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RELE - Buenas prácticas Judiciales Acceso a la Informacion 2010

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Buenas prácticas Judiciales Acceso a la Informacion 2010
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

1

BUENAS PRÁCTICAS JUDICIALES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN

AMÉRICA

A. Introducción

1. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta este segundo informe sobre buenas prácticas judiciales en materia de acceso a la información en las Américas 1. Este documento es el resultado de numerosos encuentros académicos y con la sociedad civil realizados durante el año 2010 en distintos países de América, en los que se dieron cita jueces, académicos, representantes de entidades estatales y de organizaciones civiles, para compartir experiencias nacionales sobre el derecho de acceso a la información2.

2. Este derecho, en los últimos años, ha tenido un notable desarrollo en los países de la región, lo que se constata tanto por la incorporación en sus ordenamientos jurídicos de disposiciones constitucionales que lo reconocen y de cuerpos legales que lo desarrollan, como en las leyes de transparencia y acceso a la información aprobadas en distintos países de la región3.

3. Resulta igualmente innegable la creciente importancia de los jueces nacionales en la garantía de los derechos humanos, tendencia de la que no escapa el derecho de acceso a la información. En efecto, el contenido de este derecho fundamental es dinámico y se enriquece con las decisiones judiciales que precisan su aplicación y protección en situaciones específicas, de esta manera concretizan las previsiones de los instrumentos internacionales, las normas constitucionales y las leyes nacionales.

4. Por esta razón, la Relatoría ha puesto su empeño en elaborar este segundo informe que presente algunas de las decisiones judiciales que constituyen buenas prácticas

internacionales, las normas constitucionales y las leyes nacionales.

4. Por esta razón, la Relatoría ha puesto su empeño en elaborar este segundo informe que presente algunas de las decisiones judiciales que constituyen buenas prácticas en materia de protección y garantía del derecho fundamental de acceso a la información. El informe está dividido en dos partes, la primera sobre el concepto de buenas prácticas y la segunda incluye los casos y decisiones judiciales seleccionados.

5. En la primera parte la Relatoría se refiere al concepto de buenas prácticas judiciales en materia de derechos humanos y en materia de acceso a la información, con el fin de establecer los parámetros que permitieron hacer la selección de las decisiones judiciales y los elementos que permiten calificarlas como buenas prácticas.

1 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial Para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: El derecho de acceso a la información. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/RELEAnual%202009.pdf 2 La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos agradece a la Confederación Suiza y a la Organización Transparencia por Colombia, por el apoyo en la realización del Seminario Internacional Derecho de Acceso a la Información en la ciudad de Bogotá (Colombia) el 25 de Noviembre de 2010. El presente informe tiene como base las discusiones y mesas de trabajo que se llevaron a cabo durante ese seminario. 3 Los países de la región que cuentan con legislación en materia de acceso a la información son: Antigua y Barbuda, Belice, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Jamaica,

durante ese seminario. 3 Los países de la región que cuentan con legislación en materia de acceso a la información son: Antigua y Barbuda, Belice, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Uruguay.2

6. En la segunda parte se presenta un capítulo de casos en el que se recogen sentencias de distintos países de la región, organizadas temáticamente de acuerdo con los estándares interamericanos sobre acceso a la información y reseñadas de manera que se comprenda fácilmente la forma como cada decisión constituye un desarrollo local de esos estándares regionales.

7. Algunos países de la región han encomendado la garantía del derecho de acceso a la información a organismos especializados de naturaleza no judicial, como es el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos de México (IFAI) o del Consejo para la Transparencia de Chile. Las decisiones de estos órganos especializados son de enorme importancia y han producido un avance notable en la protección del derecho de acceso a la información en sus respectivos países. Su estudio, en particular en cuanto respecta al IFAI que lleva cerca de ocho años de funcionamiento 4, merecería un volumen separado. Sin embargo, dado que en la mayoría de los Estados la protección de este derecho sigue encomendada a los jueces nacionales, en este informe nos limitaremos a exponer decisiones judiciales con algunas importantes excepciones especialmente en el caso de Chile dada la reciente implementación de la ley y la importancia de resaltar, por ello mismo, las decisiones del Consejo.

8. Finalmente, cabe destacar que la realización de un informe sobre buenas

decisiones judiciales con algunas importantes excepciones especialmente en el caso de Chile dada la reciente implementación de la ley y la importancia de resaltar, por ello mismo, las decisiones del Consejo.

8. Finalmente, cabe destacar que la realización de un informe sobre buenas prácticas judiciales tiene como finalidad dar a conocer aquellas decisiones que ilustran de manera adecuada el alcance y contenido del derecho de acceso a la información, que enriquecen la doctrina y la jurisprudencia, a la vez que incorporan nuevos desarrollos y elevan los estándares regionales. De esta manera se consolida el diálogo entre los órganos del sistema y las jurisdicciones nacionales que favorece a los ciudadanos del continente, contribuye a la garantía y protección de sus derechos, al ejercicio efectivo de la ciudadanía y al control del poder público y por esa vía, al fortalecimiento del sistema democrático en la región.

B. Buenas Prácticas Judiciales en Derechos Humanos

9. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) enmarca el presente estudio de las decisiones judiciales dentro de la denominación de buenas prácticas, razón por la cual considera pertinente establecer un concepto de buenas prácticas judiciales en materia de derechos humanos y en materia de acceso a la información, para dejar en claro los criterios con los cuales fueron seleccionadas las sentencias que se reseñan en la segunda parte.

10. La expresión buenas prácticas tiene origen en el idioma inglés, en el que se usa el vocablo good o best practices para señalar aquellos ejemplos de actuación que resultan ser particularmente exitosos, originales o innovadores en cualquier campo de la

10. La expresión buenas prácticas tiene origen en el idioma inglés, en el que se usa el vocablo good o best practices para señalar aquellos ejemplos de actuación que resultan ser particularmente exitosos, originales o innovadores en cualquier campo de la acción humana. La importancia de las buenas prácticas es que proporcionan parámetros para identificar, detectar y evaluar determinadas decisiones y proponer la difusión de esos comportamientos modélicos5.

4 Cfr. Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en: www.ifai.org.mx 5 Cabrera Cabrera, Pedro José. ¿Qué es una Buena Práctica? Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Parlamento Europeo Oficina España, 2004.3

11. En derechos humanos se hace referencia a las buenas prácticas como aquellas conductas de los Estados que implican la existencia de objetivos institucionalizados y sostenibles, con niveles de coordinación y concertación y que están dirigidos a la creación de políticas públicas con resultados verificables en la garantía y protección de los derechos de las personas6.

12. Para la Relatoría una buena práctica judicial en materia de acceso a la información es una decisión jurisdiccional, que tiene repercusiones tangibles y mesurables en cuanto a un mayor acceso a la información de los ciudadanos y que puede servir como modelo para que otros jueces puedan conocerlas y adaptarlas a su propia situación. La determinación de una buena práctica judicial obedece a un criterio objetivo, consistente en la adecuación de la decisión judicial a una perspectiva normativa determinada, que en el caso de este informe son los estándares interamericanos sobre el derecho de acceso a la información.

13. Además de los elementos del concepto de buena práctica judicial en materia

adecuación de la decisión judicial a una perspectiva normativa determinada, que en el caso de este informe son los estándares interamericanos sobre el derecho de acceso a la información.

13. Además de los elementos del concepto de buena práctica judicial en materia de acceso a la información, para la Relatoría es relevante considerar que las buenas prácticas, al causar un impacto tangible, permiten también un cambio en la cultura institucional en dos niveles, i) en la administración que abandona el secretismo y opta por la transparencia activa y la difusión de la información de interés público y ii) en la judicatura que conociendo la forma como otros jueces han decidido casos difíciles, adoptan decisiones que privilegian el mayor respeto, la mayor garantía y protección del derecho de acceso a la información.

14. Es importante aclarar que otra fortaleza de las buenas prácticas es que no constituyen experiencias inimitables, por el contrario, al tener un referente objetivo y común como los estándares interamericanos sobre acceso a la información, pueden ser seguidas por otros jueces del mismo país o de otros países de la región 7. Ése es precisamente el origen de este informe, un diálogo entre los países del continente, sobre su experiencia, sus desafíos y sus buenas prácticas judiciales en materia de acceso a la información.

15. El proceso para identificar las buenas prácticas judiciales en el acceso a la información es ante todo una dinámica de estudio y observación, en la que se identificaron por su originalidad y de acuerdo con los criterios mencionados, las buenas prácticas y su capacidad de transformación. La Relatoría resalta que ese poder de cambio es la mayor fortaleza de las buenas prácticas 8. Es un círculo de construcción constante de escenarios de

capacidad de transformación. La Relatoría resalta que ese poder de cambio es la mayor fortaleza de las buenas prácticas 8. Es un círculo de construcción constante de escenarios de mayor protección de los derechos de los ciudadanos, de mayor transparencia, de abandono progresivo del secretismo y de conciencia de que las democracias son todo menos poder

6 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial Para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: El derecho de acceso a la información, párr. 91. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/RELEAnual%202009.pdf 7 Rioseco Ortega, Luís. Buenas Prácticas para la Erradicación de la Violencia Doméstica en la Región de América Latina y el Caribe. Serie Mujer y Desarrollo, CEPAL, Santiago de Chile, 2005. Disponible en: http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/4/22824/lcl2391e.pdf 8 Rueda-Catry, Marleen y Vega Ruíz, María Luz. Buenas Prácticas de relaciones laborales en las Américas. Oficina Internacional del Trabajo – Oficina Regional para América Latina y el Caribe, No. 199, p. 12. Disponible en: http://www.oit.org.pe/WDMS/bib/publ/doctrab/dt_199.pdf4 oculto, que se oculta o que oculta; por el contrario las democracias tienen por esencia la publicidad, la transparencia y la visibilidad9.

16. Finalmente, la Relatoría destaca en este informe el papel que cumplen los jueces nacionales de todos los niveles y jerarquías en la garantía y protección del derecho fundamental de acceso a la información. Asimismo resalta la existencia de decisiones

16. Finalmente, la Relatoría destaca en este informe el papel que cumplen los jueces nacionales de todos los niveles y jerarquías en la garantía y protección del derecho fundamental de acceso a la información. Asimismo resalta la existencia de decisiones judiciales que desarrollan y elevan los estándares del acceso a la información. Sin embargo, un estudio de todas las decisiones adoptadas respecto del acceso a la información escapa a los alcances del presente informe. P or esa razón, la Relatoría se referirá únicamente a las decisiones judiciales de las cuales ha tenido conocimiento y que constituyen buenas prácticas judiciales en materia de acceso a la información de acuerdo con los criterios que fueron señalados.

C. Decisiones Nacionales que Constituyen Buenas Prácticas Judiciales en Materia de Acceso a la Información

17. El derecho de acceso a la información ha sido reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en algunas de las Constituciones Políticas de los países de la Región y desarrollado por leyes nacionales de transparencia y de acceso a la información. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su contenido y alcance y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recientemente ha elaborado un documento titulado “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano” 10; de manera que es posible identificar un cuerpo normativo y un conjunto de estándares que p recisan su alcance y contenido.

18. El presente informe de buenas prácticas judiciales es un análisis que pretende brindar elementos a los jueces de los países de la región para que fundamenten decisiones que amplíen la garantía del derecho de acceso a la información. Es un esfuerzo que hace la

18. El presente informe de buenas prácticas judiciales es un análisis que pretende brindar elementos a los jueces de los países de la región para que fundamenten decisiones que amplíen la garantía del derecho de acceso a la información. Es un esfuerzo que hace la Relatoría Especial para determinar los niveles de protección del derecho, las características de cada nivel de protección y de esta manera buscar su mejor y mayor garantía.

19. A continuación se presentan algunas de las más importantes decisiones que a juicio de la Relatoría Especial constituyen buenas prácticas en materia de acceso a la información11. Están organizadas de acuerdo con el estándar principal que desarrollan e identificadas de manera que puedan ser consultadas en su totalidad.

1. Jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del derecho de acceso a la información como derecho fundamental autónomo

20. Distintos tribunales de la región han señalado el carácter de derecho fundamental autónomo del derecho de acceso a la información. Así por ejemplo, al decidir

9 Bobbio, Norberto. O Futuro da Democracia. 8ª ed., Trad. Marco Aurelio Nogueira. Paz e Terra, Río de Janeiro, 2002, p. 107. 10 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial Para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: El derecho de acceso a la información. Disponible en: http://www.cidh.org/pdf%20files/RELEAnual%202009.pdf 11 Es importante anotar que en este informe sólo se analizan los aspectos de las decisiones judiciales relativos al derecho de acceso a la información y las reglas que a este respecto han formulado los tribunales que adelante se mencionan.5 un recurso de amparo interpuesto como consecuencia de la negación de una Junta de

relativos al derecho de acceso a la información y las reglas que a este respecto han formulado los tribunales que adelante se mencionan.5 un recurso de amparo interpuesto como consecuencia de la negación de una Junta de Educación de suministrar información relacionada con los estados o Balances financieros, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en decisión de 15 de enero de 2003 12, enfatizó la importancia del acceso a la información como mecanismo de control ciudadano de la función administrativa. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que controlaba la información, así como el carácter público de la misma, ordenó que fuera suministrada.

21. El Tribunal reseñó que “[…] la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas”13.

22. En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que “[e]l contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros -; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o

siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros -; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos”14.

23. En desarrollo de lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sentencia de 5 de septiembre de 2008 15 identificó el derecho de acceso a la información como un derecho pú blico, subjetivo y preferente. En esta oportunidad el tribunal resolvió un recurso de amparo interpuesto por un periodista del periódico La Nación por la violación del derecho de acceso a la información y del derecho de petición, como consecuencia de la denegación por parte del Ministerio de Hacienda de

12 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Exp: 02-002774-0007-CO, Res: 200300136, 15 de enero de 2003. Disponible en: http://scij.org.poderjudicial.go.cr/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=XYZ&param2=1&nValor1=1&nValor2=224837 &strTipM=T&lResultado=2

13 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Exp: 02-002774-0007-CO, Res: 200300136, 15 de enero de 2003. Disponible en: http://scij.org.poderjudicial.go.cr/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=XYZ&param2=1&nValor1=1&nValor2=224837 &strTipM=T&lResultado=2 14 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Exp: 02-002774-0007-CO, Res: 200300136, 15 de enero de 2003. Disponible en: http://scij.org.poderjudicial.go.cr/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=XYZ&param2=1&nValor1=1&nValor2=224837 &strTipM=T&lResultado=2 15 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Exp: 08-003718-0007-CO, Res. Nº 2008013658, 5 de septiembre de 2008. Disponible en: http://200.91.68.20/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=XYZ&param2=5&nValor1=1&nValor2=41 9511&strTipM=T&lResultado=42&strTem=ReTem6 suministrarle información sobre la adquisición de deuda pública costarricense por parte de la República Popular de China. El Ministerio adujó que tenía prohibido revelar los datos solicitados en virtud de la regulación legal en materia de secreto bursátil.

24. El tribunal sostuvo que “[…] el derecho a la información es considerado como una garantía jurídica indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o

solicitados en virtud de la regulación legal en materia de secreto bursátil.

24. El tribunal sostuvo que “[…] el derecho a la información es considerado como una garantía jurídica indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o menor medida, su participación en las tareas públicas y desde este punto de vista, se trata de un derecho público y subjetivo. Es un derecho público por cuanto exige la intervención del Estado para procurar información sobre las actividades que desempeñan los órganos gubernamentales, además, es un derecho subjetivo, por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de regulación por el ordenamiento jurídico. Ese derecho a la información, además, tiene un carácter preferente al considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre; garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática”16.

25. También el Juzgado Letrado de Segundo Turno de Mercedes (Uruguay), mediante decisión del 11 de septiembre de 2009, Sentencia No. 48, amparó el derecho de acceso a la información del director de un periódico, luego de que el presidente de la Junta Departamental le negara la información solicitada sobre los gastos en publicidad y el nombre de los medios de comunicación, programas o periodistas con los cuales la Junta había contratado publicidad.

26. En esta ocasión, el Juez resaltó que el derecho a la información es fundamental al sostener que este “[…] es un derecho básico, inherente a la personalidad humana […], siendo el derecho de acceso a la información pública un desprendimiento del

26. En esta ocasión, el Juez resaltó que el derecho a la información es fundamental al sostener que este “[…] es un derecho básico, inherente a la personalidad humana […], siendo el derecho de acceso a la información pública un desprendimiento del mismo. […] [E]l derecho de acceso a la información pública es uno de los derechos de la tercera generación, dado que es un derecho individual y que también es un derecho colectivo de toda la sociedad y está r elacionado con la transparencia de la gestión pública, con la necesidad de investigar, analizar e informar a la opinión pública sobre el contenido de los documentos públicos[…]”17.

27. Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de Perú mediante decisión de 28 de mayo de 2010 18, ordenó a una universidad, suministrar la información solicitada sobre la modalidad de selección y calificación para su examen de admisión; el número de reclamos administrativos interpuesto contra la institución, relacionados con la calidad académica y la modalidad de examen de ingreso; y sobre la existencia de algún sistema de acreditación académica nacional o internacional con el que contara la institución.

16 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Exp: 08-003718-0007-CO, Res. Nº 2008013658, 5 de septiembre de 2008. Disponible en: http://200.91.68.20/scij/busqueda/jurisprudencia/jur_repartidor.asp?param1=XYZ&param2=5&nValor1=1&nValor2=41 9511&strTipM=T&lResultado=42&strTem=ReTem 17 Juzgado Letrado de Segundo Turno de Mercedes (Uruguay), Sentencia No. 48, 11 de septiembre de

9511&strTipM=T&lResultado=42&strTem=ReTem 17 Juzgado Letrado de Segundo Turno de Mercedes (Uruguay), Sentencia No. 48, 11 de septiembre de

2009. Disponible en: http://www.informacionpublica.gub.uy/sitio/descargas/jurisprudencia-nacional/sentenciajuzgado-letrado-de-2do-turno-de-mercedes.pdf 18 Sala Segunda del Tribunal Constitucional de Perú , EXP. N.º 04146 -2009-PHD/TC, 28 de mayo de 2010.

Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04146-2009-HD.html7

28. En esta oportunidad la Sala se refirió al carácter fundamental del derecho de acceso a la información así como al reconocimiento nacional e internacional que se le ha dado al mismo. Señaló que “el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, sino también en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77”19.

29. El mismo Tribunal en sentencia de 29 de enero de 2003 declaró fundada la acción de habeas data interpuesta por el recurrente con el fin de que le fuera entregada de modo completo y accesible la información que había solicitado, relacionada con los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país en el transcurso de su mandato presidencial. Al respecto, la

modo completo y accesible la información que había solicitado, relacionada con los gastos efectuados por el ex presidente Alberto Fujimori y su comitiva durante los más de 515 días en que estuvo fuera del país en el transcurso de su mandato presidencial. Al respecto, la recurrente solicitó que se especificara: a) el monto asignado por concepto de viáticos; b) el monto asignado por concepto de gastos de representación; c) los costos de los pasajes aéreos, por cada uno de los viajes realizados; d) los gastos de combustible y operación del avión presidencial, y e) el monto asignado para gastos de la comitiva presidencial, entre otros.

30. Al proteger el derecho de acceso a la información, la Sala expresó: “[e]l derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna”20.

dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna”20.

31. En el mismo sentido la Corte Constitucional de Colombia ha destacado en múltiples oportunidades el carácter autónomo del derecho de acceso a la información. Así por ejemplo, en la Sentencia T -1029 de 2005, la Corte ordenó que la Alcaldía de Bogotá expidiera en el término de cuarenta y ocho horas, la totalidad de las propuestas presentadas en un proceso de contratación estatal, que le habían sido negadas a un ciudadano, bajo el argumento de que tenían el carácter de reservadas de acuerdo con las normas de una entidad internacional que participaba en el proceso.

32. Para la Corte colombiana el derecho de acceso a la información encuentra fundamento en el modelo constitucional, participativo y pluralista, que adopta como uno de

19 Sala Segunda del Tribunal Constitucional de Perú , EXP. N.º 04146 -2009-PHD/TC, 28 de mayo de 2010.

Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04146-2009-HD.html 20 Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia EXP. N° 1797 -2002-HD/TC, 29 de enero de 2003. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html8 sus postulados el control ciudadano de la actividad estatal, finalidad para la cual resulta indispensable el conocimiento de los documentos públicos.

33. La consecuencia de la existencia de un derecho fundamental autónomo de acceso a la información es que los ciudadanos quedan facultados para la “[…] consulta y

indispensable el conocimiento de los documentos públicos.

33. La consecuencia de la existencia de un derecho fundamental autónomo de acceso a la información es que los ciudadanos quedan facultados para la “[…] consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley […]” 21. Además, ante su vulneración procede la acción de tutela para buscar la protección efectiva de este derecho constitucional fundamental.

34. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del 3er. Turno de Asunción, Paraguay, se pronunció también acerca del carácter autónomo del derecho de acceso a la información. El proceso que dio origen a esta sentencia fue una solicitud realizada por el señor Picco Portillo al Intendente Municipal de la Ciudad de Lambaré, por la cual le pedía “copia del Presupuesto aprobado para el año 2007, proyectos de Royalties para el Municipio y cantidad del personal nombrado y contratado, discriminado por área y cargo que desempeñan”. El Intendente se negó a proveer esta información, por lo que el señor Picco Portillo acudió al recurso de amparo, y luego de que no le fuera concedido este recurso, interpuso un recurso de nulidad del mismo.

35. Al resolver la nulidad, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial del 3er. Turno de Asunción, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 51 del 2 de mayo de 2008, afirmó que el derecho de acceso a la información

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