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PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD

FERNANDO HERNANDEZ

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Título
PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD
Autor
FERNANDO HERNANDEZ
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Año

Rev. boliv. de derecho nº 19, enero 2015, ISSN: 2070-8157, pp. 360-377

LOS PRINCIPIOS DE GENERALIDAD E IGUALDAD EN LA

NORMATIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL Y SU INFRACCIÓN POR

LAS ORDENANZAS FISCALES

THE PRINCIPLES OF GENERALITY AND EQUALITY IN MUNICIPAL TAX

LEGISLATION AND ITS INFRINGEMENT BY THE TAX ORDINANCEFernando

HERNÁNDEZ GUIJARRO ARTÍCULO RECIBIDO: 12 de septiembre de 2014

ARTÍCULO APROBADO: 15 de octubre de 2014

RESUMEN: Los principios constitucionales del Derecho Financiero y Tributario dan el marco y la atmósfera jurídica en donde deben convivir las diversas normas tributarias. Los principios de generalidad e igualdad son un claro ejemplo de los principios que establece el art. 31.1 CE y sobre los que se debe edificar un sistema tributario justo.

Las Ordenanzas Fiscales que dictan los municipios deberán respetar estos principios y no generar ningún tipo de desigualdad de trato que pueda derivar en su declaración de no conformidad a derecho por parte de los Tribunales de los Contencioso-Administrativo.

PALABRAS CLAVE: Generalidad, igualdad, municipio, ordenanza fiscal.

ABSTRACT: The constitutional principles of the Financial and Tax Law provide the legal framework and legal atmosphere where they should live the various tax rules. The principles of generality and equality are a clear example of the principles laid down in Article 31.1 EC and those who must build a fair tax system. The Tax Ordinances that dictate the municipalities must respect these principles and not create any inequality of treatment that may lead to

of the principles laid down in Article 31.1 EC and those who must build a fair tax system. The Tax Ordinances that dictate the municipalities must respect these principles and not create any inequality of treatment that may lead to its declaration of non-compliance with the law by the Court of Administrative Litigation.

KEY WORDS: Generality, equality, municipality, tax ordinances.[362] Rev. boliv. de derecho nº 19, enero 2015, ISSN: 2070-8157, pp. 360-377

SUMARIO.- I. Introducción.- II. Los principios de justicia tributaria.- III.- El principio de generalidad.-

IV. La exención o bonificación como quiebra del principio de generalidad.- V. El principio de igualdad.- 1. Infracción de la igualdad de trato en la Ordenanza Fiscal.- A) Tratamiento desigual a los iguales.- B) Tratamiento igual a los desiguales.- 2. Infracción de la igualdad por omisión en la

Ordenanza Fiscal.- VI. Conclusiones. • Fernando Hernández Guijarro Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia y Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por la Escuela Superior de Estudios Empresariales, del ISE, y Diplomado en Ciencias Empresariales por la Universidad de Valencia. Máster en Derecho Financiero y Tributario por la Universidad Antonio de Nebrija. Ha trabajado en varios despachos profesionales (Garrigues Abogados y Asesores Tributarios y Francisco Franch y Asociados). Colabora desde hace años con la Editorial Francis Lefebvre. Correo electrónico: fdo_hernandez@yahoo.es.

I. INTRODUCCIÓN.

Comenzaremos esta introducción con la acertada frase de sainz de Bujanda en

y Francisco Franch y Asociados). Colabora desde hace años con la Editorial Francis Lefebvre. Correo electrónico: fdo_hernandez@yahoo.es.

I. INTRODUCCIÓN.

Comenzaremos esta introducción con la acertada frase de sainz de Bujanda en la que, haciendo referencia a la idea de justicia y racionalidad del Derecho Financiero, afirmaba que “un sistema tributario, en efecto, sólo es racional si es justo, y sólo puede ser justo si se adecúa a las normas fundamentales y primarias del Ordenamiento positivo, contenidas en el texto constitucional, y a los principios generales del Derecho”1. Y es precisamente ahí, en la manifestación coherente y coordinada del conjunto de los principios generales del derecho tributario contenidos en la Constitución, donde podemos hallar la vigencia del principio superior de justicia tributaria. Nos estamos refiriendo, evidentemente, a los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, todos ellos establecidos en el art. 31.1 CE que dispone: “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Estos principios, como afirma martín queralt, “son elementos básicos del Ordenamiento financiero y ejes sobre los que se asientan los distintos institutos financieros”2, además, “el Tribunal Constitucional ha recordado, en numerosas sentencias, que los principios constitucionales no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y, en tanto sirva 1 sainz de BuJanda, F.: La contribución territorial urbana. Trayectoria histórica y problemas actuales. Valencia (1987):

sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y, en tanto sirva 1 sainz de BuJanda, F.: La contribución territorial urbana. Trayectoria histórica y problemas actuales. Valencia (1987): Consejo General de Cámaras de la Propiedad Urbana de la Comunidad Valenciana, p. 6. 2 Martín queralt, J.; lozano serrano, c.; casado ollero, G.; teJerizo lópez, J. M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario. Madrid (2000): T ecnos, p. 105.[363] Hernández, F. - Los principios de generalidad e igualdad en la normativa tributaria... para los valores superiores de art. 1 CE (entre otras, la STC 104/2000)” 3. Por ello hay que tener presente que al igual que la infracción del principio sobre producción de leyes tributarias (reserva de ley), la inobservancia de estos principios por leyes o disposiciones normativas con fuerza de Ley, permitirá la interposición del correspondiente recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (arts. 161.1.a y 163 CE). Ciertamente el precepto constitucional se refiere al principio de justicia como “un sistema tributario justo”, y sin perjuicio de que la justicia sea también un valor superior del Ordenamiento jurídico, la justicia tributaria deberá atender al sistema sobre el que se articulan los tributos. Es más, el principio de justicia tributaria no es independiente ni exclusivo de un tributo o varios, es un mandato al legislador para que respete su función cada vez que articule una institución de Derecho Tributario4. Sea ésta impositiva o de cualquier otra naturaleza. En efecto, la justicia tributaria es constitucionalizada como garantía del sistema; de

que respete su función cada vez que articule una institución de Derecho Tributario4. Sea ésta impositiva o de cualquier otra naturaleza. En efecto, la justicia tributaria es constitucionalizada como garantía del sistema; de un sistema justo5. Configurándose como principio omnipresente en cada regulación de obligaciones tributarias, ya sean económicas o no. Es decir, ilumina toda acción normativa de los Poderes Públicos entre los que se encuentran las Haciendas Locales. Utilizando los términos del art. 3 LGT, estará presente en la ordenación y aplicación del sistema tributario. Y esta aspiración en la ordenación del sistema tributario hacia un sistema justo es la que vamos a estudiar a continuación, centrándonos en la aplicación concreta por los Municipios de los principios de generalidad e igualdad tributaria en la configuración de sus Ordenanza Fiscales.

II. LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.

Los principios de justicia tributaria que fija la Constitución son, tal como hemos visto: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad6. Sin embargo, el principio de justicia tributaria en sí mismo no ha sido definido ni aplicado unilateralmente por el TC. Más bien al contrario, podemos encontrar sentencias donde se acuda a la justicia tributaria por elevación o relación con una 3 Martín queralt, J.; lozano serrano, c.; casado ollero, G.; teJerizo lópez, J. M.: Curso de Derecho Financiero, cit., p. 106. 4 La STC 15 de febrero 2012 (RTC 2012, 19) precisa que “la Constitución de 1978 no diseña un concreto modelo de sistema tributario que sea aplicable en un momento dado, habiendo dejado al legislador estatal su determinación”.

4 La STC 15 de febrero 2012 (RTC 2012, 19) precisa que “la Constitución de 1978 no diseña un concreto modelo de sistema tributario que sea aplicable en un momento dado, habiendo dejado al legislador estatal su determinación”. 5 Dicho sistema deberá estar conforme con la realidad, ser proporcionado y razonable. Así lo entienden las SSTC 12 mayo 1994 (RTC 1994, 146) y 22 diciembre 2004 (RTC 2004, 255). 6 La LGT, en su art. 3.1, relacionará estos principios e incluirá también la equitativa distribución de la carga tributaria, así como el propio principio de justicia. Con esta última referencia, podemos concluir que el ámbito tributario es el que más referencias tiene en cuanto a la justicia como valor y principio: pues desde el art. 1.1 CE que lo configura como valor superior del Ordenamiento jurídico, y el Derecho tributario es parte de ese Ordenamiento; pasando por la previsión del art. 31.1 CE que establece un sistema tributario justo; hasta el principio de justicia en la ordenación de los tributos del art. 3.1 LGT, nuestras normas superiores en rango reiteran la necesidad de justicia en nuestra rama del Derecho.[364] Rev. boliv. de derecho nº 19, enero 2015, ISSN: 2070-8157, pp. 360-377 infracción legislativa grave de algún principio de los citados. Pero no directamente por la violación de la justicia tributaria en sí misma. En efecto, la STC 13 diciembre 20127, analizó la posible infracción del principio de igualdad y, por ende, la justicia tributaria ante la coexistencia de dos regímenes

por la violación de la justicia tributaria en sí misma. En efecto, la STC 13 diciembre 20127, analizó la posible infracción del principio de igualdad y, por ende, la justicia tributaria ante la coexistencia de dos regímenes civiles distintos de protección patrimonial de las personas con discapacidad (uno estatal y uno autonómico). La STC 30 junio 20048, cita la capacidad económica como principio de justicia material y lo relaciona con el conjunto del sistema tributario. La STC 19 julio 20009 declaró nula la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el art. 14.7 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, porque gravaba una riqueza inexistente y, en consecuencia, no atendía a la capacidad económica10. La STC 13 noviembre 199511, analizaba la posible inconstitucionalidad del art. 61.2 LGT de 1963, que establecía un interés de demora para ingresos fuera de plazo no inferior al 10%, sobre el planteamiento de la infracción del principio de igualdad y el de justicia distributiva. Por último, la STC 22 enero 199812, hacía referencia a la vinculación entre el principio de no confiscatoriedad, entre otros, con la justicia tributaria. En definitiva, la justicia tributaria del art. 31.1 CE hace referencia al sistema, es decir, al “conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí”13, y por lo tanto, su potencial infracción deberá observarse en la aplicación

En definitiva, la justicia tributaria del art. 31.1 CE hace referencia al sistema, es decir, al “conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí”13, y por lo tanto, su potencial infracción deberá observarse en la aplicación cabal o no del resto de los principios constitucionalizados que, por elevación, y en última instancia, terminarán afectando al principio superior de justicia en el ámbito tributario. Un ejemplo de impuesto donde se articulan los principios generales del derecho (PGD) tributario de forma global, proporcionada y armónica, lo representa el IRPF. En este sentido lo definió la STC 15 febrero 201214, cuando refiriéndose a este 7 STC 13 diciembre 2012 (RTC 2012, 236). 8 STC 30 junio 2004 (RTC 2004, 108). 9 STC 19 julio 2000 (RTC 2000, 194). 10 El TC afirma en la Sentencia que “lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a éstos por una riqueza inexistente, consecuencia ésta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 CE, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto”. Sin embargo, debe entenderse que la exigencia de tributación de una riqueza inexistente lo que infringe directamente es el principio de capacidad económica y, por consiguiente, a la justicia tributaria. No siendo acertada, a nuestro entender, la proposición inversa. 11 STC 13 noviembre 1995 (RTC 1995, 164).

el principio de capacidad económica y, por consiguiente, a la justicia tributaria. No siendo acertada, a nuestro entender, la proposición inversa. 11 STC 13 noviembre 1995 (RTC 1995, 164). 12 STC 22 enero 1998 (RTC 1998, 14). 13 Primera acepción del término “sistema” del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española . Madrid (2001): Espasa. 14 STC 15 febrero 2012 (RTC 2012, 19).[365] Hernández, F. - Los principios de generalidad e igualdad en la normativa tributaria... tributo dijo que a través de él: “se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, lo que lo convierte en una figura impositiva primordial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE (SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 46/2000, de 14 de febrero, FJ 6; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 7) y “los objetivos de redistribución de la renta (art. 131.1 CE) y de solidaridad (art. 138.1 CE) (SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6; 182/1997, de 28

de octubre, FJ 9; 46/2000, de 14 de febrero, FJ 6; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 9; 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 7)”. Dando a entender el TC que el IRPF es una figura impositiva que acoge la aplicación integral y plena de todos los principio del sistema tributario justo, a saber: se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal (generalidad); según unos criterios (principios de capacidad económica, igualdad y progresividad); y, a mayor abundamiento, cumple con el objetivo de redistribución de la renta y solidaridad. Por ello concluiremos que el principio de justicia tributaria tiene carácter transversal15, despliega su eficacia y efectos tanto en la ordenación de los tributos como en su aplicación, mas con todo ello “no es un principio constitucional del que deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes principios constitucionales (seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad)”16. Dicho lo anterior, pasamos a analizar los principios materiales de justicia tributaria recogidos en la Constitución Española que hacen referencia a quién y de qué forma se deben exigir los tributos y, concretamente, los correspondientes a las Haciendas Locales.

III. EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD.

El art. 31.1 CE comienza diciendo que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Por lo que el “todos” refiere a la generalidad de los contribuyentes;

Locales.

III. EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD.

El art. 31.1 CE comienza diciendo que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos”. Por lo que el “todos” refiere a la generalidad de los contribuyentes; persona física o jurídica; residente o no residente, nacional o extranjero. Este principio de generalidad es un mandato constitucional al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que, de entrada, todos sean llamados 15 calVo orteGa, R.: ¿Hay un Principio de Justicia Tributaria? Pamplona (2012): Aranzadi, p. 123. 16 AATC 10 mayo 2005 (RTC 2005, 207 AUTO), FJ 6; y 24 mayo 2005 (2005, 222 AUTO), FJ 7.[366] Rev. boliv. de derecho nº 19, enero 2015, ISSN: 2070-8157, pp. 360-377 a contribuir. Ello no significa que en dicha configuración el legislador no pueda introducir beneficios fiscales en forma de exenciones, reducciones o bonificaciones17; tampoco significa que la generalidad se deba establecer sin ninguna consideración ni valoración de otros principios tributarios, pues como se ha dicho anteriormente, el sistema tributario justo nos lo dará la aplicación ponderada y armoniosa del conjunto de principios que afecten a la institución tributaria en cuestión18; y mucho menos implicará que todos los ciudadanos deban pagar la misma cuota tributaria, tratando igual a los desiguales19. En palabras de nuestro Alto Tribunal 20: “la generalidad, como principio de la ordenación de los tributos… no significa que cada figura impositiva haya de afectar a todos los ciudadanos. Tal generalidad, característica también del concepto de

tratando igual a los desiguales19. En palabras de nuestro Alto Tribunal 20: “la generalidad, como principio de la ordenación de los tributos… no significa que cada figura impositiva haya de afectar a todos los ciudadanos. Tal generalidad, característica también del concepto de Ley, es compatible con la regulación de un sector o de grupos compuestos de personas en idéntica situación. Sus notas son la abstracción y la impersonalidad: su opuesto, la alusión intuitu personae, la acepción de personas. La generalidad, pues, se encuentra más cerca del principio de igualdad y rechaza en consecuencia cualquier discriminación”. Junto con la previsión constitucional, también la LGT llama a este principio en su art. 3.1 cuando afirma que: “la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Este precepto reordena la aparición de los principios jurídicos en juego en el Ordenamiento tributario pero respeta, como no podía ser de otra manera, el espíritu del sistema tributario establecido en la Carta Magna. Por ello no han surgido comentarios ni críticas doctrinales a destacar sobre la preferencia o prelación dada por la LGT a estos principios configuradores tributarios. Dicho esto, compartimos con Calvo orteGa que “el sistema tributario justo se inspira siempre en los principios de generalidad tributaria y capacidad económica y puede hacerlos en los de igualdad y progresividad”21, y ello es así porque, continúa el 17 El TC ha reconocido en varias ocasiones que los tributos, además de ser un medio para recaudar ingresos

puede hacerlos en los de igualdad y progresividad”21, y ello es así porque, continúa el 17 El TC ha reconocido en varias ocasiones que los tributos, además de ser un medio para recaudar ingresos públicos, sirven como instrumentos de política económica general y para asegurar una mejor distribución de la renta nacional [SSTC 16 noviembre 2000 (RTC 2000, 276), 30 noviembre 2000 (RTC 2000, 289), 16 enero 2003 (RTC 2003, 3) y 20 enero 2005 (RTC 2005, 10)]. Lo que sí quedará vedado al legislador es establecer privilegios fiscales. 18 La STC 17 febrero 2000 (RTC 2000, 46), afirmó que “la generalidad de la norma, aun con una finalidad legítima, no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera en este caso, al vulnerar éstas las exigencias derivadas del principio de capacidad económica”. 19 La STS 2 junio 1986 (núm. resolución 2968/1986), afirmó que “la generalidad, pues, se encuentra más cerca del principio de igualdad y rechaza en consecuencia cualquier discriminación”, por lo que el principio de generalidad no admitirá la discriminación de tratar igual a los desiguales, o desigual a los iguales. 20 STS 2 junio 1986 (núm. resolución 10524/1986).

21 calVo orteGa, R.: ¿Hay un Principio?, cit., p. 23.[367] Hernández, F. - Los principios de generalidad e igualdad en la normativa tributaria... autor “generalidad y capacidad se exigen y se exigirán siempre en cualquier sistema porque son consustanciales a cualquier tributo. No así la igualdad y la progresividad, que pueden jugar o no en una figura tributaria concreta”22. En definitiva, el principio de generalidad tributaria es capital en el establecimiento de los tributos. Junto con la capacidad económica, que soporta el fondo económico y patrimonial sujeto a gravamen, ambos dan cobertura a todos los tributos del sistema impositivo23. Quedando prohibidas las excepciones carentes de razón, caprichosas o arbitrarias. En palabras de martin queralt “el principio constitucional de generalidad constituye un requerimiento directamente dirigido al legislador para que cumpla con una exigencia: tipificar como hecho imponible todo acto, hecho o negocio jurídico que sea indicativo de capacidad económica... vedando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como discriminatorias”24. T odo lo expuesto anteriormente está dirigido al conjunto de los Poderes Públicos con capacidad normativa tributaria. Por ello, el mandato constitucional de llamar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, va también dirigido a potestad tributaria de los Municipios. En nuestro caso, cuando estas entidades dicten sus correspondientes Ordenanzas Fiscales. A modo de conclusión, la norma municipal deberá señalar a los obligados al pago del tributo de forma abstracta e impersonal, deberá evitar también el establecimiento de beneficios fiscales que puedan reputarse como privilegios y, finalmente, deberá garantizar que no haya un trato discriminado a los sujetos pasivos del tributo que

del tributo de forma abstracta e impersonal, deberá evitar también el establecimiento de beneficios fiscales que puedan reputarse como privilegios y, finalmente, deberá garantizar que no haya un trato discriminado a los sujetos pasivos del tributo que carezca de justificación. Circunstancias estas que figurarán en el expediente por el que se elabore y apruebe la correspondiente Ordenanza, y que tendrá capital importancia dado que, la justificación de la cuota tributaria y los criterios de reparto de la misma, son requisitos esenciales de la motivación de la norma local que deberán constan especificados en los acuerdos de imposición a los que, en el caso concreto de las tasa municipales, ayudará la correspondiente memoria o informe técnico-económico25 que, como acertadamente sostiene martín Fernández es “el documento preceptivo, emitido antes del establecimiento o modificación de las tasas, en cuya virtud se procede a calcular la relación que guardan los costes del servicio o actividad con los ingresos esperados, para justificar el grado de cobertura financiera 22 calVo orteGa, R.: ¿Hay un Principio?, cit., p. 23. 23 La relación del principio de generalidad y el de capacidad económica nos la expone de forma ejemplar la STC 25 abril 2002 (RTC 2002, 96), “la expresión “todos” absorbe el deber de cualesquiera personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte también, en principio, en titulares de la obligación de contribuir conforme al sistema tributario”.

nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte también, en principio, en titulares de la obligación de contribuir conforme al sistema tributario”. 24 Martín queralt, J.; lozano serrano, c.; casado ollero, G.; teJerizo lópez, J. M.: Curso de Derecho Financiero, cit., p. 108. 25 Este documento está previsto expresamente en el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.[368] Rev. boliv. de derecho nº 19, enero 2015, ISSN: 2070-8157, pp. 360-377 del servicio o actividad de que se trate, evitando la arbitrariedad y sirviendo de instrumento de control de las actuaciones de los Poderes Públicos” 26.

IV. LA EXENCIÓN O BONIFICACIÓN COMO QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE

GENERALIDAD.

Hemos comprobado como la generalidad implica que todos son llamados al sostenimiento de las cargas públicas. Ello representa un mandato a los poderes normativos para que contemplen como hecho imponible todo presupuesto que ponga de manifiesto una determinada capacidad económica y que, una vez determinado el mismo, sujeten a la obligación tributaria principal con carácter general a todos los contribuyentes que realicen dicho hecho imponible. Este llamamiento general a la contribución tendrá, no obstante, alguna excepción. En efecto, hay situaciones jurídicas donde pueden confluir varios principios generales y es labor del legislador determinar cuál es el que debe primar en dicha situación concreta. Siguiendo la formula de alexy27, a través del juicio de proporcionalidad y

En efecto, hay situaciones jurídicas donde pueden confluir varios principios generales y es labor del legislador determinar cuál es el que debe primar en dicha situación concreta. Siguiendo la formula de alexy27, a través del juicio de proporcionalidad y valorando la idoneidad, necesidad y ponderación, se podrán establecer excepciones o quiebras de principios por aplicación, en dicho caso concreto, de otro principio que otorga mejor acomodo al valor superior y principio de justicia. Un claro ejemplo de esta situación nos lo proporciona la STC 25 abril 200228, que afirmó que “la exención o la bonificación -privilegio de su titularcomo quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria (art. 31.1 CE), en cuanto que neutraliza la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho generador de capacidad económica, sólo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.), quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando «se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el art. 31» (STC 134/1996, de 22 de julio (RTC 1996, 134), FJ 8)”29. Es decir, el intérprete supremo de la Constitución reconoce que, en determinados supuesto tributarios, puede ocurrir que un principio jurídico deje paso a otro que

Es decir, el intérprete supremo de la Constitución reconoce que, en determinados supuesto tributarios, puede ocurrir que un principio jurídico deje paso a otro que 26 Martín fernández, J.: Tasas y precios en la Hacienda Local. La experiencia española. Madrid (2013): Marial Pons, pp. 132 y 133. 27 A lexY, R.: Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid (2012): Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 91 y ss. 28 STC 25 abril 2002 (RTC 2002, 96). 29 Este fundamento ha sido utilizado en varias sentencias de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. A tal efecto, SSAN 21 febrero 2007 (recurso núm. 591/2005) y 30 marzo 2006. Igualmente, SSTSJ Madrid 19 diciembre 2007 (recurso núm. 1368/2004), y 23 enero 2008 (recurso núm. 1395/2004).[369] Hernández, F. - Los principios de generalidad e igualdad en la normativa tributaria... contempla en mejor medida la justicia fiscal. Pudiendo el legislador establecer supuestos de exenciones y bonificaciones que excepcionen la aplicación mecánica del principio de generalidad30. Si bien, recalca el TC, debe responder “a fines de interés general que la justifiquen” pues, de lo contrario, resultaría del todo contrario al citado principio y, por consiguiente, inconstitucional. Pues bien, esta posible quiebra del principio de generalidad fue, precisamente, la que se dio en la citada Sentencia donde el Tribunal concluyó declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

la que se dio en la citada Sentencia donde el Tribunal concluyó declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, entre otros motivos porque: “la relación de beneficios expuestos patentiza que la ayuda estatal concedida a los no residentes que operan en el País Vasco y Navarra coloca a un colectivo de contribuyentes -el de determinados no residentes en Españaante una situación de absoluto privilegio fiscal por llegar incluso, en ocasiones, a neutralizar totalmente el deber constitucional -de todosde contribuir a los gastos del Estado de acuerdo con su capacidad, no sólo sin una justificación plausible que la legitime desde el punto de vista de los principios constitucionales del art. 31.1 CE (generalidad, capacidad e igualdad), sino de una forma tan desproporcionada que la convierte en lesiva y contraria a ese deber de todos de contribuir mediante un sistema tributario justo.” Por último resta señalar que el principio de generalidad guarda relación con el principio de igualdad, en tal sentido se pronuncian Cordón ezquerro y Gutiérrez FranCo, cuando afirman que “el principio de generalidad está estrechamente vinculado al de igualdad, puesto que, para que un sistema tributario sea equitativo, resulta indispensable que alcance a todas las manifestaciones de

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