🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (A-59)

OEA - Organización de Estados Americanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (A-59)
Autor
OEA - Organización de Estados Americanos
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

Multilateral Treaties [Estado de Firmas y Ratificaciones] [English] PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992, HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia

Mutua en Materia Penal: Artículo 1

En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito. Artículo 2 Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.

CLAUSULAS FINALES

Artículo 3

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de

la OEA a partir del 1º de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo.

3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.

7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la

Convención.

8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos

relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 4 El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 5 El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo.

Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo. HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres. [Estado de Firmas y Ratificaciones]

Consultar sobre este documento ...