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Reglamento Ley Electoral y de Partidos Politicos

Tribunal Supremo Electoral

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Detalles

Título
Reglamento Ley Electoral y de Partidos Politicos
Autor
Tribunal Supremo Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año

REGLAMENTO DE LA LEY

ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLITICOS

ACUERDO NÚMERO 018-2007

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258, que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el artículo 125, literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior.

POR TANTO

En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258,

ACUERDA

Emitir el siguiente:

POR TANTO

En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258,

ACUERDA

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL

Y DE PARTIDOS POLÍTICOSTITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del proceso electoral.

Artículo 2. Terminología. Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento.

TITULO II

DE LA INSCRIPCION DEL CIUDADANO Y

LA FORMACION DEL PADRON ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DEBERES Y DERECHOS POLITICOS

Artículo 3. De la inscripción. Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos o a los puestos de empadronamiento establecidos en la Capital o en otros lugares de la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del municipio en que declare tener su

Capital o en otros lugares de la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del municipio en que declare tener su residencia conforme a la nomenclatura municipal del lugar y por carencia de ésta se ubicará su residencia lo mejor posible. La declaración se presentará bajo juramento.

El Tribunal Supremo Electoral podrá verificar los extremos contenidos en la declaración jurada.

Artículo 4. Del procedimiento de inscripción. Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida.

El ciudadano presentará el documento de identificación que establezca la ley de la materia y al completar la boleta, el empadronador le extenderá la contraseña, en la que se consignará la fecha en que deberá presentarse para que se le entregue el original de la boleta y se razone el documento de identificación, si fuere posible.

En la razón se indicará el número de empadronamiento y del municipio para ejercer el sufragio. La entrega de la contraseña se omite para los municipios en que se establezca el procedimiento automatizado y se verifican de manera inmediata, los datos del interesado.

Acto seguido, de ser posible, se razonará el documento de identidad establecido en la ley, colocándosele el número de empadronamiento; caso contrario, el Tribunal Supremo Electoral establecerá el mecanismo que se utilizará para acreditar su inscripción.Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia

colocándosele el número de empadronamiento; caso contrario, el Tribunal Supremo Electoral establecerá el mecanismo que se utilizará para acreditar su inscripción.Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia dentro del mismo municipio o se traslada a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, a donde presentará el documento de identificación que establece la ley, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia y se le excluya del anterior.

Se entiende por residencia electoral, habitar en una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano o de cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del pulgar derecho u otro en su defecto. Si no supiere firmar, estampará su impresión digital únicamente.

El aviso del cambio de residencia que se haga dentro de los tres meses anteriores a una elección, no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral; sin embargo, éste no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino después de celebrada la elección, por lo que emitirá el sufragio en el anterior municipio.

El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para el siguiente comicio.

relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para el siguiente comicio.

Artículo 6. Suspensión del empadronamiento. Tres meses antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa.

Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.

Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio.

La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito.

Artículo 7. Validez y efectos de inscripción. El documento de identificación que establece la ley de la materia, será el documento que deberá presentar el ciudadano, para poder ejercer el sufragio.

Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía. Se cancela la ciudadanía, por

de la materia, será el documento que deberá presentar el ciudadano, para poder ejercer el sufragio.

Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía. Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el artículo 11 de la Ley Electoral, establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva.Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad.

Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos.

No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del

interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia.

Artículo 9. Exclusión del padrón electoral, para efectos del ejercicio del voto. Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de tres meses a la fecha de celebración del comicio. Los ciudadanos en esta situación, serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la ley.

Quedan excluidos del padrón electoral para efectos del ejercicio del sufragio, los ciudadanos comprendidos en las prohibiciones del artículo 15 de la Ley Electoral.

Para el efecto, el Ministro de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, deben entregar al Registro de Ciudadanos, antes de la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva.

Articulo 10. Publicidad del padrón electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley.

TITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS

CAPÍTULO I

solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley.

TITULO III

DE LAS ORGANIZACIONES POLITICAS

CAPÍTULO I

DE LOS COMITÉS

PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 11. De la conformación del grupo promotor. Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del artículo 51 de la Ley Electoral, inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente.En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud.

Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días, emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente.

Artículo 12. Minuta de la escritura. Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente.

Artículo 12. Minuta de la escritura. Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente.

Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos. Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley Electoral.

Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente.

Artículo 14. De la personalidad jurídica. El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el artículo 20 de la Ley Electoral.

La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral.

Artículo 15. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin más trámite, por el

partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin más trámite, por el Registro de Ciudadanos.

Artículo 16. Aviso de dirección de sede. Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede.

Artículo 17. De las hojas de adhesión. Todo comité para la formación de un partido político, tiene derecho de obtener del Registro de Ciudadanos las hojas de adhesión que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas por dicha dependencia; serán entregadas en lotes no mayores de quinientas hojas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.Para el suministro de un nuevo lote de hojas, el comité debe acreditar al Registro de Ciudadanos, la entrega de por lo menos la mitad de las hojas de adhesión, que hubiere recibido.

La hoja de adhesión original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración, junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas, procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley.

Las hojas de adhesión contendrán los requisitos establecidos por la Ley Electoral, en su artículo 59. El Comité, por escrito, designará a la persona responsable de obtener y verificar los datos del

respectiva, dentro de los quince días que establece la ley.

Las hojas de adhesión contendrán los requisitos establecidos por la Ley Electoral, en su artículo 59. El Comité, por escrito, designará a la persona responsable de obtener y verificar los datos del ciudadano que manifiesta su intención de adherirse a dicha organización política. El ciudadano, designado como responsable, deberá prestar declaración jurada en el encabezamiento de cada hoja de adhesión, como lo establece la ley.

Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes. El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado.

Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión. Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes.

La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma.

Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado. Una vez inscrito como partido político el

organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma.

Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado. Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales.

La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión.

CAPÍTULO II

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

SECCION UNO

DE SU CONSTITUCION

Artículo 21. De su constitución. Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos.Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado. Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados.

En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América.

Artículo 23. Autorización de los libros de actas. Los partidos políticos tienen la obligación de

En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América.

Artículo 23. Autorización de los libros de actas. Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el artículo 24 de la Ley Electoral, los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro.

Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación. Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos.

La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto.

Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos.

La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que

Secretaría del Registro de Ciudadanos.

La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo.

Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados. El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado.

Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político. La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento.

La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción.La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma.

SECCION DOS

DE LOS ORGANOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales. La convocatoria a asambleas

y de la persona que pretenda afiliarse a la misma.

SECCION DOS

DE LOS ORGANOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales. La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 27 literal a).

Artículo 28. Celebración de asambleas. Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó.

En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas.

No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido.

Artículo 29. Credenciales. Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos.

Artículo 30. Quórum para primeras asambleas. El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley.

Artículo 30. Quórum para primeras asambleas. El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley.

El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 37 literal c) de la Ley.

El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 48 literal c) de la Ley.

Artículo 31. Actas de asambleas. En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita.

Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma.No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos.

Artículo 32. Observadores. Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas

celebradas por los comités ejecutivos.

Artículo 32. Observadores. Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos.

Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum.

Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea.

El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados.

Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas. Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley. El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de

improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable.

Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político. La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el artículo 76 de la Ley y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley.

SECCION TRES

ELECCION DIRECTA

Artículo 35. Procedencia de la elección directa.

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