PGN - ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Reglamentación legal
Detalles
- Título
- PGN - ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Reglamentación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche Boyacá por los perjuicios ocasionados con ocasión a la ocupación jurídica permanente del predio de propiedad de los actores OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-Responsabilidad patrimonial del estado según la jurisprudencia del Consejo de Estado PROPIEDAD PRIVADA-Cumple una función social RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales según la jurisprudencia del Consejo de Estado OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE-Puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del estado por daño especial PROPIEDAD PRIVADA-Regulación constitucional y legal DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Juicio de proporcionalidad Entonces, la legitimidad de la intervención del Estado en la propiedad se debe analizar a partir del llamado juicio de proporcionalidad, cuyos elementos le permiten al juez el análisis de la restricción del derecho fundamental de propiedad. En el marco de este juicio se deben realizar los siguientes pasos: i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional; ii) si es adecuada respecto del fin; iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido-; y iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer. DAÑO ESPECIAL-Requisitos para su configuración
ZONAS DE RESERVA FORESTAL-Reglamentación legal ZONAS DE RESERVA FORESTAL-Definición PROPIEDAD PRIVADA-Afectación tiene efectos expropiatorios Conforme lo anterior, sí mediante las pruebas aportadas al proceso el juez de conocimiento infiere que la afectación tiene efectos expropiatorios, es decir, imposibilita toda explotación jurídica o económica de la propiedad, se deberá indemnizar por la totalidad del valor del predio –descontando la valorización generada por la afectación en los términos del artículo 219 C.C.A. – y ordenar la aplicación del artículo 220 C.C.A. No obstante, y si por el contrario de la naturaleza de la afectación y de lo probado por las partes en el proceso se encuentra que la limitación en el ejercicio de propiedad tiene carácter parcial o que el ordenamiento jurídico permite usos adecuados a la afectación y compensaciones tarifarias, esto se deberá tener en cuenta con el fin de establecer el alcance concreto de los perjuicios; finalmente, si la limitación derivada de la afectación resulta de naturaleza leve, se deberá realizar un juicio más severo para determinar la existencia de un daño especial que deba ser indemnizado, por cuanto dichas afectaciones leves obedecen al ámbito normal de cargas que todo propietario debe soportar por el hecho de serlo. 2
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No. 070 / 2021
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012333000201500667 01 (64150)
ACCIÓN: Reparación Directa
DEMANDANTES: María Fructosa Camargo y otros.
DEMANDADO: Nación – Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACA y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión a daño especial / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la responsabilidad por el rompimiento de las cargas públicas alegadas por los demandantes / La propiedad privada en Colombia cumple una función social, ecológica y cultural / El inmueble aún puede ser explotado jurídica y económicamente de acuerdo a los usos del suelo compatibles para la ubicación del predio y conforme a lo establecido en el Acuerdo 029 de 13 de diciembre de 2016 / Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, intervención que se hace en los siguientes términos: 3
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y a través de escrito presentado el 30 de junio de 20171, los señores María Fructuosa Camargo de Ríos, César Rolando Ríos Camargo y
José Alexander Ríos Camargo, iniciaron medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 140 del C.P.A.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche (Boyacá); con el objetivo que sean declarados responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión a la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de Parque Natural Regional Serranía de la Quinchas, efectuado mediante Acuerdo No 028 del 16 de diciembre de 20082, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 057-52997 denominado MADRONAL, de propiedad de los actores; lo cual, impuso una limitación el uso, goce, y disfrute del inmueble. Al respecto alegan los actores que el predio sobre el cual se efectuó la afectación fue adquirido mediante sucesión, como consta en la escritura pública No 2266 del 14 de septiembre de 2011. Con fundamento a lo anterior, con el escrito de la demanda se invocó las siguientes pretensiones: Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al Municipio de Otanche, por el reconocimiento y pago del precio debidamente indexado del predio de propiedad de los demandantes por valor estimado en $1.034.374.000 a título traslaticio de dominio, o la compra por parte de dichas entidades del predio que fue declarado como Parque Natural mediante la Resolución No 028 de 16 de diciembre de 2008.
Se condene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a realizar el avalúo del predio con matrícula inmobiliaria No 072-52997 de acuerdo al parágrafo del 1 Folio 71 del cuaderno No 1. 2 Acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 4 artículo 107 de la Ley 99 de 1993. Se condene en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche, para que, una vez hecho el avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se pueda tasar en concreto el valor de la condena por concepto de daño emergente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 y 210 de la Ley 1437 de 2011. Se condene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, como consecuencia de la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, sobre el terreno de su propiedad. Finalmente, solicitó condenar a las entidades demandas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación – Instituto Agustín Codazzi, dentro del término del traslado y a través de apoderado judicial contestó la demanda3, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando en su defensa:
La declaratoria de una zona como Parque Natural Regional, contiene una connotación social y un sentido de protección ambientalista, lo cual, consigo contiene inmerso el interés general, toda vez que, cualquier medida de protección a nivel regional o nacional repercute a nivel mundial. Por lo anterior, advirtió que la medida adoptada sobre el predio de propiedad de los actores tiene una función social. Al respecto, propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Instituto Agustín Codazzi IGAC, no posee la capacidad o legitimidad para ser parte dentro del presente medio de control, por cuanto no existe el vínculo o nexo causal entre el acto administrativo que declaró al inmueble de los demandantes 3 Escrito visible del folio 281 al 287 del cuaderno No 1. 5 como Parque Natural Regional Serranía de la Quinchas y las competencias legales de la entidad. 1.2.2. La Nación – Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, mediante apoderado judicial presentó contestación de la demanda4 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones presentadas, argumentando: Efectivamente, mediante Acuerdo No 028 de 16 de diciembre de 2008, la entidad declaró y alinderó el Parque Natural Regional de las Quinchas en los municipios de Otanche y puerto Boyacá, el cual fue desarrollado a través del Acuerdo No 029 de 2016. Alegó que, en el material probatorio allegado, no se avizora que el predio de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria No 072-52997 se encuentre afectado en su capacidad de disposición de uso, por cuanto la adopción e implementación del Plan de Manejo del Parque natural Regional Serranía de las
Quinchas, no se restringió el ejercicio de los atributos de la propiedad, es decir que los propietarios pueden vender, o arrendar sus predios. Por lo anterior, advirtió que CORPOBOYACÁ no ha causado ningún perjuicio con la declaratoria de Parque Natural puesto que, ha realizado esfuerzos encaminados a la protección de un ecosistema, dando prioridad al interés general sobre el particular. En este sentido, precisó que los propietarios del predio ubicado dentro del área, pueden efectuar algunas actividades sobre este, pues solamente se a realizado restricciones ambientales, es decir que estas no implican un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico permite el aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa. Conforme lo anterior, propuso las siguientes excepciones: Ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño, precisando que no existe prueba que demuestre la afectación al predio de los demandantes, por lo que se configura ausencia de nexo causal entre la declaratoria de Parque Natural Serranía de la Quinchas y los daños reclamados. 4 Visible a folios 299 al 323 del cuaderno No 1. 6 Ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ. Precisando que la entidad no ha causado ningún perjuicio a los demandantes, ya que ha actuado en aras de la protección de un ecosistema como es el del Parque Natural regional Serranía de las Quinchas, dando protección y relevancia al interese general sobre el particular. 1.2.3. El municipio de Otanche, no presentó contestación a la demanda ni escrito de
excepciones previas. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de decisión No 5, profirió sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas contra la parte actora, argumentando, lo siguiente: Procedió el Tribunal a efectuar análisis de los hechos que motivaron la demanda, junto con las pruebas allegadas al plenario; advirtiendo que efectivamente se impuso la declaratoria de Parque Nacional Regional Serranía de las Quinchas, respecto del predio de propiedad de los demandantes. No obstante, precisó que dicha declaratoria impuso algunas restricciones al derecho de dominio del predio “Madronal”, las cuales encuentran justificación, en tanto se orientan a asegurar la protección del medio ambiente, sin que con ello conlleven a generar una vulneración al núcleo esencial al derecho a la propiedad privada y, por el contrario, efectiviza la función social y ecológica de esta última prevista en la constitución. En este sentido, resaltó que la parte demandante dentro del escrito de demanda señaló que el daño antijurídico se materializa con la declaratoria de Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, alegando que esta afectó la capacidad de disposición y uso del bien inmueble de su propiedad. Al respectó, el A Quo señaló, que los demandantes no indicaron ni allegaron elemento probatorio que acreditara cuales actividades económicas adelantaban en el inmueble denominado “Madronal” antes de la entrada en vigencia de la disposición adoptada por CORPOBOYACÁ, y que generaba afectación grave en la explotación de su predio.
7 Conforme lo anterior, la Sala consideró que en el presente caso no se configura la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto, el extremo activo no demostró la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de la expedición de los Acuerdos proferidos por CORPOBOYACÁ, por los cuales se declaró como Parque Natural Regional el territorio comprendido en la Serranía de los Quinchas, advirtiendo que la afectación impuesta orientada a la protección del medio ambiente, permite que en el predio se adelanten actividades económicas principalmente de ecoturismo y turismo de observación de naturaleza. En este orden de ideas, concluyó que aun continua en cabeza de los demandantes la posibilidad de disponer y usar el predio “Madronal”, aunque con sujeción a las condiciones establecidas por CORPOBOYACÁ, procediendo la Sala a declarar probadas las excepciones denominadas “ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño” y “Ausencia de elementos que estructuren responsabilidad”, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. De igual manera, procedió el Tribunal a imponer condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso, advirtiendo que en el expediente se encuentra demostrado que estas se causaron, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que las entidades demandas ejercieron diversas actuaciones en primera instancia. Así las cosas, procedió el despacho sustanciador en primera instancia ordenar efectuar la liquidación de acuerdo al procedimiento establecido en artículo 366 del CGP. 1.4. Argumento de apelación.
El apoderado de la parte demandante, sustentó recurso de apelación5, en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual fue contrario a las peticiones de la demanda e impuso condena en costas al extremo activo, manifestando su inconformismo, así: Antinomia entre el Código Civil y la Ley Especial 99 de 1993. Manifestó al respecto, que resulta inaceptable que mediante el fallo proferido en primera instancia se obligue a los demandantes a ejercer la propiedad del bien inmueble denominador “Madronal” con sujeción a la ley, estableciendo que la explotación económica y jurídica del predio debe realizarse con observancia de la afectación 5 Visible del folio 351 al 358 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 que pesa sobre el inmueble. Esto es, que el despacho espera que los propietarios del inmueble no exploten el terreno como usualmente lo podría hacer cualquier persona en una finca (tener ganado, cultivos, y explotar sus tierras), sino que deben adaptarse a que ahora hace parte del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas. De lo anterior, consideró el recurrente que el Despacho desconoció la ley específica donde indica que la adquisición debe ser por negociación directa o expropiación, resaltando al respecto que, las entidades demandadas en ningún momento hicieron ofrecimiento alguno sobre el predio que ahora hace parte del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, lo cual, a su juicio, deja sin posibilidad alguna de explotación normal el terreno sobre el cual versa el presente medio de control.
Por lo anterior, precisó que se debe dar prelación a lo establecido en la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta el criterio de especificada según el cual la norma especial prima sobre la general, resaltando que al presentarse incompatibilidad e las disposiciones legales se debe aplicar el contenido de la norma especial, en este caso la Ley 99 de 1993. El fallo apelado incurre en vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteró que, la decisión objeto del recurso indicó que la propiedad debe ejercerse con sujeción a la ley, contradiciendo lo establecido en la multicitada Ley 99 de 1993, que establece la adquisición de los predios destinados a utilidad pública e intereses social, la cual, se debe realizar mediante negociación o expropiación de bienes de propiedad privada. En este sentido, considera que el defecto sustantivo radica en que mediante la sentencia de primera instancia se violó directamente el contenido de la Ley 99 de 1993, siendo el operador judicial a quien le corresponde ordenar su cumplimiento por parte de las entidades demandadas, sin embargo, el Despacho judicial se inclinó en dar aplicación al Código Civil artículo 669, que en nada tiene que ver con la regulación de Parques Nacionales Naturales. Refiere el apelante que, no basta solo con indicar que no es posible que los propietarios de un predio rural no puedan explotarlo como cualquier finca o inmueble con fines de cultivar o tener ganado, argumentando su decisión, en que puede hacerlo con sujeción a la ley adaptándose al terreno de un Parque Natural y 9 a lo establecido por CORPOBOYACÁ. Adicionalmente, precisó el jurista que los propietarios del inmueble han deseado
vender el inmueble, sin embargo, dada su ubicación no han consigo quienes le den precio justo por la afectación como Parque Natural y las restricciones que esto conlleva para el terreno, situación que no fue tenida en cuenta por el A Quo. Lo arrimado al expediente por el Agustín Codazzi, no es un avalúo. Frente a este argumento, considera el apelante que, durante el devenir procesal, se ofició al IGAC para que avaluara el predio objeto de la demanda, sin embargo, la entidad allegó un certificado catastral, que en nada se compara con un avaluó, pues en este documento brilla por su ausencia los elementos que componen el avalúo solicitado y ordenado por el despacho. Adicionalmente, señaló que al extremo activo no se le tuvo en cuenta el avalúo presentado por las mismas deficiencias de no contener los elementos propios de estos documentos, configurándose a criterio del extremo activo una violación al debido proceso que, para efectos de una condena, se tuviera en cuenta un certificado del IGAC que tan solo refiere el valor catastral y no el documento aportado con la demanda, el cual a su juicio, es más completo y sensato al dar un valor real el predio de los demandantes, teniendo en cuenta que corresponde a un terreno de 410 hectáreas o 4.100.000 mts2. Posibilidad de condenar en abstracto en el sub-judice frente al daño emergente – valor del predio. Establece que, al no estar determinado en forma clara el valor real y actual del predio de los demandantes, consideró necesario reiterar la petición efectuada con la demanda, esto es que la condena respecto de
este punto, es decir por el rubro de daño emergente, se haga conforme al artículo 193 del CPACA, esto es en abstracto. O, de negarse esta petición, el Ad Quem ordene a CORPOBOYACA hacer un avaluó del predio como lo sugirió el Dr. Hugo Armando Díaz Suarez, mediante testimonio rendido en primera instancia y quien labora para la entidad demandada, al precisar que CORPOBOYACÁ es quien avalúa y compra los predios de interés ambiental. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora María Fructuosa Camargo de Ríos, en el que dijo que no se había intentado vender el predio directamente a CORPOBOYACÁ, hecho que no es cierto. Ante este acápite, el 10 jurista advirtió que pese a ver sido citado los tres demandantes a rendir interrogatorio de parte, y luego que estuvieran en los estrados judiciales, el IGAC solo llamó a declarar a la señora María Fructuosa Camargo de Ríos, sin embargo, en su declaración la señora hizo una manifestación contraria a la verdad, al indicar que no se había intentado vender el predio a CORPOBOTACÁ. Lo anterior, advirtiendo que, desde el 2 de diciembre de 2013, el jurista ha actuado como apoderado de los demandantes, radicando en la misma fecha y con consecutivo 160-14634 ante CORPOBOYACÁ, documento en el que se ofreció el predio en venta, petición que fue contestada en forma desfavorable. Escrito que fue adjuntado con la demanda en calidad de prueba, visible a folio del 2 al 5 del cuaderno No 1. Título de imputación – ocupación jurídica permanente por parte de las
demandadas – violación directa de la Ley. Consideró el apoderado del extremo activo que, la ocupación jurídica permanente a la que se ven sometidos sus poderdantes, es razón suficiente para solicitar el pago por parte de las demandadas, del precio del valor comercial del predio, valor que considera debe ser debidamente indexado. Al respecto, trajo a colación las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley 99 de 1993, que según considera, permiten inferir sin lugar a dudas que las demandadas causaron un daño antijurídico a los demandantes, al punto que su propiedad fue ocupada jurídicamente de forma permanente y hasta la fecha las entidades han omitido el deber legal de adquirir los predios de interés público, como lo es el predio “Madronal”. Conforme lo anteriormente resumido, solicitó el recurrente al H. Consejero de Estado revocar totalmente el fallo fechado el 27 de marzo de 2019, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reparación integral de los actores, conforme se solicitó en la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. ¿Concurren en el presente proceso, los elementos propios para imponer la 11 declaratoria de responsabilidad de la Nación – Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche
(Boyacá), con ocasión a los perjuicios alegados por los actores, debido a la presunta limitación impuesta al uso, goce y disfrute de la propiedad del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria número 057-52997 denominado
MADRONAL, el cual mediante Acuerdo No 028 del 16 de diciembre de 2008, CORPOBOYACÁ lo declaró parte del Parque Natural Regional Serranía de la Quinchas? 2.2. Análisis probatorio. De acuerdo con las situaciones fácticas enunciadas en la demanda y advertidas en la decisión de primera instancia, así como en el recurso de apelación sustentado por el apoderado del extremo demandante, el Ministerio Público resalta el siguiente material probatorio que sirve de sustento para proferir el presente concepto de fondo: Obra en el expediente copia auténtica del registro de matrícula inmobiliaria No 072-52997 en donde se señala que el inmueble denominado “Madronal” ubicado en el municipio de Otanche fue adquirido mediante sucesión, por los señores José Alexander Ríos Camargo, César Rolando Ríos Camargo y María Fructuosa Camargo de Ríos, quienes actúan como demandantes (Visible a folios 17 y 18 del cuaderno No 1). Se allegó, la escritura pública No 2666 del 14 de septiembre de 2011, expedida por la Notaria Primera de Fusagasugá, documento que demuestra que los señores José Alexander Ríos Camargo, César Rolando Ríos Camargo y María Fructuosa Camargo de Ríos, adquirieron el predio “Madronal” por sucesión (Visible a folio 19 al 33 del cuaderno No 1). Obra en copia el Acuerdo No 0028 de 16 de diciembre de 2008 por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá declaró y delimitó como
Parque Natural Regional el territorio comprendido por la Serranía de las Quinchas, en jurisdicción de los municipios de Otanche y Puerto Boyacá (Folios del 54 al 60 del cuaderno No 1). Asimismo, se adjuntó certificación expedida por el Subdirector de planeación y sistemas de CORPOBOYACÁ, de fecha 14 de octubre de 2014, en la que se 12 estableció que efectivamente el predio “Madronal” se encuentra en su totalidad dentro del área del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas –SINAP, documento visible a folio 61 del cuaderno No 1. A folios 334 y 335 del cuaderno No 2, obra Acuerdo No 028 del 13 de diciembre de 2016 por CORPOBOYACÁ, por el cual modificó Acuerdo No 0028 de 16 de diciembre de 2008, particularmente en lo que tiene que ver con las zonas para el manejo del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas. Reposa copia del Acuerdo No 029 de 13 de diciembre de 2016 emanado por CORPOBOYACÁ, mediante el cual, adoptó el Plan de Manejo del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, estableciendo ciertas prohibiciones (Página 336 a 344 del cuaderno No 2). Obra copia del certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en donde señala que el inmueble identificado con matrícula No 072-52997 ubicado en la vereda Camilo del municipio de Otanche, se encuentra avaluado en la suma de $23.683.000, documento que reposa a folio 374 del cuaderno No 2.
Se aportó informe presentado por la Secretaria General y Jurídica de CORPOBOYACÁ, mediante el cual se constató que el predio “Madronal” se encuentra inmerso dentro del área protegida del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, zona de conservación estricta, documento visible a folio 400 del cuaderno No 2. 2.3. Análisis jurídico – Caso en concreto. Procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 5, fechada el 27 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al extremo actor, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De la lectura de la demanda y las pretensiones invocadas en ella se establece que lo que busca la parte demandante es la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche (Boyacá), con ocasión a la 13 limitación impuesta al uso, goce y disfrute de la propiedad sobre el bien inmueble rural denominado “Madronal” ubicado en la vereda Camilo del municipio de Otanche (Boyacá), e identificado con la matrícula inmobiliaria No 072-52997, mediante el Acuerdo No 028 de 16 de diciembre de 2008 expedido por CORPOBOYACÁ, el cual dispuso en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO 1. DECLARATORIA Y DELIMITACIÓN. Declarar como PARQUE NATURAL REGIONAL al territorio comprendido por la Serranía de Las Quinchas, en jurisdicción de los Municipios de Puerto Boyacá y Otanche en el Departamento de Boyacá, en un área de 21.226 Ha, contenido dentro de los siguientes polígonos de coordenadas: (…)” ARTÍCULO 2. DENOMINACIÓN Y CATEGORIA. Asignar el nombre del PARQUE NATURAL REGIONAL SERRANÍA DE LAS QUINCHAS al área incluida dentro del polígono definido en el artículo 1 del presente Acuerdo, y delimitado en el plano “Amojonamiento del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas”, que hace parte integral de éste. Parágrafo. En razón a la importancia que demandan los objetivos de conservación del Parque Natural Regional Serranía de Las Quinchas, mediante este acto administrativo, CORPOBOYACÁ, haciendo uso de lo establecido en el Art. 63 de la constitución Política de Colombia, desea otorgarle el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable al territorio así declarado. ARTÍCULO 3. OBJETIVOS Y CONSERVACIÓN. La declaración del PARQUE NATURAL REGIONAL SERRANÍA DE LAS QUINCHAS tiene como objetivos los siguientes:
1. Proteger a perpetuidad sus ecosistemas, la biodiversidad asociada, las comunidades bióticas, los recursos genéticos y las especies silvestres amenazadas de extinción en la región del Magdalena medio.
2. Asegurar la permanencia en la prestación de los bienes y servicios ambientales para
la región noroccidental del Departamento de Boyacá. Específicamente, la creación del PARQUE NATURAL REGIONAL SERRANÍA DE LAS QUINCHAS, contribuirá a: a) Conservar elementos de la biota del Magdalena Medio que sobrevivieron durante los cambios climáticos extremos ocurridos durante periodos geológicos recientes como parte del denominado Refugio Pleistocénico del Carare y que hacen el área potencialmente rica en biodiversidad. b) Conservar biota representativa de los Distritos biogeográficos del Carare de Selvas nubladas Occidentales de la Cordillera Oriental que hacen parte de las Providencias Biogeográficas Chocó – Magdalena y Norandina, respectivamente. c) Conservar biomas representativos de la selva subandina y selva basal o inferior (Bosques hidrofiticos) en buen estado de conservación, con presencia de endemismos locales. d) Conservar y restaurar hábitat para población silvestres de especies desaparecidas en otros sectores del Magdalena medio como: oso andino Tremarctos omatus, primates como Aotus Lemurinus, Saimiri sciureus, Alouatta seniculus,, Cebus Albifrons, la ardilla Sciurus granatensis, el perezso Bradypus tridactyius, el rodeor Agouti paca, los hormigueros Tamandus letradáctila y Mimecophaga tridactyla, el armadillo Cabassous unicinctus, los felinos Felis pardalis, Puma concolor y los venados Mazama americana y Odocoileus virginianus, entre otras. 14 e) Potenciar la creación de corredores biológicos con otras áreas protegidas
próximas a la región. f) Mantener la estructura ecológica fundamental de los ecosistemas y las condiciones que garanticen la prestación de bienes y servicios ambientales en los municipios de Puerto Boyacá y Otanche. g) Resguardar un sector del territorio que conserva muestras representativas de la cultura – Carare, en las cuencas superiores de los ríos Ermitaño y Minero y de las Quebradas Las Mártires, Dosquebradas y La Cristalina. h) Construir colectivamente un modelo de desarrollo humano sostenible con las comunidades de la Zona de Uso Sostenible y el área de influencia del Parque Natural Regional, en donde el área protegida convoque a
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