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Protocolo de Arequipa

Colombia

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Detalles

Título
Protocolo de Arequipa
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

PROTOCOLO DE AREQUIPA

ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela Convienen, Por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, lo siguiente: ARTICULO PRIMERO . Amplianse los siguientes plazos previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Protocolo de

Lima: 1.Hasta el 31 de octubre de 1978:

a. Para la aprobación de la lista de productos que serán excluidos de la nómina de la reserva previsto en el Artículo 3 del Protocolo de Lima; y b. Para la presentación por parte de Bolivia de la lista adicional de excepciones a que se refiere el Artículo 10 del Protocolo de Lima. 2.Hasta el 31 de diciembre de 1979: a. Para el término del período de reserva de que trata el Artículo 47 del Acuerdo; y b. Para la aprobación del Arancel Externo Común prevista en el artículo 62 del Acuerdo. 3.Hasta el 31 de diciembre de 1980: Para la iniciación por parte de los Países Miembros del proceso de aproximación del Arancel Externo Común a que se refieren los artículos 62 y 104 del Acuerdo. 4.Hasta el 31 de diciembre de 1989: Para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y Ecuador. ARTICULO SEGUNDO. Para los efectos de la liberación de los productos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Artículo Primero de este Protocolo, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán, el 31 de diciembre de 1978, el punto de partida que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a

las importaciones de dichos productos. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta y cinco, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador. Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 del Acuerdo. ARTICULO TERCERO . Sustituyense los Artículos 53 del Acuerdo y 4 del Protocolo de Lima por el siguiente: “Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el artículo 47, los países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente: a. La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de reserva; b. El 31 de diciembre de 1979 los Países Miembros adoptarán para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos; c. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cuatro reducciones anuales y sucesivas del diez, veinte, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1980;

d. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 3|1 de diciembre de 1979 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador. ARTICULO CUARTO. Sustituyese el literal c) del Artículo 100 del Acuerdo por el siguiente: El plazo que fije la comisión no podrá exceder en más de seis años al establecido en el artículo 52 literal c). ARTICULO QUINTO. Sustituyense el literal f) del Artículo 100 del Acuerdo y el Artículo 9 del Protocolo de Lima por el siguiente: Iniciarán el cumplimiento del Programa de liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 31 de diciembre de 1979 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1980, cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1983; una del 15 por ciento, el 31 de diciembre de 1988 y una del 20 por ciento, el 31 de diciembre de 1989. ARTICULO SEXTO . Antes del 31 de diciembre de 1979, la Comisión, a propuesta de la Junta, mediante Decisión y con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y sin que haya voto negativo, podrá prorrogar por un año adicional el plazo para el término del período de reserva. En tal caso y en la misma Decisión, la Comisión:

1. Adecuará las fechas y los porcentajes de desgravación señalados en los literales a), c), d) a que se refiere el

Artículo Tercero de este Protocolo, sin que la eliminación de gravámenes prevista en dicho literal c)exceda del 31 de diciembre de 1983; y

2. Ampliará también por un año adicional, para Bolivia y el Ecuador, los plazos a que se refieren los numerales 3 y 4 del Artículo Primero, así como los correspondientes a la desgravación de que trata el Artículo Quinto de este

Protocolo.

3. Prorrogará por un año adicional el plazo señalado en el Artículo Cuarto de ese Protocolo.

ARTICULO SÉPTIMO . Facultase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela, el Protocolo de Lima y el presente Protocolo. ARTICULO OCTAVO. Cada uno de los Países Miembros aprobará el presente Protocolo conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC. Este Protocolo se denominará “Protocolo de Arequipa” y entrará en vigor cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a dicha Secretaría. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueros hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la ciudad de Arequipa, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho. Por el Gobierno de Colombia Antonio José Urdinola Uribe Por el Gobierno de Bolivia Willy Vargas Vacaflor Por el Gobierno del Ecuador Nilton Cevallos Rodríguez

Por el Gobierno del Perú Por el Gobierno del Perú Gastón Ibáñez O’Brien Por el Gobierno de Venezuela Reinaldo Figueredo Planchart

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA D.E. JULIO DE 1978

APROBADO SOMETASE A CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE Ultima actualización: 04/10/2007 © Derechos Reservados DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2006

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