POLICIA NACIONAL - Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífica y Control de Disturbios
Detalles
- Título
- POLICIA NACIONAL - Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífica y Control de Disturbios
- Autor
- Policía Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífi ca y Control de DisturbiosPublicación de la Policía Nacional de Colombia Presidencia de la República Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección y conceptualización Ofi cina de Planeación Consolidación y redacción Centro de Pensamiento Estratégico y Doctrina Policial (CENPO) Diseño y diagramación Grupo de Soporte y Apoyo - OFPLA Imprenta Nacional de Colombia
Bogotá, D. C., 2023CAPÍTULO II.
Fundamentos jurídicos
CAPÍTULO III.
Dispositivos de Policía para la atención a la reunión y manifestación pública y pacífi ca
CAPÍTULO IV.
Dispositivos de Policía para el control de disturbios
CAPÍTULO VII.
Capacitación CAPÍTULO VIII. Glosario 35 15 40
CAPÍTULO V.
Parámetros para la atención a reuniones y manifestaciones públicas y pacífi cas y control de disturbios 55 78 80 Contenido 9
CAPÍTULO I.
Generalidades
CAPÍTULO VI.
Empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales y armas de fuego 754
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL “P or la cual se expide el Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífi ca y Control de Disturbios, de la Policía Nacional de Colombia”
RESOLUCIÓN NÚMERO
1091 DEL 31 DE MARZO DE 2023Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen
de la Policía Nacional de Colombia”
RESOLUCIÓN NÚMERO
1091 DEL 31 DE MARZO DE 2023Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratifi cados por Colombia”, situación que en consonancia con lo señalado con la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 1995 conforma el bloque de constitucionalidad. Que el artículo 95 de la Constitución Política, establece que, toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, siendo deberes de estas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífi ca, propender al logro y mantenimiento de la paz. Que el artículo 218 constitucional establece que, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fi n primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que el artículo 8 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, “por la cual se expiden E L DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL En uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 2°, numeral 3 del Decreto 113 de 2022, y, Que el artículo 2 de la Constitución
E L DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL En uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 2°, numeral 3 del Decreto 113 de 2022, y, Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece los fi nes esenciales del estado, como son: “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífi ca y la vigencia de un orden justo”, y que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, siendo la Policía Nacional una Institución que respalda la acción del Estado para el cumplimiento de dichos fi nes. Que el artículo 37 ídem consagra que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacífi camente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Que el artículo 93 de la Carta Política consagra que “los tratados y convenios internacionales ratifi cados por el CONSIDERANDO:6 normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia
consagra que “los tratados y convenios internacionales ratifi cados por el CONSIDERANDO:6 normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”, establece que el “personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales”. Que el artículo 20 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” establece que la actividad de policía es “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”. Que el artículo 22 ídem, establece la titularidad en el uso de la fuerza policial en el sentido que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco
en el sentido que “la utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar”. Que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece que el uso de la fuerza es “el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”. Que la Ley 2179 del 30 enero de 2022, “Por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones”, tiene como uno de sus objetos, dictar las disposiciones aplicables a los estudiantes y personal uniformado en servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos. Que el parágrafo 2 del artículo 98 ídem, determina que el personal uniformado de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y
humanos. Que el parágrafo 2 del artículo 98 ídem, determina que el personal uniformado de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, deberá certificarse anualmente en los cursos mandatorios de respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza y mediación sin perjuicio de la certificación de los demás cursos mandatorios dispuestos por la Policía Nacional, cuando correspondan.7 Que la Ley 2197 del 25 enero de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana”, se estableció como un instrumento jurídico para fortalecer la seguridad ciudadana, introduciendo reformas al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se regulan las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística. Que el Decreto 003 del 5 de enero de 2021, “Por la cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana”, establece las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y
Pacífica Ciudadana”, establece las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. Que el Decreto 113 del 25 de enero de 2022, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 2°, numeral 3, facultando al Director General de la Policía Nacional de Colombia para expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para dirigir la Policía Nacional en todo el territorio nacional. Que la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, “Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”, determinó los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía. Que el capítulo IV ídem, regula el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales en la prestación del servicio de policía. Que el artículo 17 regula el uso de armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales, estableciendo los presupuestos que deben ser considerados al momento de su uso en la prestación del servicio de policía. Que el artículo 18 de la resolución en mención establece la clasificación de las armas, municiones, elementos y
los presupuestos que deben ser considerados al momento de su uso en la prestación del servicio de policía. Que el artículo 18 de la resolución en mención establece la clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional, que se emplearán en el servicio de policía. Que la Resolución 01716 del 31 mayo del 2021, “Por la cual se establece los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía”, establece los principios, formación académica, parámetros de uso y características de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales empleadas para el ejercicio de la actividad de policía, con ocasión a la prestación del servicio8 para el cumplimiento de la misionalidad constitucional. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-223 del 20 de abril de 2017, se pronunció sobre el derecho de reunión y manifestación pública y su carácter de fundamental, la reserva legal de su reglamentación y reconocimiento de la interrelación y la interdependencia con otros derechos fundamentales, principalmente con la libertad de expresión y participación política. Que en Sentencia de Constitucionalidad C-281 del 3 de mayo de 2017, esta alta corporación, nuevamente hizo referencia al derecho de reunión, manifestación y protesta, condiciones para su limitación, su carácter fundamental, exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfi les públicos, juicio de razonabilidad, así como los límites que imponen a la libertad de confi guración legislativa.
su carácter fundamental, exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfi les públicos, juicio de razonabilidad, así como los límites que imponen a la libertad de confi guración legislativa. Que la Sentencia C-009 del 7 de marzo de 2018, determinó otros lineamientos jurisprudenciales sobre el derecho de reunión y manifestación pública y pacífi ca como pilares de la democracia participativa, su carácter fundamental, así como los estándares internacionales en la libertad de expresión. Bajo estos preceptos y con el propósito de unifi car parámetros frente a la gestión del servicio desarrollado por el personal adscrito a las diferentes unidades de policía, a partir de quienes se consolida una Institución protectora del ejercicio de libertades y derechos fundamentales, en garantía de la convivencia y seguridad ciudadana, el Director General de la Policía Nacional, conforme a las atribuciones asignadas, y en especial procurando por la garantía del derecho a la manifestación pública y pacífi ca: El Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífi ca y Control de Disturbios de la Policía Nacional de Colombia, acorde a las nuevas disposiciones normativas, dinámicas y transformaciones sociales en el Estado colombiano, así como el mejoramiento continuo del servicio de policía.
RESUELVE
ARTÍCULO
1 °.EXPEDIR.9
CAPÍTULO I.
Generalidades10
ARTÍCULO
ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
El presente Manual es de observancia y aplicación estricta por parte de todo el personal de la Institución, para la protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública
Generalidades10
ARTÍCULO
ÁMBITO
DE APLICACIÓN.
El presente Manual es de observancia y aplicación estricta por parte de todo el personal de la Institución, para la protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; además, al momento de intervenir aglomeraciones de personas que generan infracciones a la ley. Reglamentar la actuación policial en procura de proteger el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, así como establecer los lineamientos para la intervención ante hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones a la ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la Policía Nacional y terceras personas, todo ello enmarcado en la primacía del diálogo, el respeto por los Derechos Humanos, la normativa vigente internacional, la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico interno y la reglamentación institucional.
2 °.OBJETO.
ARTÍCULO
3°.11
ARTÍCULO
4°. La comunicación, interlocución y diálogo en el servicio de policía será permanente, estará representado por una comunicación asertiva, respeto y confianza en las relaciones humanas, bajo los siguientes propósitos: DE LA
PRIMACÍA DEL
DIÁLOGO.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional propiciará primordialmente mecanismos de diálogo e interlocución a través de componentes de policía capacitados e identificados para tal fin, con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; así como para
mecanismos de diálogo e interlocución a través de componentes de policía capacitados e identificados para tal fin, con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; así como para reducir el uso de la fuerza como medio material de policía, garantizando la convivencia y seguridad ciudadana. El diálogo será de carácter permanente en los eventos previos, de desarrollo y finalización de la manifestación, salvo cuando las condiciones de modo, tiempo y lugar no lo permitan.
1. Facilitar el desarrollo de las manifestaciones públicas y pacíficas, a través del servicio de policía.
2. Establecer espacios y canales de comunicación asertivos.
3. Entablar un diálogo respetuoso con manifestantes, comisiones de verificación, instituciones del Ministerio Público y demás actores participantes de las manifestaciones públicas y pacíficas.
4. Coordinar escenarios de diálogo teniendo en cuenta a líderes sociales, poblaciones vulnerables, el enfoque diferencial, territorial, étnico racial y de género
5. Reducir las acciones que den lugar al empleo de la fuerza como medio de policía.12
El presente Manual se soporta para su ejecución, en los siguientes principios:
PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN
POLICIAL EN EL MARCO DEL
SERVICIO DE ATENCIÓN A
REUNIONES Y MANIFESTACIONES
PÚBLICAS Y PACÍFICAS Y
CONTROL DE DISTURBIOS.
ARTÍCULO 5 °.
Dignidad Humana: el desarrollo de las funciones del personal de la Policía Nacional en todo momento se realizará con observancia y respeto por los derechos humanos.
Conocimiento: el personal de la Policía Nacional, en lo
ARTÍCULO 5 °.
Dignidad Humana: el desarrollo de las funciones del personal de la Policía Nacional en todo momento se realizará con observancia y respeto por los derechos humanos.
Conocimiento: el personal de la Policía Nacional, en lo posible y cuando las condiciones lo permitan, deberán conocer de manera general el contexto y motivos por los cuales se presenta el ejercicio del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, por parte de quienes se expresan de manera pública, teniendo presente condiciones territoriales, necesidades a que se enfrentan y su nivel económico, social, cultural, ideológico, religioso y educativo.
Comunicación: con base en el conocimiento del contexto y motivos por los cuales se presenta el ejercicio del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, los funcionarios de policía podrán establecer canales de comunicación, interlocución y diálogo, con la finalidad de generar la aplicación de mecanismos alternativos en la resolución de conflictos.
Facilitación: la Policía Nacional adoptará todas las medidas razonables y necesarias, articulando las capacidades institucionales y adelantando acciones corresponsables con otras instituciones del Estado, líderes de las manifestaciones públicas, Ministerio Público, defensores de derechos humanos, entre otros actores, para brindar alternativas que generen espacios13 para la facilitación de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, la labor periodística, la misión médica, la protección de los derechos de participantes y no participantes de estos eventos..
Diferenciación: el personal de la Policía Nacional estará en la capacidad de diferenciar determinados comportamientos ciudadanos, que afecten la tranquilidad y el goce de derechos, dentro de la manifestación pública, interviniendo especialmente
no participantes de estos eventos..
Diferenciación: el personal de la Policía Nacional estará en la capacidad de diferenciar determinados comportamientos ciudadanos, que afecten la tranquilidad y el goce de derechos, dentro de la manifestación pública, interviniendo especialmente aquellas personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia e infracciones graves a ley penal o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, funcionarios de policía y terceras personas, y en la medida de lo posible, permitiendo que los participantes pacíficos puedan continuar con la manifestación.
No discriminación: la actuación de la Policía Nacional estará orientada en la presunción de licitud e intención pacífica de los participantes de las reuniones y manifestaciones públicas, evitando generar situaciones discriminatorias por motivos de género, raza, color, origen étnico, edad, sexo, idioma, patrimonio, religión o creencias, opinión política, origen nacional, condición migratoria, el contenido de sus manifestaciones o de otra índole Necesidad: la Policía Nacional en manifestaciones públicas aplicará los medios consagrados en la ley indispensables, necesarios e idóneos para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales, el restablecimiento del orden público y el mantenimiento de la convivencia con el fin de prevenir el escalamiento de los conflictos sociales, proteger las garantías de quienes se encuentren en riesgo determinable.
Constitucionalidad y Legalidad: la intervención de la Policía Nacional se realizará en cumplimiento a las normas adoptadas por el Estado colombiano, el derecho interno, la reglamentación y disposiciones institucionales.
Proporcionalidad: el personal de la Policía Nacional
de la Policía Nacional se realizará en cumplimiento a las normas adoptadas por el Estado colombiano, el derecho interno, la reglamentación y disposiciones institucionales.
Proporcionalidad: el personal de la Policía Nacional direccionará su actuación de forma moderada y en relación a la conducta del individuo, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que menos interfieran en la efectividad de los derechos fundamentales y causen menor daño a la integridad de la personas y sus bienes.14
Racionalidad: es la capacidad de decidir cuál es la medida aplicable según el escenario que se interviene, de acuerdo con las normas vigentes.
Precaución: las actividades de mantenimiento del orden se planifi carán y se llevarán a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar o, al menos, minimizar el riesgo de que el personal de la policía y los particulares recurran a la fuerza, y para reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar Rendición de cuentas: la Policía Nacional registrará e informará las situaciones en que identifi ca la necesidad y justifi cación del uso de la fuerza a través de informes y comunicados a la opinión pública, con el propósito de fomentar el compromiso, responsabilidad y la transparencia de la Institución y los profesionales de policía.
No estigmatización: la Policía Nacional se abstendrá de realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifi quen a quienes ejercen su derecho a manifestarse pública y pacífi camente.15
CAPÍTULO 2.
Fundamentos
Jurídicos16 Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Manual, el personal de policía deberá
a quienes ejercen su derecho a manifestarse pública y pacífi camente.15
CAPÍTULO 2.
Fundamentos
Jurídicos16 Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Manual, el personal de policía deberá observar y aplicar las normas que a continuación se relacionan, así como cualquiera otra que sea ratificada por el Estado colombiano.
ARTÍCULO 6 °.
NORMAS QUE
FUNDAMENTAN
LA ACTUACIÓN
POLICIAL.
NORMATIVA
INTERNACIONAL
1 . Convencionales Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) 2 . Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)
ARTÍCULO 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún a cto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones, y a velar porque todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación.
ARTÍCULO 21
Se rec onoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en in-17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) terés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pú-
la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en in-17 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) terés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pú- blicas o los derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 2
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ARTÍCULO 15 Derecho de reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 3 . Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), aprobada por la Ley 16 de 1972 4 .18
ARTÍCULO 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: d) Absten erse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
y, con tal objeto, se comprometen a: d) Absten erse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980. 5 . Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (1984) 6 .
ARTÍCULO 2
1. Todo E stado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podr án invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá in vocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.19
ARTÍCULO 15
1. Los E stados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondr án restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden pú- blico, la protección de la salud y la moral públicas o la pro-
án restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden pú- blico, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Convención sobre los Derechos del Niño (1989)7 . Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Para, Brasil, (1994) 8 .
ARTÍCULO 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: b) Que t enga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea per petrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.20
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Absten erse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b) Ac tuar con la debida diligencia para prevenir, inlencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b) Ac tuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: c) Fom entar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006) 9 .
ARTÍCULO 1
1. Nadie ser á sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podr án invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.21
ARTÍCULO
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