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RELE - Capítulo Vi Leyes de desacato y Difamación Criminal

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Capítulo Vi Leyes de desacato y Difamación Criminal
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

CAPÍTULO VI

LEYES DE DESACATO Y DIFAMACIÓN CRIMINAL

A. Introducción

1. Desde su creación, la Relatoría ha prestado especial atención a las limitaciones que, para el pleno ejercicio de la libertad de expresión, pueden presentarse como consecuencia de la aplicación de las leyes de desacato y difamación criminal en el hemisferio. Cada bienio, 505 la Relatoría elabora un análisis sobre el avance de las recomendaciones de años anteriores, en particular, respecto de la derogación y reformas legales tendientes a la adopción, en el ámbito interno, de los estándares establecidos por el sistema interamericano en materia de libertad de expresión. Es intención de la Relatoría continuar con este seguimiento cada dos años, pues se considera que se trata de un período prudencial para permitir a los Estados miembros emprender o avanzar en los procesos legislativos necesarios para dichos procesos de reforma y derogación.

2. En el último bienio, pocos países han dado pasos firmes tendientes a la derogación de la figura del desacato. En algunos Estados, se han estancado los procesos legislativos de reforma o se han dado interpreta ciones jurisprudenciales restrictivas. En otros se han dictado interpretaciones jurisprudenciales que han reconocido la incompatibilidad de esta figura con las garantías debidas a la libertad de expresión, pero dichas decisiones no se han reflejado en reformas legislativas. No obstante, si bien los procesos de derogación exitosos de las leyes de desacato no han sido la norma en el hemisferio, aquellos países en los que se han concretado, la eliminación de dicha figura ha significado un avance muy

exitosos de las leyes de desacato no han sido la norma en el hemisferio, aquellos países en los que se han concretado, la eliminación de dicha figura ha significado un avance muy importante hacia la creación de un ambiente favorable al pleno ejercicio de la libertad de expresión.

3. Por otra parte, preocupa a la Relatoría que se continúe utilizando los llamados “delitos contra el honor”, con los mismos fines del desacato, es decir, para acallar la crítica.

Esto se hace evidente en un uso difundido de estas figuras, en muchos países del hemisferio, por parte de funcionarios públicos. El impacto favorable que podría tener la derogación del delito de desacato podría verse reducido por la existencia de una legislación sobre delitos contra el honor que no esté acorde con las garantías mínimas necesarias para que no se dé un efecto intimidatorio que restrinja el libre debate de ideas, así como por una interpretación jurisprudencial restrictiva.

4. Durante el año 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó dos sentencias en las que declaró la violación a la libertad de expresión en un par de casos relacionados con procesos por difamación penal. Por lo tanto, en esta oportunidad, tras retomar los argumentos teóricos a favor de la derogación de las leyes de desacato y de las reformas a la legislación en materia de protección al honor, la Relatoría expone los argumentos de dicho tribunal en ambos casos. Finalmente, y como es costumbre, se hace una reseña de los avances que se han dado en algunos países en torno a este tema, y que han sido reportados a la Relatoría.

B. Fundamento Teórico

505

una reseña de los avances que se han dado en algunos países en torno a este tema, y que han sido reportados a la Relatoría.

B. Fundamento Teórico

505 Ver informes anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de 1998, 2000 y 2002.1. Responsabilidades ulteriores a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos

5. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad de expresión y establece una lista más reducida de restricciones posibles a ese derecho en comparación con otros instrumentos internacionales de derechos humanos506.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley

y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expres ión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera

el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

(…).

6. La lectura e interpretación de este artículo permiten establecer que la adopción de responsabilidades ulteriores debe fundamentarse en leyes claras y previamente adoptadas, debe perseguir fines legítimos acordes con este artículo y ser necesarias para satisfacer un interés público imperativo507.

7. Las leyes que establezcan responsabilidades ulteriores han de ser los suficientemente explícitas para garantizar a los individuos un margen de certeza respecto de las posibles responsabilidades de sus expresiones508. La ambigüedad o falta de claridad puede crear un margen de incertidumbre que podría inhibir a las personas de manifestar opiniones o informaciones y de participar activamente en el debate democrático.

8. El criterio de necesidad ha de interpretarse en el marco de una sociedad democrática509, que requiere y se nutre de un debate amplio de ideas y opiniones. Por lo tanto, dichas responsabilidades deben establecerse cuando no sea posible proteger el

506 Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, No. 5, parr. 45. 507 (Cfr). Corteidh. La Colegiación Obligatoria de Periodistas , supra nota 2, parr. 46. y CIDH, Informe sobre la Incompatibilidad

5, parr. 45. 507 (Cfr). Corteidh. La Colegiación Obligatoria de Periodistas , supra nota 2, parr. 46. y CIDH, Informe sobre la Incompatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 Rev. (1995) 17 de febrero de 1995. 508 (Cfr). Article 19, Principles on Freedom of Expresión and Protection of Reputation, (Principios sobre Libertad de Expresión y Protección de la Reputación), Londres, Julio 2000, en: www.article19.org,. Principio 1.1. 509 (Cf)r. Corteidh. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, cfr. supra nota 2., Parr. 46., Corte Europea de Derechos Humanos, The Sunday Times, 26 de abril de 1979. Serie A. No. 30 parr. 59, Article 19, Principles on Freedom of Expresión and Protection of Reputation, supra nota 4, principio 1.3.derecho legítimo a la reputación por medio de otro mecanismo menos restrictivo y tomando en cuenta un criterio de proporcionalidad.

9. El artículo 13.3 también ofrece un límite importante al establecimiento de responsabilidades ulteriores, pues éstas no deben convertirse en mecanismos indirectos tendientes a impedir la circulación de ideas y opiniones510. Por el contrario, el libre debate democrático y el pluralismo exigen un margen de tolerancia a la manifestación de ideas, informaciones y opiniones que puedan considerarse ofensivas, particularmente respecto de la función pública y de quienes la ejercen.

10. La protección al honor se ve sujeta a las consideraciones anteriores, las cuáles

informaciones y opiniones que puedan considerarse ofensivas, particularmente respecto de la función pública y de quienes la ejercen.

10. La protección al honor se ve sujeta a las consideraciones anteriores, las cuáles encuentran eco en el principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, elaborada por la Relatoría y adoptada en el año 2000 por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya in volucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

11. Introduce este principio, de manera clara, el llamado sistema de protección dual del honor, según el cual los funcionarios públicos y las personas públicas, se han expuesto voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, y en aras del control social necesario para un eficiente y adecuado ejercicio de los poderes del Estado, han de ser más tolerantes a la crítica. La protección al honor en estos casos ha de darse en sede civil, en virtud de que la sanción penal podría inhibir el control de la función pública necesario en una sociedad democrática. Este principio adopta, además, el estándar de la doctrina de la real malicia (actual malice ), que considera que las sanciones a las expresiones sobre

civil, en virtud de que la sanción penal podría inhibir el control de la función pública necesario en una sociedad democrática. Este principio adopta, además, el estándar de la doctrina de la real malicia (actual malice ), que considera que las sanciones a las expresiones sobre funcionarios públicos han de ser civiles, y úni camente en los caso s en los que se difunda información falsa a sabiendas de ese carácter, con la intención expresa de causar daño o con un grosero menosprecio por la verdad511. De ahí que, a la luz de este principio y de los preceptos que lo sustentan, la imposición de las sanciones penales a las ofensas contra funcionarios públicos relacionadas con el ejercicio de sus funciones sería contraria a los criterios de necesidad y proporcionalidad en el marco de una sociedad democrática.

2. Incompatibilidad de las leyes de desacato con el artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos

12. La figura del desacato se encuentra contemplada en varios códigos penales del hemisferio, y consiste en la sanción penal de las ofensas a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. En algunos casos se considera incluso, una figura de acción pública, es decir, que la persecución penal corresponde a los órganos acusadores del Estado

(ministerios públicos, fiscalías o procuradurías). Este delito supone, por lo tanto, que todo el sistema represivo estatal se active para sancionar a quienes critican a funcionarios públicos y su gestión, lo cual es a todas luces contrario al principio democrático del control de quienes ejercen los poderes del Estado.

510 Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (Cfr). supra nota 2, parr. 47. 511

su gestión, lo cual es a todas luces contrario al principio democrático del control de quienes ejercen los poderes del Estado.

510 Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (Cfr). supra nota 2, parr. 47. 511 (Cfr). CIDH, Informe Anual 2000. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II, Apend. B.13. En el año de 1995 512, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe en el que señaló que las leyes que establecen el delito de desacato son incompatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues encontró que no son acordes con el criterio de necesidad y que los fines que persiguen no son legítimos. La CIDH concluyó que ese tipo de normas se prestan para abuso como un medio para silenciar ideas y opiniones impopulares, y reprimen el debate necesario para el efectivo funcionamiento de las instituciones democráticas513

14. Las leyes de desacato otorgan una protección a los funcionarios públicos de la que no disponen el resto de integrantes de una sociedad, e invierte el principio democrático que procura la sujeción del gobierno –y en consecuencia, de los funcionarios públicosal escrutinio público, para prevenir o controlar el abuso del poder. Los ciudadanos tienen derecho de criticar y examinar las actitudes de los funcionarios en lo que se relaciona con su función pública. Este tipo de leyes, pueden tener un efecto disuasivo en quienes desean participar en el debate público por temor a acciones judiciales o a las sanciones, particularmente cuando no distinguen entre los hechos y los juicios de valor. La posibilidad de

función pública. Este tipo de leyes, pueden tener un efecto disuasivo en quienes desean participar en el debate público por temor a acciones judiciales o a las sanciones, particularmente cuando no distinguen entre los hechos y los juicios de valor. La posibilidad de probar la verdad, al transferir la carga de la prueba a quien se manifiesta, no reduce este efecto, especialmente en los casos de los juicios de valor que no admiten prueba514. En palabras de la Comisión “(…) la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para suprimir la crítica y los adversarios políticos”. Según la argumentación de la Comisión, el orden público encuentra su máxima garantía en una democracia funcional, por lo tanto, defender la figura de desacato en aras de la preservación del orden público contradice la lógica que sustenta la protección de la libertad de expresión y pensamiento en la Convención Americana515.

15. Desde su creación, la Relatoría ha analizado el problema de las leyes de desacato por el peligro de que se conviertan en un mecanismo para silenciar el debate pluralista y democrático en torno de la gestión pública. El principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión se aboca a este problema:

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad.

Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

16. Las preocupaciones de la Comisión y de la Relatoría son compartidas por

conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

16. Las preocupaciones de la Comisión y de la Relatoría son compartidas por otros organismos intergubernamentales, y organi zaciones de la sociedad civil de todo el mundo, que se han manifestado en el mismo sentido y han abogado por la derogación de estas leyes516. A pesar de esto, en varios Estados de las Américas sobreviven estas normas.

512 En el marco de una solución amistosa resuelta el 20 de setiembre de 1994 respecto de una denuncia del periodista Horacio Verbitsky en contra de la República Argentina por haber sido condenado por el delito de desacato, las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las figura penal de desacato y la Convención Americana de Derechos Humanos. 513 CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Supra nota 3. 514 Ibid., supra nota 3. 515 Íbidem. 516 En 1999 el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, junto con su homólogo de la OSCE, el Relator sobre Libertad de Medios de Comunicación, y el Relator para la libertad de expresión de la CIDH, se manifestaron a favor de la revisión de estas leyes por parte de los Estados. En el 2001, el Relator de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión se manifestó sobre este tema, así como el Banco Mundial en su informe anual sobre

manifestaron a favor de la revisión de estas leyes por parte de los Estados. En el 2001, el Relator de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión se manifestó sobre este tema, así como el Banco Mundial en su informe anual sobre desarrollo de 2002, También se han manifestado organizaciones como la Sociedad Interamericana de Prensa, por medio de la3. Los delitos de difamación (injurias, calumnias, etc.)

17. En sus informes anteriores, la Relatoría ha señalado su preocupación respecto del uso de las leyes de difamación criminal, entre ellas las figuras de injuria y calumnia, con el mismo propósito del desacato. Estas figuras, se refieren, en general, a la manifestación de expresiones que afecten el honor de una persona o a la falsa imputación de delitos. En el hemisferio, la práctica ha demostrado que muchos funcionarios públicos recurren al uso de estas figuras como un mecanismo para desincentivar la crítica. Tal como lo ha señalado la Relatoría en informes anteriores,”la posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el de las leyes de desacato”.517

18. La protección al honor, en abstracto, puede considerarse como un fin legítimo.

Sin embargo, cuando el aparato represivo del Estado se dirige, por medio de una sanción penal, contra las expresiones sobre asuntos de interés público, la legitimidad de la sanción penal se diluye ya sea porque no existe un interés social imperativo que la justifique, o porque se convierte en una respuesta desproporcionada o, incluso, en una restricción indirecta518.

penal se diluye ya sea porque no existe un interés social imperativo que la justifique, o porque se convierte en una respuesta desproporcionada o, incluso, en una restricción indirecta518.

19. Desde el punto de vista de la dogmática penal, el desacato no es sino una calumnia o injuria en la que el sujeto pasivo es, necesariamente, un funcionario público. Esta especificidad no se da en el caso de otros delitos contra el honor, aunque la aplicación de estas figuras pueden incluir a funcionarios públicos, personas públicas o en general, cuando se traten de expresiones sobre asuntos de interés público519. Es evidente que la consideración sobre los efectos que pueda tener la sanción penal han sido determinantes en las decisiones de los órganos del sistema interamericano, en tanto ésta puede desincentivar el intercambio de opiniones y el libre debate democrático. De ahí que se desprenda la necesidad de la despenalización de las críticas a funcionarios públicos, figuras públicas o sobre asuntos de interés público520. Al respecto, la Comisión ha señalado:

[S]i se consideran las consecuencias de las s anciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica {…}.

declaración de Chapultepec, Artículo XIX, con sus Principios sobre Libertad de Expresión y Protección de la Reputación. Asimismo, en el 2002, una serie de organizaciones firmaron una declaración en invitando a los Estados a derogar leyes que limitaran la crítica y en contra de una mayor protección al honro de funcionarios públicos. Entre esas organizaciones se

Asimismo, en el 2002, una serie de organizaciones firmaron una declaración en invitando a los Estados a derogar leyes que limitaran la crítica y en contra de una mayor protección al honro de funcionarios públicos. Entre esas organizaciones se encontraban: Alliance of Independent Journalists, de Indonesia, la Association de Journalistes du Burkina; Canadian Journalists for Free Expresión, Canadá; Center for Human Rights and Democratic Studies, Nepal; Center for Media Freedom and Responsability, Filipinas, Centro Nacional de Comunicación Social, México; Committee to Protect Journalists, Estados Unidos; Ethipian Free Press Journalists Association, Etiopía; Féderation professionnelle des journalistes du Québec, Canada; Fee Media Movement, Sri Lanka; Freedom House, Estados Unidos; Freedom of Expresión Institute, Sudáfrica; Independent Journalism Center, Moldova y Nigeria; Index on Censorship, Reino Unidos; Instituto Prensa y Sociedad, Perú; Internacional Federation of Journalists, Belgium; Internacional Federation of Library Associations and Institutions (IFLA)-Free Access to Informaction and Freedom of Expresión (FAIFE); International Press Institute; Journalistes en danger, República Democrática del Congo; Media Institute of Southern Africa, Namibia; Pacifica Islands News Association, Islas Fiji; la Asociación para la Defensa del Periodismo Independiente (PERIODISTAS), Argentina; Press Union de Liberia; Thai Journalists Association, Tailandia; Timor Lorosaé Journalists Association, West African Journalists Association, Senegal; y World Press Freedom Committee de Estados Unidos.

517 (Cfr). CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2002. Vol. III. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1, 7 marzo 2003. (En adelante, Informe Anual 2002) Capítulo V. Parr. 17. 518

la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1, 7 marzo 2003. (En adelante, Informe Anual 2002) Capítulo V. Parr. 17. 518 (Cfr). CIDH, Informe Anual 2002,(cfr). supra nota 13, Capítulo V. Parr. 23. 519 (Cfr). CIDH, Informe Anual 2002,(cfr). supra nota 13, Capítulo V, parr. 21. 520 (Cfr). CIDH, Informe Anual 2002,(cfr). supra nota 13, Capítulo V. Parr. 22.La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria c ontra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de su s poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla521.

20. No se trata aquí de negar el honor de quienes ejercen una función pública, sino que, su posible lesión cede frente a otro bien –en este caso la libertad de expresiónal que el cuerpo social le otorga preponderancia522. En todo caso, los ataques al honor y a la reputación pueden protegerse por medio de sanciones civiles, siempre y cuando éstas sean proporcionales y permitan la consideración de la real malicia.

C. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

21. Durante el año 2004, la Corte Interamericana conoció y resolvió, por primera

proporcionales y permitan la consideración de la real malicia.

C. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

21. Durante el año 2004, la Corte Interamericana conoció y resolvió, por primera vez de manera directa, en dos casos relacionados con posibles violaciones a la libertad de expresión por la aplicación de leyes de difamaci ón criminal. Ambas sentencias se constituyen en un norte a seguir por los Estados en los procesos de reforma que se emprendan en esta materia.

1. Precedentes generales de la Corte anteriores a 2004

22. En julio de 1985, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte su opinión consultiva respecto de la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con la colegiación obligatoria de periodistas. Esta opinión consultiva523 sentó bases esenciales para la jurisprudencia, decisiones e informes del sistema interamericano en materia de libertad de expresión. La OC-5/85 desarrolló el contenido de la libertad de expresión y dibujó sus dos dimensiones: la indivi dual y la social. La primera se refiere al derecho de todo individuo a manifestar sus opi niones y difundirlo por cualquier medio, mientras que la segunda se refiere a un derecho colectivo a recibir cualquier tipo de información y conocer la expresión del pensamiento ajeno524. Este contenido ha sido retomado en las decisiones posteriores del Tribunal.

23. Respecto de las responsabilidades ulteriores, la opinión consultiva en cuestión desarrolla los requisitos establecidos por la Convención Americana, y señala que se requiere que éstas respondan a la existencia de causales previamente establecidas y definidas de

desarrolla los requisitos establecidos por la Convención Americana, y señala que se requiere que éstas respondan a la existencia de causales previamente establecidas y definidas de manera expresa y taxativa por la ley, las cuáles deben perseguir fines legítimos acordes con la Convención y deben ser necesarias para asegurar esos fines 525. La Corte señaló además que estas responsabilidades deben ser acordes con el criterio de “necesidad en una sociedad democrática”, y por lo tanto, no es suficiente con demostrar su utilidad u oportunidad pues no deben limitar más de lo estrictamente necesario el ejercicio de la libertad de expresión.

24. En la sentencia del caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú del año 2001 526, la Corte, invocando jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señaló que [la

521 (Cfr). CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (cfr). supra nota 9. 522 (Cfr). CIDH, Informe Anual 2002,( cfr). supra nota 13, Capítulo V. Parr. 26. 523 (Cfr). Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (cfr). supra nota 2. 524 (Cfr). Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (cfr). supra nota 2, parr. 30-32. 525 (Cfr). Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (cfr). supra nota 2, parr. 39. 526

525 (Cfr). Corteidh, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, (cfr). supra nota 2, parr. 39. 526 (Cfr). Corteidh, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C. No. 74.libertad de expresión] no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favor ablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población 527 La Corte también rescató la idea de que la libertad de expresión deja un margen reducido a las restricciones en el debate político o sobre cuestiones de interés público.528

a. Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica (2004)

25. En 1995 529, el periodista Mauricio Herrera Ulloa, del diario La Nación, de San José, publicó notas periodísticas en las que reproducía parcialmente informaciones aparecidas en medios de comunicación belgas sobre supuestos cuestionamientos a Félix Przedborski Chawa, un diplomático honorario de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica en Austria. El funcionario demandó al periodista por los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, a Herrera y al periódico La Nación como demandados civiles solidarios. El 29 de mayo de 1998, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José absolvió al periodista por ausencia del dolo requerido para la configuración de los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas. Esa primera sentencia fue recurrida en casación, y anulada en una resolución del 7 de mayo de 1999 que

configuración de los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas. Esa primera sentencia fue recurrida en casación, y anulada en una resolución del 7 de mayo de 1999 que ordenó un nuevo juicio. El proceso se volvió a realizar, y el 12 de noviembre de 1999, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dictó una sentencia 530 en la que se declaraba sin lugar la prueba de la verdad ( exceptio veritatis), y se condenaba al periodista Herrera como autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación. Adicionalmente, al reportero y al diario se les condenaba solidariamente en lo civil, a indemnizar el supuesto daño moral causado. La sentencia obligaba, además, a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia (conocida como “por tanto”), en el periódico La Nación a cargo de Herrera Ulloa. Al periódico La Nació n se le ordenaba retirar el enlace que existía en su página en Internet entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y establecer una liga entre estos artículos y la parte dispositiva de la sentencia. Como consecuencia de esta sentencia, el nombre del periodista debía ser incluido en el registro judicial de delincuentes, como exige el ordenamiento jurídico costarricense. La sentencia fue recurrida en casación, y fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en una resolución del 24 de enero de 2001.531

26. En marzo del año 2001, el periodista Herrera Ulloa y los representantes del diario La Nación presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos

en una resolución del 24 de enero de 2001.531

26. En marzo del año 2001, el periodista Herrera Ulloa y los representantes del diario La Nación presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos532. El 28 de enero de 2003, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado de Costa Rica para que la Corte decidiera, entre otros, si el Estado

527 Íbid. Corteidh, Caso Ivcher Bronstein, (cfr). supra nota 22, parr. 152. 528 Íbid. Corteidh, Caso Ivcher Bronstein, (cfr). supra nota 22, parr. 155. 529 Las informaciones querelladas fueron publicadas los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995. 530 Sentencia Nº 1320-99 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Grupo tres, de las 14:00 horas del 12 de noviembre de 1

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