RELE - Buenas Prácticas Acceso a la Información 2012
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
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Detalles
- Título
- RELE - Buenas Prácticas Acceso a la Información 2012
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2012
CAPÍTULO IV
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 1
Introducción
1. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA 2 como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
2. La Corte Interamericana ha establecido que el artículo 13 de la Convención Americana, al estipular expresamente los derechos a “ buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento 3.
3. El derecho de acceso a la infor mación ha sido considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública—en especial para el control de la corrupción 4—; para la participación ciudadana en asuntos públicos a través, entre otros, del ejercicio informado de los derechos políticos y, en general, para la realización de otros derechos humanos, especialmente, de los grupos más vulnerables 5.
4. En efecto, el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción. El derecho de acceso a la información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos,
de acceso a la información es un requisito fundamental para garantizar la transparencia y la buena gestión pública del gobierno y de las restantes autoridades estatales. El pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es una garantía indispensable para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal y prevenir la corrupción y el autoritarismo. De otra parte, el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema
1 El derecho de acceso a la información ha sido uno de los temas recurrentes de los informes anuales y publicaciones de la Relatoría Especial. El presente capítulo continúa la saga de la Relatoría en relación con la relación y sistematización de buenas prácticas judiciales de los Estados miembros en materia del derecho de acceso a la información contenidas en sus Informes Anuales 2005 (Capítulo IV) 2008 (Apartado F del capítulo III) 2009 (Capítulo IV), 2010 (Capítulos III y IV), así como en el estudio “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Segunda Edición”, de 2011. 2 La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la información como “un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros de la OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea General de
la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de 2003. Ver también las resoluciones de la Asamblea General de la OEA 2057 (XXXIV-O/04), 2121 (XXXV-O/05), 2252 (XXXV-O/06), 2288 (XXXVII-O/07), y 2418 (XXXVIII-O/08), 2514 (XXXIX-O/09), 2661 (XLI-O/11). 3 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. P árrs. 76 y
78. Ver también Caso López Álvarez Vs. Honduras . Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 77; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 108. 4 “El libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerza sus derechos políticos; en efecto, el pleno ejercic io del derecho de acceso a la información es necesario para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, y perm itir un debate público sólido e informado que asegure la garantía de re cursos efectivos contra los abusos gubernamentales y prevenga la corrupción. Sólo a través del acceso a la información bajo control del Estado que sea de interés público es que los ciudadanos pueden cuestionar, indagar y considerar si se está dando cumplim iento adecuado a las funciones públicas”. Corte IDH. Caso
corrupción. Sólo a través del acceso a la información bajo control del Estado que sea de interés público es que los ciudadanos pueden cuestionar, indagar y considerar si se está dando cumplim iento adecuado a las funciones públicas”. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrs. 86 y 87. 5 CIDH. Informe Anual 2008. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II.134 Doc. 5 rev. 1. 25 de febrero de 2009. Párr. 147.
Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202008%201%20ESP.pdfdemocrático representativo y participativo, la ciudadanía pueda ejercer adecuadamente sus derechos políticos. Ciertamente, los derechos políticos tienen como presupuesto la existencia de un debate amplio y vigoroso para el cual es indispensable contar con la información pública que permita evaluar con seriedad los avances y las dificultades de los logros de las distintas autoridades. Sólo a través del acceso a la inf ormación bajo el control del Estado es posible que los ciudadanos puedan saber si las funciones públicas están operando de forma adecuada 6. Finalmente, el acceso a la información tiene una función instrumental esencial. Solamente a través de una adecuada i mplementación de este derecho las personas pueden saber con exactitud cuáles son sus derechos y qué mecanismos existen para protegerlos. En particular, la implementación adecuada del derecho de acceso a la información, en todas sus dimensiones, es condición esencial para la realización de los derechos sociales de los sectores
personas pueden saber con exactitud cuáles son sus derechos y qué mecanismos existen para protegerlos. En particular, la implementación adecuada del derecho de acceso a la información, en todas sus dimensiones, es condición esencial para la realización de los derechos sociales de los sectores excluidos o marginados. En efecto, estos sectores no suelen tener formas alternativas sistemáticas y seguras para conocer el alcance de los derechos que el Estado ha reconocido y los mecanismos para exigirlos y hacerlos efectivos.
5. El presente capítulo continúa la saga de los Informes de la Relatoría Especial en materia de libertad de expresión y acceso a la información pública, en cumplimiento de su mandato de poner de presente las buenas prácticas en la materia, reconocidas e implementadas por las autoridades judiciales de los Estados miembros de la OEA. Asimismo, esta Relatoría Especial espera en el futuro adelantar el estudio y la sistematización de las decisiones de algunos de los órganos autónomos de los Estados miembros de la OEA encargados de la protección del derecho de acceso a la información pública, como el Instituto Federal de Acceso a la Información y la Protección de Datos Personales en México (IFAI) o el Consejo para la Tr asparencia en Chile (CPLT), los cuales han producido avances importantes en el perfeccionamiento de buenas prácticas en la materia.
6. Esta Relatoría ha reconocido que, con independencia de los marcos normativos de los Estados miembros de la OEA, existen algunas decisiones judiciales que han promovido de manera notable los estándares en materia de acceso a la información pública en el contexto de la jurisdicción interna de cada uno de los Estados. El estudio de esta jurisprudencia ha sido de vital importancia al
notable los estándares en materia de acceso a la información pública en el contexto de la jurisdicción interna de cada uno de los Estados. El estudio de esta jurisprudencia ha sido de vital importancia al permitir advertir, en la práctica, la forma como distintos jueces y tribunales han dado aplicación a los principios rectores del derecho de acceso a la información pública.
7. Asimismo, la Relatoría Especial continúa exaltando la especial importancia del derecho comparado interamericano y el rol que este cumple en el enriquecimiento de la doctrina y la jurisprudencia regional. Si bien es cierto uno de los objetivos de los órganos regionales de protección de derechos humanos es lograr la aplicación domésti ca de los estándares interamericanos, también lo es que dichos estándares han podido ser elevados gracias a los desarrollos de las prácticas institucionales de los Estados miembros de la OEA. Las interpretaciones de la sociedad civil y de los órganos internos de los distintos Estados siguen habilitando las condiciones para que el sistema regional continúe por la buena senda de robustecer y afinar su doctrina y su jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la información.
8. Los párrafos que siguen resumen al gunas de las decisiones recientes más importantes sobre acceso a la información a las que tuvo acceso la Relatoría Especial. Estas decisiones fueron ordenadas atendiendo el tema principal al cual se refieren. Sin embargo, es importante advertir que la mayoría de las decisiones que se citan se refieren a distintos temas, y por ello resulta relevante consultarlas integralmente.
1. Jurisprudencia sobre el acceso a la información como derecho fundamental autónomo de carácter universal
9. Los tribunales de la región han continuado con la buena práctica de reconocer el
consultarlas integralmente.
1. Jurisprudencia sobre el acceso a la información como derecho fundamental autónomo de carácter universal
9. Los tribunales de la región han continuado con la buena práctica de reconocer el derecho de acceso a la información como un derecho fundamental de carácter universal.
6 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151 Párrs. 86 y 87.10. En decisión del 5 de diciembre de 2012 7, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salv ador, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, consideró como “ punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información”, su condición “indiscutible de derecho fundamental ”. Esta condición, consideró, se encuentra soportada en dos pilares fundamentales: “ el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole pública o privada, que tengan interés público; y (…) el principio democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administrac ión, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos”8.
11. La “condición” de derecho fundamental del derecho de acceso a la información tiene unas implicaciones normativas de la mayor importancia según la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. En efecto, el reconocimiento como derecho fundamental del derecho de acceso a la información, implica normativamente, lo siguiente: “a) la prohibición de alterar su
Corte Suprema de Justicia de El Salvador. En efecto, el reconocimiento como derecho fundamental del derecho de acceso a la información, implica normativamente, lo siguiente: “a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación; b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía; c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora”9.
12. En un sentido similar se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, en decisión del 4 de diciembre de 2012 10, al resolver una solicitud de amparo en la que se discutía si el Ins tituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) se “ halla obligado a brindar información acerca de la publicidad oficial que desarrolla el instituto” . Para resolver el asunto planteado, la Corte consideró que el tratamiento del tema exigía “aclaraciones sobre el significado y amplitud del referido derecho de acceso a la información” . Sobre el punto consideró que: “aun cuando el [ente a quién se pide la información] no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo [que implica] una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados […] a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática”.
derechos que son reservados […] a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática”.
13. Por su parte, en sentencia del 8 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de Panamá11, reconoció el carácter universal del derecho de acceso a la información, al resolver una apelación en una acción de habeas data sobre una solicitud de información relacionada con el sistema de Transformación C urricular, elevada por un ciudadano en su condición de Secretario de una Asociación de Educadores. Al no recibir una respuesta en el plazo legal, el ciudadano promovió, a título personal, la acción de habeas data. Ante el cuestionamiento del Instituto sobr e la legitimidad del peticionario para actuar, la Corte Suprema de Justicia determinó que “[c]on independencia al membrete de la solicitud, si el señor Herrera actuó en su nombre o de un tercero, la información, en este caso, es de carácter público, accesi ble a todo interesado, sin necesidad de justificar la petición” . El Tribunal
7 El Salvador. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 132012 (Inconstitucionalidad). 5 de diciembre de 2012. Disponible en: http://www.jurisprudencia.gob.sv/visormlx/pdf/13-2012.pdf 8 El Salvador. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 132012 (Inconstitucionalidad). 5 de
diciembre de 2012. Considerando III.1. Disponible en: http://www.jurisprudencia.gob.sv/visormlx/pdf/13-2012.pdf 9 El Salvador. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 13-2012 (Inconstitucionalidad). 5 de diciembre de 2012. Considerando III.1. Disponible en: http://www.jurisprudencia.gob.sv/visormlx/pdf/13-2012.pdf 10 Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. 4 de diciembre de 2012. Asociación de Derechos Civiles c/ EN – PAMI – (dto. 117203) s/ amparo ley 16.986. Disponible en: http://www.cij.gov.ar/nota-10405-La-Corte-Suprema-reconocio-elderecho-de-los-ciudadanos-de-acceso-a-la-informacion-publica.html 11 Panamá. Corte Suprema de Justicia de Panamá. 8 de febrero de 2012. Expediente 156 -11. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.htmlañadió que “[t]oda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público en manos del Estado, sin necesidad de sustentar justificación; a su vez, estará legitimada para promover acción de Habeas Data, cuya presentación no reclama mayores formalidades; excepto, si se trata de información personal o confidencial, en cuyo caso se entiende sólo de interés a quien concierne y no a cualquier otro”. De este modo, concluyó que “la naturaleza del Habeas Data, sus fines, la Ley en examen y el carácter público de la información solicitada, logran sobreponerse a la censura de la autoridad administrativa; por cuanto, el Estado está obligado a brindar, a cualquier persona, información sobre su funcionamiento y las
la información solicitada, logran sobreponerse a la censura de la autoridad administrativa; por cuanto, el Estado está obligado a brindar, a cualquier persona, información sobre su funcionamiento y las actividades desarrolladas; excepto, si recae en datos de carácter confidencial o personal y acceso restringido”12.
14. En decisión del 30 de noviembre de 2010, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala13 resolvió varias demandas de constitucionalidad contra la Ley de Acceso a la Información Pública. La Corte desestimó los cuatro cargos, relacionados con: la titularidad del derecho y la necesidad de acreditar el interés para su ejercicio; las informaciones consideradas reservadas; la obligación de publicar la información sobre salarios y emolumentos de los funcionarios públicos; y la alteración del régimen de los órganos autónomos al obligarlos a implementar la Ley.
15. En relación con la titularidad del derecho de acceso a la informac ión y la necesidad de acreditar interés para su ejercicio, la Corte de Constitucionalidad consideró que “ el reconocimiento constitucional del derecho al acceso a la información pública […] supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener informaci ón de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública. ” Según la Corte, a la luz de los estándares internacionales, l a Constitución de Guatemala reconoce que “todos los actos de la administración son públicos ” y también que la población tiene el derecho “de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional ”. En consecuencia, para su ejercicio “ el ciudadano no [tiene] más que manifestar su legítima voluntad de conocer la
tiene el derecho “de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional ”. En consecuencia, para su ejercicio “ el ciudadano no [tiene] más que manifestar su legítima voluntad de conocer la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones del aparato gubernamental destinado a procurar su bienestar y el de sus pares; es en esto que se entiende configurado su interés sobre el asunto de que se trate, y no en la acepción netamente procesal del vocablo”14.
16. Por otro lado, en decisión del 28 de mayo de 2010 15, la Sala III de la Cámara de lo Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Salta, Argentina, al resolver una solicitud de amparo originada en una solicitud de acceso a información sobre detalles de los gastos en publicidad oficial en la
12 Panamá. Corte Suprema de Justicia de Panamá. 8 de febrero de 2012. Expediente 15611. Fundamentos jurídicos 1, 2, 3 y 10. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html 13 Guatemala. Corte de Constitucionalidad. 30 de noviembre de 2010. Expedientes13732009, 1412-2009, 1413-2009.
Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=819889.html&St_RegistrarConsult a=yes&sF=fraseabuscar 14 Guatemala. Corte de Constitucionalidad. 30 de noviembre de 2010. Expedientes13732009, 1412-2009, 1413-2009.
Considerando IV Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=819889.html&St_RegistrarConsult
Considerando IV Disponible en: http://www.cc.gob.gt/siged2009/mdlWeb/frmConsultaWebVerDocumento.aspx?St_DocumentoId=819889.html&St_RegistrarConsult a=yes&sF=fraseabuscar 15 Argentina. Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Salta. 28 de mayo de 2010.
CORNEJO, Virginia Vs. SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – ACCIÓN DE
AMPARO”- Expte. N° CAM 301.440/10. Disponible en: http://justicia.salta.gov.ar/nuevo/index.php?option=com_content&view=article&id=325:publicidad-oficial-sala-iii&catid=48:derechode-acceso-a-la-informacion-publicaprovincia de Salta, consideró sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información, lo siguiente: “ el derecho de acceso a la información adquiere sustantividad por su condición de adjetivo e instrumental. Sin él, no podrían existir otros derechos y de ahí la importancia imprescindible de construir un camino que se oriente a protegerlo, afianzarlo y maximizarlo ”. Por lo que, entendido el derecho de acceso a la información “[c]omo derecho fundamental, y más allá de las controvertidas nociones del concepto, la regla genérica entonces será la del libre acceso del ciudadano frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos del Estado”16.
17. En esta misma decisión, la Sala III reivindicó el carácter universal del derecho de acceso a la información pública, sobre todo teniendo en cuenta que quien solicitaba el acceso a la información era una diputada provincial. Sobre el punto consideró: “ si toda persona puede requerir información pública, no determinándose por la norma exclusión alguna, si no se puede exigir al solicitante la
a la información pública, sobre todo teniendo en cuenta que quien solicitaba el acceso a la información era una diputada provincial. Sobre el punto consideró: “ si toda persona puede requerir información pública, no determinándose por la norma exclusión alguna, si no se puede exigir al solicitante la manifestación del propósito de su pedir y por lo tanto no cabe indagar acerca de sus motivaciones o si posee o no un interés determinado, no se justifica de ninguna manera la exclusión de los legisladores de la Provincia de la vía de acceso a la información pública prevista en el Decreto nº 1.574/02, tal como se postula por la demandada”17.
18. El Juzgado Letrado de Segundo Turno de Mercedes de Uruguay en Sentencia 48, del 11 de septiembre de 2009 18, al resolver una acción de amparo informativo relacionada con la entrega de información sobre contratación de publicidad oficial, consid eró que el derecho de acceso a la información pública se “desprende” del derecho a la información, y consideró que este último es un “derecho básico, inherente a la personalidad humana”. Este entendimiento, dice la sentencia, ha sido también compartido por la doctrina, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la Ley de Acceso a la Información.
19. En general, el reconocimiento del carácter fundamental y universal del derecho de acceso a la información ha sido ampliamente reconocido en la mayoría de las decisiones citadas en este informe, las cuales serán reseñadas con más detalle en los apartados subsiguientes.
16 Argentina. Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Salta. 28 de mayo de 2010.
CORNEJO, Virginia Vs. SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – ACCIÓN DE
16 Argentina. Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Salta. 28 de mayo de 2010. CORNEJO, Virginia Vs. SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – ACCIÓN DE AMPARO”- Expte. N° CAM 301.440/10. Consideración III a. Disponible en: http://justicia.salta.gov.ar/nuevo/index.php?option=com_content&view=article&id=325:publicidad-oficial-sala-iii&catid=48:derechode-acceso-a-la-informacion-publica 17 Argentina. Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de Apelaciones de la Provincia de Salta. 28 de mayo de 2010. CORNEJO, Virginia Vs. SECRETA RÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA – ACCIÓN DE AMPARO”- Expte. N° CAM 301.440/10. Consideración III g. Disponible en: http://justicia.salta.gov.ar/nuevo/index.php?option=com_content&view=article&id=325:publicidad-oficial-sala-iii&catid=48:derechode-acceso-a-la-informacion-publica 18 Uruguay. Juzgado Letrado de Segundo Turno de Mercedes. 11 de septiembre de 2009. AA c/ Junta Depatamental de SorianoAcción de Amaparo. Iue 381545/2009. Disponible en: http://www.uaip.gub.uy/wps/wcm/connect/60fff8804ad59ad8a98beb5619f13f97/sentencia-juzgado-letrado-de-2do-turno-demercedes.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=60fff8804ad59ad8a98beb5619f13f972. Jurisprudencia sobre el principio de máxima divulgación
20. En decisión del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica19 resolvió un recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo de Costa Rica, por negarse a entregar información relacionada con tres listados (personas visitadas y reseñadas por infringir la ley de pago a los salarios mínimos, personas visitadas por segunda vez, y personas denunciadas ante los tribunales). Dicha información había sido solicitada con el propósito de elaborar un trabajo periodístico. El Ministerio le había dado publicidad a la información pero utilizando datos globales y porcentajes. Para la resolución del caso, la Corte reiteró su jurisprudencia en materia de transparencia y publicidad administrativa20 en los siguientes términos: “[e]n el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colec tivas del Derecho Público – entes públicos - están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados ”. Según la opinión de la Corte, “[l]as administraciones públicas deben c rear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medi os de comunicación colectiva […] Bajo
“[l]as administraciones públicas deben c rear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medi os de comunicación colectiva […] Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justific a, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes”21.
21. En el caso concreto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica consideró que la información solicit ada se había negado según una Ley que prohíbe “divulgar los datos que se obtengan con motivo de las inspecciones ”. Para la Sala, la Administración Pública desconoció el derecho de acceso a la información “ sin una justificación necesaria, suficiente ni razonable”, puesto que” [l]a información requerida reviste un claro interés público, por referirse a infracciones por incumplimiento del pago a los salarios mínimos. Ello inmiscuye tanto a trabajadores
19 Costa Rica. Sala Constitucional - Corte Suprema de Justicia. 18 de marzo de 2011. Sentencia 2011003320.
Disponible en: http://200.91.68.20/pj/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=TSS&nValor1=1&cmbDespacho=0007&txtAnno=201 1&strNomDespacho=Sala%20Constitucional&nValor2=506651&lResultado=&lVolverIndice=¶m01=Sentencias%20por%20Des pacho¶m2=3&strTipM=T& 20 Costa Rica. Sala Constitucional - Corte Suprema de Justicia. Sentencia 2003-2120 del 14 de marzo del 2003, que
pacho¶m2=3&strTipM=T& 20 Costa Rica. Sala Constitucional - Corte Suprema de Justicia. Sentencia 2003-2120 del 14 de marzo del 2003, que desarrolló los alcances y matices del derecho protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, reiterada en las sentencias, 2004-09234 de 25 de agosto de 2004, 200514563 de 21 de octubre de 2005, 2007 -011455 de 10 de agosto 2007 y 2010010982 de 22 de junio de 2010. 21 Costa Rica. Sala ConstitucionalCorte Suprema de Justicia. 18 de marzo de 2011. Sentencia 2011-003320. Disponible en: http://200.91.68.20/pj/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=TSS&nValor1=1&cmbDespacho=0007&txtAnno=201 1&strNomDespacho=Sala%20Constitucional&nValor2=506651&lResultado=&lVolverIndice=¶m01=Sentencias%20por%20Des pacho¶m2=3&strTipM=T&como a patronos, máxime que no se solicitó información de un sujeto determinado, sino a manera general”22.
22. El Supremo Tribunal Federal de Brasil, en una decisión de 9 de junio de 2011 23, que suspendió los efectos de dos medidas cautelares que prohibían la divulgación de los datos relativos a los ingresos de los servidores públicos de una municipalidad, subrayó la preponderancia del “ principio de publicidad”, y el consecuente “deber estatal de divulgación de los actos públicos ”. Según el Tribunal, tal deber es “eminentemente republicano, porque la gestión de la ‘cosa pública’ […] debe llevarse a cabo
publicidad”, y el consecuente “deber estatal de divulgación de los actos públicos ”. Según el Tribunal, tal deber es “eminentemente republicano, porque la gestión de la ‘cosa pública’ […] debe llevarse a cabo con el máximo de transparencia” , con la única excepción de la información “cuyo sigilo sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado” según el derecho vigente.
23. El Supremo Tribunal consideró que toda persona tiene derecho a recibir, de los órganos públicos, información de interés particular o general y que la misma debe ser suministrada en el plazo de ley para evitar las sanciones correspondientes. A juicio del Tribunal, el mejor instrumento de defensa de la persona contra “ las arremetidas eventualmente ilícitas del Estado” es el derecho de “denunciar irregularidades o ilegali
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