Protocolo de Quito
Colombia
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Detalles
- Título
- Protocolo de Quito
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE CARTAGENA
(PROTOCOLO DE QUITO) ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Quito”, suscrito en Quito, Ecuador, el doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete. PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE CARTAGENA LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Cartagena codificado mediante la Decisión 147 de la Comisión: I
PREÁMBULO
Artículo 1 Sustitúyase la parte introductoria por el siguiente preámbulo: “INSPIRADOS en la declaración de Bogotá y en la declaración de los presidentes de América; “resueltos a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una Comunidad Subregional Andina; “CONSCIENTES que la Integración constituye un mandato histórico político, económico, social y cultural de sus Países a fin de preservar su soberanía e independencia; “FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia; “DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de Integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus Países; “CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL”.
II
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo 2 Sustitúyase el Artículo 1 por el siguiente: “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la Integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de Integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. “Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. “Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”. Artículo 3 Sustitúyase el Artículo 3 por el siguiente: “Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: a) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de Industrialización subregional y la ejecución de programas Industriales y de otras modalidades de Integración Industrial; c) Un programa de liberación del intercambio c) Un programa de liberación del intercambio comercial más avanzado que compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980; d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
e) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuarios y agroindustrial; f) La canalización de recursos internos y Externos a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de Integración; g) La Integración física; y h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador. “Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social: a) Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común; b) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico; c) acciones en el campo de la Integración fronteriza; d) programas en el área del turismo; e) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; f) Programas en el campo de los servicios; g) Programas de desarrollo social; y h) Acciones en el campo de la comunicación social” Artículo 4 En el Artículo 4 sustitúyase la palabra “buscar” por “procurar” y sustitúyase la expresión” de la mediterraneidad de Bolivia”, por la “del enclaustramiento geográfico de Bolivia”. III
ÓRGANOS DEL ACUERDO
Artículo 5 Sustitúyase el Artículo 5 por el siguiente: “Artículo 5.- Son órganos principales del Acuerdo; la Comisión, la Junta, el tribunal de justicia y el parlamento andino. son órganos auxiliares: los consejos de que trata la sección d de este capítulo. “Son órganos subsidiarios: los consejos que establezca la Comisión”.
Artículo 6 Sustitúyase el Artículo 6 por el siguiente: Artículo 6.- La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de Los Gobiernos de los Países Miembros.. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno. “La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones”. Artículo 7 Respecto al Artículo 7:
1. Sustitúyanse los literales g), h) e i) por los siguientes: “g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980; “h) Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; “i) Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones”.
2. Trasládese al final, como literal p), el actual literal k) y agréguense los siguientes literales: “k) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración; “l) Evaluar trimestralmente el proceso de Integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar la “l) Evaluar trimestralmente el proceso de Integración y, cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia; “m) Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman el
sistema andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes; “n) Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia, “o) Representan al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas y objetivos; y”
3. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: “En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del primero”.
Artículo 8 Sustitúyase en el Artículo 8 la expresión “derivados del comercio internacional” por la siguiente: “derivados de la economía internacional, dentro de las competencias de este Acuerdo”. Artículo 9 En el Artículo 11 sustitúyase en el literal e) la expresión “Los programas Sectoriales de Desarrollo Industrial” por “Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial”. Artículo 10 Sustitúyase en él Artículo 12 la expresión “de la Junta en todos los casos y” por la siguiente: “de Los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y”. Artículo 11 Sustitúyase el inciso segundo del Artículo 13 por el siguiente: “Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido, en caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el resto
el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus Miembros y con todas las atribuciones que le corresponden.” Artículo 12 Respecto al Artículo 15, sustitúyanse los literales a), i), ñ), p) y q) por los siguientes: “a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones; “i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros únicamente a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto; “ñ) Encargar la ejecución se trabajos específicos a expertos en determinadas materias para las cuales no disponga de personal técnico de planta; p) Mantener contacto con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de Integración y cooperación con vistas a intensificar sus relaciones y cooperación recíproca; y q) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia”. Artículo 13 Sustitúyase el Artículo 18 por el siguiente: Artículo 18.- la Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima”. Artículo 14 Suprímanse los Artículos 19, 20, 21 y 22 e incorpórense, a continuación del Artículo 18, las siguientes secciones y Artículos: “Sección C - del Tribunal de Justicia y del Parlamento Andino. Artículo 19 - el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino se regirán de conformidad con las facultades y funciones
previstas en los respectivos Tratados que los crean”. “Sección D - de los Consejos Consultivos” Artículo 20.- Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un Consejo Consultivo Laboral integrados cada uno por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros y acreditados por el organismo de enlace a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del presente Acuerdo. “Corresponderá a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a solicitud de éstas, o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso que fueran de interés para los sectores empresarial y laboral. “Cada Consejo Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre otras, se incluirá la determinación del número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro”. Artículo 15 Sustitúyase el Artículo 23 de la Sección D que en adelante será “Sección E -de la solución de controversias”, por el siguiente: “Artículo 23.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”. Artículo 16 En la Sección E del Capitulo II que pasa a ser “F” con la denominación “De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Andino de Reservas y otros Organismos de la Integración Subregional”, sustitúyase el Artículo 24 por el siguiente: “Artículo 24.- Además de las funciones indicadas en los Artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta
mantener estrecho contacto con los organismos y directivos y ejecutivos de la Corporación andina de fomento y del fondo andino de reservas, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo. “Con el mismo propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los demás organismos la Integración subregional creados por otros instrumentos .internacionales”.
IV ARMONIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Y COORDINACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 17 Sustitúyase el Artículo 25 por el siguiente: “Artículo 25.- Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo” Artículo 18 Respecto al Artículo 26:
1. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente: “Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, m “Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas”.
2. Sustitúyanse los literales a), b) y c) por los siguientes: “a) Programas de desarrollo Industrial; “b) Programas de desarrollo agropecuario y agroindustrial; “c) Programas de desarrollo de la infraestructura física”;
Artículo 19 Agregase la palabra “andinas” al final del primer inciso y suprímanse los incisos segundo y tercero del Artículo 28. Artículo 20 Suprímase en el Artículo 29 la expresión “y a más tardar el 31 de diciembre de 1970”. Artículo 21 Sustitúyase el Artículo 30 por el siguiente: “Artículo 30.- La Comisión, a propuesta de la Junta y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de Integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional”. V
PROGRAMACIÓN INDUSTRIAL
Artículo 22 Sustitúyase el Capitulo IV por el siguiente: “PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL” “Artículo 32.- Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo Industrial conjunto para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad Industrial; b) El aprovechamiento de las economías de escala; c) La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la Industrialización de los recursos naturales; d) El mejoramiento de la productividad; e) Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas Industriales de la subregión; f) La distribución equitativa de beneficios; y g) Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional”.
“Artículo 33.- Para los efectos indicados en el Artículo anterior, constituyen modalidades de integración Industrial las siguientes: a) Programas de Integración Industrial; b) Convenios de Complementación Industrial; y c) Proyectos de Integración Industrial; Sección A - De los Programas de Integración Industrial “Artículo 34 - La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones Industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros. “Los Programas deberán contener cláusulas sobre: a) Objetivos Específicos; b) Determinación de los productos objeto del Programa; c) Localización de plantas en los Países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los Países no favorecidos con la asignación; d) Programa de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y producto; e) Arancel Externo Común; f) Coordinación se las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación; g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa; h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones Industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo”. Artículo 35.- En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones
siguientes: a) En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los Programas; b) Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo”. “Artículo 36.- El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 11. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los Países participantes con el no participante”. Sección B - De los Convenios de Complementación Industrial. “Artículo 37.- Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización Industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión. “Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, Acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial. “Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros
participantes, podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos Arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. en este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países”. “Artículo 38.- En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos objeto de los mismos: a) Cuando provengan de la nómina de reserva, los Países participantes y n a) Cuando provengan de la nómina de reserva, los Países participantes y no participantes podrán mantenerlos en ella; y b) Respecto a los demás productos, los Países no participantes aplicarán las normas generales del presente Acuerdo”. Artículo 39.- Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto, los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión”. Sección C - De los Proyectos de Integración Industrial “Artículo 40.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros. “Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones: a) Realización de estudios de factibilidad y diseño; b) Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen
subregional; c) Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y d) Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos Externos o transferencia de tecnologías. “Los proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional. “En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos Arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del Artículo 45”. Sección D - otras disposiciones “Artículo 40A.- En la aplicación de las modalidades de Integración Industrial, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos retenidos a los siguientes aspectos: a) Las capacidades instaladas de las empresas existentes; b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas; c) Las perspectivas de establecer sistemas conjunto de comercialización, de investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y, d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra” “Artículo 40B.- Las modalidades de Integración Industrial podrán prever acciones de racionalización Industrial, con
miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia”. “Artículo 40C.- La Junta podrá “Artículo 40C.- La Junta podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización Industrial, en favor de cualquier actividad del sector y, en especial. de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo Industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador”, “Artículo 40D,- Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Junta, esta propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de Integración Industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos”. “Artículo 40E.- Corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para: a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones; b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de Integración Industrial plantee a los Países Miembros; c) Promover la financiación s modalidades de Integración Industrial; y d) Ampliar, modernizar o convertir plantas Industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio”. VI
PROGRAMA DE LIBERACIÓN
Artículo 23 Sustitúyase la parte final del Artículo 42 por la siguiente: “No quedarán comprendidos en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales de todos los demás Artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en Tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear”. Artículo 24 Sustitúyase el Artículo 44 por el siguiente: “Artículo 44.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”. Artículo 25 Respecto al Artículo 45:
1. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente: “El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de “El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los
productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo”. 2. sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes: “a) A los productos que sean objeto de programas de Integración Industrial; “b) A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 14 del Tratado de Montevideo de 1960”;
3. Elimínese el inciso final.
Artículo 26 Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del Artículo 46 por los siguientes: “Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales y modalidades de Integración Industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el Artículo 53. “Bolivia y el Ecuador eliminaran las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del programa de liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en los Artículos 100 y 1o7a, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del Artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la subregión como fuera de ella”. Artículo 27 Sustitúyase el inciso segundo del Artículo 47 por el siguiente que se traslada al final de dicho Artículo:’ “Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que hayan sido reservados para el efecto”. Artículo 28
Sustitúyase el Artículo 48 por el siguiente: “Artículo 48.- La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de Integración Industrial a que se refiere el Artículo 33 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación Industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo”. Artículo 29 Sustitúyase el Artículo 49 por el siguiente: “Artículo 49.- Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970”. Artículo 30 Respecto al Artículo 53:
1. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente: “Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales y modalidades de integración Industrial y que se mantengan en reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el programa de liberación en la forma siguiente”:
2. Sustitúyanse los literales b), c) y d) por el siguiente literal: “b) Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará el programa de liberación gradual para los productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los gravá “b) Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará el programa de liberación gradual para los productos restantes, el que deberá perfeccionarse a
más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de liberación”. Artículo 31 Sustitúyase el Artículo 55 por el siguiente: “Artículo 55.- hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítem de la NABALALC. “Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítem de la NABALALC. “Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítem, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último el 31 de diciembre de 1995. “Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posteridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de 75 ítem de NABALALC”.
Artículo 32 Sustitúyase el Artículo 57 por el siguiente: “Artículo 57.- la - Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio administrado a las modalidades de Integración Industrial. “Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los Países interesad
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