PSO SRT - 52-001-31-21-003-2018-00098-00
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- PSO SRT - 52-001-31-21-003-2018-00098-00
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- 2018
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00098-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia No. 011
San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de Tierras Ley 1448 de 2011
Solicitante: Leonardo Rodrigo Cargas Ruales C.c. 16.689.977
Predio: “San Agustín o Alcalá” Radicado: 52-001-31-21-003-2018-00098-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 105 de la Ley 1448 de 2011, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representac ión del señor LEONARDO RODRIGO VARGAS RUALES, identificado con cédula de ciudadanía núm.
restitución y formalización de tierras en representac ión del señor LEONARDO RODRIGO VARGAS RUALES, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.689.977, expedida en Cali (Valle del Cauca), con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedor; (ii) declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor; y (iii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual que permitan el goce efectivo de esas garantías, respecto del siguiente bien inmueble:2
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Solicitante Predio Área Georreferenciada
F.M.I
Cédula Catastral Leonardo Rodrigo Vargas Ruales “San Agustín o Alcalá” 46,732 248-18739 52-540-00-00-00-000001-0073-0-00-000000
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la parte solicitante puso de presente, en síntesis, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
Narró el solicitante que para el año 2010 operaban en el corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa diferentes grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos las BACRIM, remanentes de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC— y estructuras de los denominados "Rastrojos", quienes ejercían
Cruz del municipio de Policarpa diferentes grupos armados organizados al margen de la ley, entre ellos las BACRIM, remanentes de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC— y estructuras de los denominados "Rastrojos", quienes ejercían control territorial sobre la comunidad y coaccionaban a sus habitantes para el desarrollo de cultivos de uso ilícito en sus predios, bajo amenaza de muerte para quienes se opusieran a sus designios.
Indicó que para esa época se desempeñaba como líder comunitario y representante legal de una asociación de cacaoteros de la cordillera nariñense, actividad que lo situó en la mira de dichos grupos armados, pues su labor de promoción del cultivo lícito del cacao contrariaba los intereses económicos de las organizaciones criminales que pretendían imponer el cultivo de coca en la zona. Por ese motivo, recibió directas advertencias y amenazas contra su vida por parte del actor armado operante en el sector, lo que lo obligó a abandonar su predio y desplazarse forzosamente, en el año 2010, hacia la ciudad de Pasto en pri mera instancia y, posteriormente, hacia la ciudad de Cali, donde reside hasta la fecha junto con su núcleo familiar, sin haber podido retornar al inmueble.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
Relató el solicitante que el predio denominado "San Agustín o Alcalá", el cual hace parte de un fundo de mayor extensión denominado "Santa Helena", fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— a su madre, María Carmen Ruales de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía
parte de un fundo de mayor extensión denominado "Santa Helena", fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —INCORA— a su madre, María Carmen Ruales de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.312.562, mediante Resolución núm. 807 del 23 de junio de 1976, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-18739 de la Oficina de Registro de3
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Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño). La señora Ruales de Vargas falleció en el año 1981, sin que se hubiere adelantado proceso sucesoral alguno ni transferencia formal del dominio.
Señaló que, con posterioridad al fallecimiento de su madre, su padre, José Guillermo Vargas Guevara, administró el predio en compañía de sus hijos y, aproximadamente en el año 2003, procedió a repartirlo de manera verbal entre sus nueve hijos, asignándole a cada uno una porción determinada del inmueble. Agregó que, desde esa época, ejerció de manera directa, pública, pacífica e ininterrumpida la posesión sobre la porción que le correspondió, construyendo su vivienda familiar en el predio, adelantando cultivos de maíz, plátano, caña y cacao, y desarrollando actividades de ganadería y cría de animales de granja.
Precisó que, aproximadamente en el año 2006, adquirió de manera verbal las cuotas partes que les correspondían a dos de sus hermanos, Miguel Ángel Vargas Ruales,
cacao, y desarrollando actividades de ganadería y cría de animales de granja.
Precisó que, aproximadamente en el año 2006, adquirió de manera verbal las cuotas partes que les correspondían a dos de sus hermanos, Miguel Ángel Vargas Ruales, identificado con C.C. núm. 5.286.637, y Guillermo Edilberto Vargas Ruales, identificado con C.C. núm. 5.286.624, consolidando así la posesión sobre una porción mayoritaria del predio de mayor extensión, a la que denominó "San Agustín o Alcalá", con una extensión georreferenciada de 46 hectáreas y 732 metros cuadrados. Precisó que ninguna de estas negociac iones fue elevada a escritura pública ni inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de modo que su relación jurídica con el inmueble es la de poseedor.
2. Trámite surtido.
A continuación, se relacionan las actuaciones más relevantes surtidas durante la etapa judicial:
2.1 Reparto. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
2.2 Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2018 1, providencia en la que se adoptaron las medidas cautelares contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-18739 y la sustracción
1 Expediente digital, Consec. 3. del Portal de Tierras 3.0.4
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
1 Expediente digital, Consec. 3. del Portal de Tierras 3.0.4
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provisional del predio del comercio, medidas que quedaron registradas en las anotaciones 3 y 4 del citado folio.
2.3 Publicación de la admisión de la solicitud . En cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la admisión de la solicitud fue publicada en el diario La República los días 15 y 16 de diciembre de 20182., sin que dentro del término legal se hubiere presentado oposición alguna por parte de terceros indeterminados.
Verificado el estudio de títulos del folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-18739, se advirtió que la señora María del Carmen Ruales de Vargas figura como titular del derecho real de dominio. Conocida su condición de causante, mediante auto núm. 050 del 01 de marzo de 20213, se vinculó al proceso en calidad de herederos determinados a los señores Pedro Arturo Vargas Ruales, Beatriz Agarista Vargas de Arandia, Teresa de Jesús Vargas Ruales, Guillermo Edilberto Vargas Ruales, Leonor del Socorro Vargas Ruales, María Bernardita Vargas de Salazar, Luz Marina Vargas Ruales y Miguel Ángel Vargas Ruales, y se emplazó a los herederos indeterminados de la causante, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso3.
2.4 Del conocimiento de este despacho: En atención a lo dispuesto en el
indeterminados de la causante, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso3.
2.4 Del conocimiento de este despacho: En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, "Por el cual se adoptan medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional", y en el Acuerdo CSJNAA26-12 del 11 de febrero de 2026, "Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA2 5-12376 del 30 de diciembre de 2025", el presente asunto fue asignado a este despacho. La remisión se efectuó el 04 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante providencia núm. 023 de esa misma fecha4.
Mediante auto núm. 018 del 02 de marzo de 2026 5, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción restitutoria y, con el propósito de establecer
2 Expediente digital, Consec. 12. del Portal de Tierras 3.0. 3 Expediente digital, Consec. 25. Auto No. 050 del 01 de marzo de 2021; del Portal de Tierras 3.0. 4 Expediente digital, Consec. 49. del Portal de Tierras 3.0. 5 Expediente digital, Consec. 58. del Portal de Tierras 3.0.5
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
4 Expediente digital, Consec. 49. del Portal de Tierras 3.0. 5 Expediente digital, Consec. 58. del Portal de Tierras 3.0.5
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con precisión las afectaciones que recaen sobre el inmueble reclamado, requir ió a la UAEGRTD para que informara sobre posibles superposiciones con el territorio colectivo del Consejo Comunitario COPDICONC; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Parques Nacionales Naturales, para que indicaran las limitaciones al domi nio derivadas de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico establecida por la Ley 2 de 1959; y a la Alcaldía Municipal de Policarpa, para que certificara el uso del suelo aplicable al predio conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial vigente.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
Revisada la actuación surtida en el presente trámite, no se advierte irregularidad sustancial alguna que pueda invalidarla, ni se encuentra pendiente la resolución de incidente que impida decidir de fondo. En consecuencia, la actuación se encuentra saneada y en condiciones de ser fallada.
2. Presupuestos procesales.
Verificados los presupuestos procesales de rigor, se concluye que concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y demanda en forma, que habilitan a este despacho para proferir decisión de mérito.
2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la
y demanda en forma, que habilitan a este despacho para proferir decisión de mérito.
2.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son competentes para conocer, en única instancia, de las solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto de predios ubicados en las zonas microfocalizadas, cuando no se haya formulado oposición. En el presente caso, el inmueble denominado "San Agustín o Alcalá" se encuentra ubicado en la vereda Santa Cruz, corregimiento Santa Cruz, del municipio de Policarpa, departamento de Nariño, zona que fue microfocalizada mediante Resolución RÑ 02538 del 22 de diciembre de 2017 de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD, y no se formuló oposición dentro del término legal, por lo que este despacho es competente para resolver el presente asunto.6
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2.2 Capacidad. El señor Leonardo Rodrigo Vargas Ruales, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.689.977, es persona natural mayor de edad, de quien se presume plena capacidad legal para ser parte en el proceso, adquirir derechos y contraer obligaciones, Compareció al proceso debidamente representado por abogada adscrita a la UAEGRTD, quien acreditó su calidad y capacidad postulativa en los términos exigidos por la ley.
2.3 Demanda en forma. La solicitud de restitución fue presentada por la
abogada adscrita a la UAEGRTD, quien acreditó su calidad y capacidad postulativa en los términos exigidos por la ley.
2.3 Demanda en forma. La solicitud de restitución fue presentada por la UAEGRTD en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 84 de la misma norma, esto es: identificación física y jurídica del predio, constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fundamentos de hecho y de derecho, identificación del solicitante y su núcleo familiar, certificado de tradición y libertad y certific ación del avalúo catastral. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, consistente en la inscripción previa del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra debidamente acreditado mediant e la Resolución RÑ 01055 del 26 de junio de 2018, proferida por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño, cuya constancia obra en el expediente.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es el presupuesto sustancial que ubica a cada parte en el extremo que le corresponde dentro de la relación jurídico-procesal, habilitándola para obtener una decisión de fondo favorable o desfavorable a sus pretensiones.
3.1. Legitimación en la causa por activa. le asiste legitimación por activa al señor Leonardo Rodrigo Vargas Ruales 6, en tanto que, como se acreditará en detalle en el acápite del caso concreto, al momento de los hechos victimizantes
3.1. Legitimación en la causa por activa. le asiste legitimación por activa al señor Leonardo Rodrigo Vargas Ruales 6, en tanto que, como se acreditará en detalle en el acápite del caso concreto, al momento de los hechos victimizantes era poseedor del inmueble denominado "San Agustín o Alcalá", ub icado en la vereda Santa Cruz del municipio de Policarpa, y se vio obligado a desplazarse
6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de bald íos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (i i) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7
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forzosamente con su grupo familiar en el año 2010, a causa de las amenazas y presiones ejercidas en su contra por grupos armados organizados al margen de la ley que o peraban en la zona, hechos que se enmarcan dentro del conflicto
forzosamente con su grupo familiar en el año 2010, a causa de las amenazas y presiones ejercidas en su contra por grupos armados organizados al margen de la ley que o peraban en la zona, hechos que se enmarcan dentro del conflicto armado interno colombiano y que configuran el abandono forzado del inmueble en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación por pasiva, revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-18739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), se advierte que aparece inscrita como titular del derecho real de dominio la señora María del Carmen Ruales de Vargas, madre del solicitante, quien falleció en el año 19817, sin que se hubiere adelantado proceso sucesoral ni transferencia formal del dominio. En razón de lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, fueron vinculados al presente trámite, en calidad de herederos determinados de la causante, los señores Pedro Arturo Vargas Ruales, Beatriz Agarista Vargas de Arandia, Teresa de Jesús Vargas Ruales, Guillermo Edilberto Vargas Ruales, Leonor del S ocorro Vargas Ruales, María Bernardita Vargas de Salazar, Luz Marina Vargas Ruales y Miguel Ángel Vargas Ruales, hermanos del solicitante, quienes fueron debidamente notificados y contaron con representación judicial en el proceso.
Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud en el
judicial en el proceso.
Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud en el diario La República los días 15 y 16 de diciembre de 2018, con el fin de que los terceros indeterminados que pu dieran tener algún derecho sobre el inmueble comparecieran al proceso. Sin embargo, dentro del término concedido por el despacho, y hasta la fecha de esta providencia, ninguna persona hizo uso de ese derecho, por lo que la presente acción se resuelve sin oposición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o
7 Registro Civil de Defunción visible en el expediente digital, Consec. 17. Portal de Tierras .3.0.8
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indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibídem, siempre que hayan ocurrido entre el 1º de ene ro de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores; y (iv) la UAEGRTD, en nombre de
cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores; y (iv) la UAEGRTD, en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, corresponde a este despacho determinar si el señor Leonardo Rodrigo Vargas Ruales, en su calidad de poseedor del inmueble denominado "San Agustín o Alcalá", ubicado en la vereda Santa Cruz, corregimiento Santa Cruz, municipio de Poli carpa, departamento de Nariño, satisface los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y si procede la adopción de las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el anterior problema jurídico, este despacho deberá examinar los siguientes interrogantes: (i) ¿Acreditó el solicitante su condición de víctima del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dentro del lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la ley? (ii) ¿Se encuentra demostrado que el solicitante ejercía una relación jurídica de posesión sobre el inmueble reclamado al momento de los hechos victimizantes, en los términos del artículo 75 ibídem? (iii) De estar acreditada dicha relación jurídica, ¿se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenar la formalización del predio a su favor? (iv)
los términos del artículo 75 ibídem? (iii) De estar acreditada dicha relación jurídica, ¿se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y ordenar la formalización del predio a su favor? (iv) ¿Qué afectaciones recae n sobre el inmueble y de qué manera inciden en los términos de la restitución y formalización? y (v) ¿Qué medidas de reparación integral resultan procedentes en el caso concreto
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa permanente por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado principalmente a la sociedad civil, en especial a la población campesina que habita la zona rural del país y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas. Millones de9
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personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de e llas por los actores del conflicto, sin que la institucionalidad ordinaria haya podido conjurar dicha situación de manera eficaz.
Esta realidad ha generado una crisis humanitaria de proporciones históricas que compromete de manera directa los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad, al trabajo y al mínimo vital de millones de familias campesinas.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 8, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas judiciales,
a la propiedad, al trabajo y al mínimo vital de millones de familias campesinas.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 8, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno9, en particular de aquellas que, como consecuencia de la violación del Derecho Internacional d e los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación. El mecanismo central de reparación que consagra esta normativa es la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles despojados o abandonados10,, bajo el entendido de que dicha restitución constituye un derecho de carácter fundamental11, que se rige por los principios de preferencia, independenc ia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, consagrados en el artículo 73 de la misma ley.
En esa perspectiva, la Corte Constitucional, desde la sentencia T -821 de 2007, reconoció que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y han sido despojadas violentamente de su tierra , de la cual son
8 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto,
esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 9 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado m uerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 10 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras
la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 10 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 11 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.10
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propietarias o poseedoras tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos: el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1 949, que prohíbe expresamente el desplazamiento forzado de la población civil; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —Principios Deng—, en especial los principios 21, 28 y 29, que protegen el patrimonio de los desplazados y consagran su d erecho al retorno y a la recuperación de sus bienes; y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas —
29, que protegen el patrimonio de los desplazados y consagran su d erecho al retorno y a la recuperación de sus bienes; y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas — Principios Pinheiro—, adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los De rechos Humanos de Naciones Unidas mediante Resolución 2005/21, los cuales establecen que los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. Estos instrumentos fueron expresamente reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007 y reiterados en la sentencia C-715 de 2012.
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas en la Ley 1448 de 2011 12, deben acreditarse dos presupuestos concurrentes e indispensables: (i) la condición de víctima del conflicto armado interno13, derivada de la ocurrencia de hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de
12 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la
adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 13 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido ampl