de los contratos o convenios para el desarrollo de obras públicas, programas sociales y todo proceso en el que 5 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas” 9 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 en el futuro se invierten dineros públicos y/o que representan interés general para la comunidad del Departamento de Boyacá y sus municipios. 1.3. Pacto de Cumplimiento6 De conformidad al artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el 15 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de formularse pacto de cumplimiento. 1.4. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del cuatro (4) de octubre de 2018, en consonancia con los argumentos expuestos en el concepto formulado por el
Ministerio Público, decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Municipio de Duitama, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ANI y al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE (o quien asuma la calidad de concesionario) que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, procedan a ubicar o instalar los elementos o mecanismos pertinentes que
permitan la reducción efectiva de la velocidad en la carrera 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial BTS), previa realización del estudio técnico respectivo, con el fin de favorecer el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en la señalización existente la vía.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DUITAMA que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en su calidad de autoridad policiva y de tránsito formule un plan
mediante el cual se establezcan acciones para controlar la velocidad en la carrera 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial BTS), incluyendo componentes pedagógicos y sancionatorios, y con la determinación de indicadores de resultado cuya meta sea la reducción efectiva de la accidentalidad en la vía.
CUARTO: En los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, DISPONER la conformación de un Comité de Verificación integrado por esta Corporación, un representante de los demandantes -cuya designación deberá ser concertada internamente entre ellos e informada
dentro de este proceso-, un representante de la ANI, un representante del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE (o quien asuma la calidad de concesionario), un representante del Municipio de Duitama y el Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal que venga actuando dentro de las diligencias. Se advierte a las entidades obligadas a salvaguardar los 6 Folios 465-467 7 Visible a folios 416 a 431 del cuaderno principal C.E. 10 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 derechos colectivos amparados dentro del presente proceso que todos los documentos e informes que presenten con el fin de dar cumplimiento a esta sentencia deberán ser remitidos previamente a los demás integrantes del Comité de Verificación, para efectos de su estudio y la coordinación de las acciones correspondientes, así como su posterior evaluación al interior del Tribunal.
QUINTO: NEGAR en lo demás las pretensiones de la demanda, por los motivos indicados en la parte considerativa de este proveído.” Concluyó el Tribunal señalando que por virtud de la cesión y subrogación del contrato No. 0377 de 2012, la competencia de la ANI y del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE sobre la doble calzada -tramo ubicado en la zona urbana del Municipio de Duitama- (vía nacional), se circunscribe a la construcción, rehabilitación, mejoramiento, la operación y mantenimiento de
los trayectos. Conforme a lo anterior, el A Quo consideró ordenar a la ANI y al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE (o quien asuma la calidad de concesionario) que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, procedan a ubicar o instalar los elementos o mecanismos pertinentes que permitan la reducción efectiva de la velocidad en la carrera 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial BTS), previa realización del estudio técnico respectivo, con el fin de favorecer el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en la señalización existente la vía. Lo anterior permite colegir que, contrario a lo alegado por los accionantes, no se observa omisión alguna por parte de las autoridades, en tanto como quedó demostrado, la construcción de la variante deprecada, se contempló inicialmente en el proyecto por el Instituto. 1.5. Los recursos de apelación interpuestos 1.5.1. Agencia Nacional de Infraestructura ANI A través de apoderado apelo la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: 11 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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150012333000201400530-01 Aduce que dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar y adelantar obras de
mantenimiento, señalización y operación de obras de infraestructura, pues lo cierto es que la ANI se encarga únicamente de la administración de los contratos de concesión a su cargo, mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo este último el ejecutor directo de tales proyectos viales. Así las cosas, no se encuentra prueba de vulneración alguna de derechos colectivos en cuanto a la ANI en virtud de la ejecución del Contrato de Concesión No. 377 de 2002, Proyecto Briceño - Tunja - Sogamoso, por cuanto la entidad ha cumplido cabalmente con su rol en la ejecución del contrato de concesión, estando a cargo del Concesionario el mantenimiento, señalización y operación del corredor vial. Agrega que, no basta con establecer que la vía se encuentre a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, para endilgar la responsabilidad de realizar las obras que el tallador de instancia extraña, pues de la naturaleza del contrato de concesión celebrado con CSS Constructores S.A, se puede establecer que es dicho consorcio quien tiene la obligación de garantizar la señalización y operación de corredor vial, a través de las obras que permitan garantizar seguridad a los peatones de conformidad con las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión 377 de 2002. Afirma que se encuentra probado que el supuesto agravio no se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, sino que la obligación se encuentra en cabeza de la autoridad municipal - Municipio de Tunja para lo cual lo dispuesto en el artículo 1o literal d) del Decreto 80 de 1987, que establece que los municipios están obligados a "adecuarla
estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perimetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal". Considera que no obra en el proceso prueba de vulneración atribuible a la parte accionante y como consecuencia de ello no se logra probar vulneración de derecho colectivo alguno a cargo de la ANI. 12 J.C.R. (Rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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