R2025-2120067-359b2325f6-T=CSJ - STP19266-2025-C=Jurisprudencia-KS=Penal-A=Corte Suprema de Justicia.pdf
Detalles
- Título
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- —
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020250125100
Radicado n.° 150204 STP19266-2025 (Aprobado acta n.°321)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS PÉREZ MORENO en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2013 y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2014 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.
En síntesis, el actor reprocha la condena que le fue impuesta porque, a su juicio, cuando se profirió la sentencia de primera instancia la acción penal estaba prescrita teniendo en cuenta que los hechos investigados acaecieron elTutela de primera instancia Radicado n.° 150204
CUI: 11001023000020250125100
JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 2 23 de febrero de 2001 y la audiencia preparatoria se instaló el 17 de junio de 2011, esto es, 10 años después.
II. HECHOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza condenó a JUAN CARLOS PÉREZ MORENO a la pena principal de 78 meses de prisión como coautor del delito de homicidio
II. HECHOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza condenó a JUAN CARLOS PÉREZ MORENO a la pena principal de 78 meses de prisión como coautor del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
2. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la sentencia de 18 de julio de 2014. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la defensa, el 23 de enero de 2015, se declaró desierto porque no se presentó la demanda dentro del término correspondiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- JUAN CARLOS PÉREZ MORENO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la condena que le fue impuesta en tanto, a su juicio, se profirió cuando había operado la prescripción de la acción penal.
3.1. En ese sentido, evidenció que los hechos investigados ocurrieron el 23 de febrero de 2001, sin embargo, la audiencia preparatoria se instaló el 17 de junio de 2011, es decir 10 años después.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 3 3.2. A su juicio, teniendo en cuenta que la condena para ese delito es de «6 años y 8 meses» la audiencia preparatoria debió realizarse antes de se cumpliera dicho de
JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 3 3.2. A su juicio, teniendo en cuenta que la condena para ese delito es de «6 años y 8 meses» la audiencia preparatoria debió realizarse antes de se cumpliera dicho de plazo contado desde que fue capturado el 23 de febrero de 2001.
4.- El 5 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela. Del mismo modo, se dispuso a vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes en el proceso penal No.
25286310400120110028201. Dentro del término de traslado
se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, se refirió a las decisiones proferidas en el proceso penal sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
4.2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se niegue la acción de tutela teniendo en cuenta que no se controvierte ninguna actuación adelantada en fase de ejecución de la pena, sino en la etapa de juzgamiento en la que no intervino dicha autoridad judicial.
4.2.1. I ndicó que vigila la pena acumulada de 270 meses y 18 días de prisión que, por los delitos acceso carnal violento agravado, actos sexuales violentos agravados y lesiones personales con perturbación psíquica permanente y actos sexuales con menor de 14 años, impuso al accionanteTutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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lesiones personales con perturbación psíquica permanente y actos sexuales con menor de 14 años, impuso al accionanteTutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 4 el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) en sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 17 de enero de 2014.
4.2.2. Señaló que , por cuenta de esos procesos, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2008.
4.3. La Fiscal Tercera Seccional de Funza informó que el 14 de septiembre de 2011 se profirió resolución de acusación y que el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio que profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2013 la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca «el 17 de febrero de 2015».
4.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de un mensaje al correo electrónico de la Secretar ía afirmó enviar la respuesta a la acción de tutela, sin embargo, el archivo adjunto no corresponde con lo anunciado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del
de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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JUAN CARLOS PÉREZ MORENO
5 b. Problema jurídico
6.- Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia, en especial el de inmediatez, en caso afirmativo y superados los restantes presupuestos generales de procedencia, establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en algún defecto específico al proferir una condena en contra de JUAN CARLOS PÉREZ MORENO pese a que la acción penal estaba prescrita.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, en la sentencia CC C –590 de 2005 , la Corporación Constitucional expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
Corporación Constitucional expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
CUI: 11001023000020250125100
JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 6 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectad os y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En concreto, porque JUAN CARLOS PÉREZ MORENO cuestiona la condena impuesta el 19 de diciembre de 2013, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2014PÉREZ MORENO cuestiona la condena impuesta el 19 de diciembre de 2013, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2014notificada el 24 de julio siguiente 1-, sin embargo, interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2025 , esto es, transcurridos diez (10) años, tres (3) meses y siete (7) días desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, por lo que se desconoció el plazo razonable.
10.- Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140 -2025, CSJ STP 10000 -2024, STP
1 De acuerdo con la información suministrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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JUAN CARLOS PÉREZ MORENO 7 11365-2024 y STP 11864-2024). Debe indicarse que el actor no sustentó los motivos que lo llevaron a interponer la tutela por fuera del tiempo razonable.
11.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, una vez el accionante se notificó de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y, al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debi ó
el accionante se notificó de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y, al considerar que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debi ó solicitar en un término razonable el amparo, pero no lo hizo. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.
12.- De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para formular el reproche relativo a la prescripción de la acción penal. En ese sentido, si lo considera, cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 la cual procede, entre otros casos, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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8 d. Conclusión
13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por
JUAN CARLOS PÉREZ MORENO.
13.1. Esto porque cuestiona la condena impuesta el 19 de diciembre de 2013, que fue confirmada el 18 de julio de 2014 -notificada el 24 de julio siguiente 2-, sin embargo, interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2025 , esto
de diciembre de 2013, que fue confirmada el 18 de julio de 2014 -notificada el 24 de julio siguiente 2-, sin embargo, interpuso la acción de tutela el 31 de octubre de 2025 , esto es, transcurridos diez (10) años, tres (3) meses y siete (7) días desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, superado el término razonable.
13.2. Además, el actor cuenta con otras herramientas de defensa judicial para formular los reproches en relación a la sentencia condenatoria pese a que , a su juicio, la acción penal estaba prescrita, como es el caso de la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 De acuerdo con la información suministrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150204
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RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS PÉREZ MORENO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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