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RELE CIDH - Acceso a la información, mujeres y la adm de justicia

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Título
RELE CIDH - Acceso a la información, mujeres y la adm de justicia
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

CAPÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN, VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EN LAS AMÉRICAS1

A. Introducción

1. Objetivos y alcance del informe

1. El presente informe tiene como objeto examinar los desafíos que enfrentan las mujeres para tener un acceso adecuado y efectivo a la información controlada por el Estado en materia de la prevención y protección de la violencia y la discriminación, así como del acceso a la justicia para las víctimas. A la vez, este informe busca sistematizar los estándares internacionales que se han desarrollado en el Sistema Interamericano sobre esta materia, subrayar algunos desafíos prioritarios e identificar las buenas prácticas en la región respecto de la aplicación y cumplimiento de dichos estándares.

2. La CIDH ha recibido de forma continua información de varias fuentes – por ejemplo, en el contexto de peticiones individuales, audiencias, comunicaciones de organizaciones de la sociedad civil, y visitas de trabajo – que demuestra que la violencia y la discriminación continúan siendo asuntos prevalentes y serios en las Américas que ameritan atención prioritaria. Muchos de los casos decididos por la CIDH y la Corte también han tomado lugar en contextos en donde las víctimas de violencia y/o sus familiares han enfrentado un número de barreras para acceder a información básica sobre sus casos ante el sistema de justicia y sobre investigaciones en curso vinculadas a desapariciones y asesinatos. En un número significativo de estos casos, los familiares de las víctimas han sido objeto de maltrato por parte de las autoridades en su

búsqueda de información manejada por las autoridades judiciales involucradas. La CIDH ha emitido pronunciamientos vinculados al contenido y el alcance del derecho a la información en casos como Paloma Ángelica Escobar Ledezma y otros (México)2, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros (Estados Unidos)3, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)4, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México)5, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)6, Diana Ortiz (Guatemala)7, y X y Y (Argentina)8, entre otros. Del mismo modo, la Corte Interamericana ha dictado sentencia en los casos de María Isabel Véliz Franco Vs. Guatemala9; J. Vs. Perú10; Valentina Rosendo Cantú y otra Vs. México11; Inés Fernández Ortega Vs. México12; Claudia Ivette González, 1 Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2015. Este informe fue elaborado por la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres con la asistencia técnica de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. 2 CIDH, Informe No. 51/13, Fondo, Caso 12.551, Paloma Ángelica Escobar Ledezma y otros (México), 12 de julio de 2013. 3 CIDH, Informe No. 80/11, Fondo, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011. 4 CIDH, Informe No. 4/01, Fondo, Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001.

5 CIDH, Informe No. 53/01, Fondo, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001. 6 CIDH, Informe 54/01, Fondo, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001. 7 CIDH, Informe No. 31/96, Fondo, Caso 10.526, Diana Ortiz (Guatemala), 16 de octubre de 1996 8 CIDH, Informe No. 38/96 - Fondo, Caso 10.506, X y Y (Argentina), 15 de octubre de 1996. 9 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277. 10 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. 11 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216. 12 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215. 1 Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (“Campo Algodonero”) Vs. México13; y Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú14, entre otros.

3. Si bien la Comisión Interamericana ha adoptado varios informes regionales enfocados en el

acceso a la justicia, la violencia y la discriminación contra las mujeres, sólo recientemente ha comenzado a examinar en mayor detalle el acceso a la información desde una perspectiva de género. Al respecto, la CIDH ha afirmado que el acceso a la información está estrechamente vinculado con el disfrute de otros derechos humanos fundamentales de las mujeres, como su derecho a la integridad personal, a la privacidad, a la protección de la familia y a vivir libres de violencia y discriminación15. Así, por ejemplo, en el ámbito de la salud la CIDH ha sostenido que el derecho de acceso a la información es especialmente relevante para asegurar que las mujeres estén en condiciones de tomar decisiones libres e informadas respecto de su sexualidad y reproducción16.

4. En tal sentido, este informe se centra en el acceso a la información en su dimensión de derecho instrumental para el respeto y garantía del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación. En este marco, la Comisión expondrá primero los principales estándares internacionales en esta materia y luego examinará información recibida de tanto actores estatales y no estatales sobre principales desafíos que enfrentan las mujeres para acceder a información fundamental para el ejercicio de sus derechos en los ámbitos de la administración de la justicia; la implementación de legislación y programas de prevención, atención y protección frente a la violencia y discriminación; y la recolección y producción estatal de información y estadísticas. Más adelante el informe discute información recibida por los Estados sobre esfuerzos que están llevando a cabo en los ámbitos referidos sobre el acceso a la información, y finalmente realiza recomendaciones a los Estados en esta materia.

2. Metodología

5. Para la elaboración de este informe, la Comisión realizó una serie de actividades destinadas a

recopilar información sobre la situación del derecho de acceso a la información referida a la violencia y discriminación contra las mujeres en la región.

6. Como parte de dichas actividades, la CIDH circuló un cuestionario de consulta a los Estados y la sociedad civil con el objeto de recopilar información relevante acerca de los principales desafíos que enfrentan las mujeres para tener un acceso adecuado a la información manejada por el Estado en materia de violencia y discriminación17. La CIDH agradece a los Estados que respondieron el cuestionario, así como a las organizaciones de la sociedad civil que también hicieron llegar sus respuestas la Comisión18.

7. Asimismo, la CIDH también realizó una visita de trabajo a Colombia entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2014. En el marco de dicha actividad, la delegación de la CIDH visitó las ciudades de Cali, Cartagena y Bogotá, y se reunió con organizaciones de mujeres afro descendientes, mujeres 13 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 20 14 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de

2006. Serie C No. 160. 15 CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 4; CIDH, Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de

derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 1, 26, 31. 16 CIDH, Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011. 17 Véase, Anexo, Cuestionario circulado por la CIDH sobre El acceso a la información desde una perspectiva de género en las Américas, 29 de marzo de 2014 (en adelante “Cuestionario”). 18 Los Estados que enviaron sus respuestas al cuestionario elaborado por la Comisión fueron: Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, México, Paraguay, Perú y Surinam. Asimismo, la Comisión recibió la respuesta al cuestionario elaborada por la Comisión Interamericana de Mujeres, la organización Alianza Política Sector de Mujeres de Guatemala, así como las respuestas al cuestionario recopiladas por la Red Pro Bono Internacional respecto de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, México, Panamá, Perú y Venezuela y el Proyecto sobre Debida Diligencia. 2 víctimas del conflicto armado, y líderes comunitarias. Además, la delegación de la CIDH organizó dos eventos –uno académico y uno públicoorientados a difundir los estándares interamericanos sobre los derechos de las mujeres y el acceso a la información. Durante la visita, la CIDH recibió relatos sobre situaciones particulares de mujeres afrocolombianas colombianas, que serán discutidos en este informe, a fin de ilustrar los principales desafíos en esta materia.

8. Durante la elaboración del informe, la Comisión Interamericana ha tomado en cuenta la información que ha sido recibida en sus visitas de trabajo, así como aquellas situaciones registradas por la

CIDH en el ejercicio de su competencia con respecto a peticiones y casos; medidas cautelares; audiencias públicas; informes temáticos y de países; y en el contexto de sus comunicados de prensa y las solicitudes de información a los Estados realizadas con base en las facultades otorgadas a la Comisión por el artículo 41 de la Convención Americana. La CIDH incluye también en su análisis los pronunciamientos de diversos organismos internacionales que tienen por mandato la supervisión de los tratados internacionales. Especialmente en este informe se han tomado en consideración los pronunciamientos de las Relatorías Especiales de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, y sobre la violencia contra la mujeres, así como del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, y otros mecanismos del sistema universal de los derechos humanos. La CIDH ha tomado también en cuenta la información aportada a la propia Comisión por los Estados y las distintas organizaciones de la sociedad civil, así como la información pública disponible en instituciones públicas y en medios de comunicación, siendo esta última debidamente contrastada.

9. Finalmente, la CIDH agradece especialmente el apoyo de la Agencia de Cooperación para el Desarrollo Internacional de Suecia (ASDI-SIDA) para la ejecución del componente de América Latina y el Caribe de esta iniciativa.

B. Estándares sobre el derecho al acceso a la información pública en materia de violencia y discriminación contra las mujeres

10. El derecho de acceso a la información ha sido ampliamente desarrollado en el Sistema Interamericano19, estableciendo una serie de estándares relativos al contenido y alcance del derecho, los principios rectores del mismo, los requisitos para restringirlo y las obligaciones estatales que conlleva. Los

Estados Miembros de la OEA también han afirmado en distintas ocasiones su compromiso de adoptar medidas legales y de política pública necesarias para garantizar el derecho al acceso a la información en sus jurisdicciones20.

11. A continuación, la CIDH examinará brevemente estos estándares y desarrollará en mayor detalle los aspectos particulares del derecho de acceso a la información como instrumento esencial para garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, el derecho de acceso a la justicia y la perspectiva interseccional en el tratamiento de la violencia y la discriminación.

1. Contenido y alcance del derecho de acceso a la información

12. El acceso a la información es un derecho humano protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. Según fue establecido por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros Vs.

Chile, 19 Ver, por ejemplo, CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011. 20 Véase, por ejemplo, Asamblea General de la OEA, Resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003; AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004, AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005; AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006, AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007, AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, AG/RES.

2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009, AG/RES. 2607 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010, AG/RES. 2661 (XLI-O/11) de 7 de junio de 2011, AG/RES. 2727 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012, y AG/RES. 2811 (XLIII-O/13) de 6 de junio de 2013. 3 “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”21.

13. A través de esta sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se convirtió en el primer tribunal internacional en reconocer que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, protegido por tratados de derechos humanos que obligan a los países a respetarlo.

Como ha reconocido la CIDH, desde entonces los países de la región han avanzado en el reconocimiento jurídico del derecho y el establecimiento de procedimientos y órganos encargados de protegerlo y garantizarlo. No obstante, la CIDH ha insistido en la necesidad de divulgar los alcances y posibilidades de este

derecho ya que, en la práctica, solo se exigen y protegen los derechos que se conocen.

14. Los sistemas internacionales de derechos humanos han destacado ampliamente el hecho de que el acceso a la información posee un carácter facilitador del ejercicio de otros derechos humanos, es decir, el acceso a la información es, en muchos casos, imprescindible para que las personas puedan hacer efectivos otros derechos22. En este sentido, la CIDH considera que el acceso a la información es un presupuesto de exigibilidad y ejercicio de otros derechos humanos.

15. En los términos establecidos por el artículo 13 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a solicitar acceso a la información. En tal sentido, la Corte Interamericana ha precisado que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado23, excepto en los casos en que se aplique una legítima restricción permitida por la Convención Americana, en los términos que se explican más adelante. En este sentido, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública24 adoptada por la Asamblea General de la OEA establece que toda persona que solicite acceso a la información pública en los términos de dicha ley tendrá “el derecho a realizar solicitudes de información en forma anónima [y] a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información”25.

16. Con respecto a los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha precisado que “el derecho de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a quienes cumplen

funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en nombre del Estado, recursos públicos. Respecto de estos últimos, el derecho de acceso obliga a suministrar información exclusivamente respecto al manejo de 21 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 77. 22 En el marco del Sistema Interamericano, ver, por ejemplo: CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 4; CIDH, Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 1, 26, 31. En el marco del Sistema de Naciones Unidas, ver, por ejemplo: Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, 4 de septiembre de 2013, U.N. Doc. A/68/362, párr. 19. 23 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 77; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, párr. 197. 24 OEA, Ley modelo interamericana sobre acceso a la información pública, AG/RES. 2607 (XL-O/10), Aprobada en la cuarta

sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010. 25 OEA, Ley modelo interamericana sobre acceso a la información pública, AG/RES. 2607 (XL-O/10), Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, párr. 5.e. 4 los recursos públicos, la satisfacción de los servicios a su cargo y el cumplimiento de las funciones públicas mencionadas”26.

17. Asimismo, la CIDH ha señalado que el objeto del derecho a acceso a la información consiste en “toda la información que está bajo custodia, administración o tenencia del Estado; la información que el Estado produce o que está obligado a producir; la información que está bajo poder de quienes administran los servicios y los fondos públicos, únicamente respecto de dichos servicios o fondos; y la información que el Estado capta, y la que está obligado a recolectar en cumplimiento de sus funciones”27.

18. Por último, la Comisión ha definido las diversas obligaciones a cargo del Estado que genera el derecho de acceso a la información: la obligación de responder de manera oportuna, completa y accesible a las solicitudes que sean formuladas; la obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción del derecho de acceso a la información; la obligación de contar con un recurso judicial idóneo y efectivo para la revisión de las negativas de entrega de información; la obligación de transparencia activa; la obligación de producir o capturar información; la obligación de generar una cultura de transparencia; la obligación de implementación adecuada de las normas sobre acceso a la información y la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias de este derecho28.

19. La Comisión considera importante clarificar que estos principios y obligaciones son

pertinentes al alcance del derecho de acceso a la información bajo la Declaración Americana. La Comisión ha reconocido en el pasado que el derecho de acceso a la información se encuentra comprendido en varias disposiciones de la Declaración Americana – en particular el Artículo IV – y que puede verse implicado en casos de violencia contra las mujeres29. Esto tiene una relevancia particular para los Estados Miembros de la OEA que no han ratificado la Convención Americana o que han denunciado la misma30.

20. La Comisión aprovecha esta oportunidad para reiterar que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para todos los Estados Miembros de la OEA31. Estas obligaciones emanan de los deberes pertinentes a los derechos humanos de los Estados Miembros bajo la Carta de la OEA32. Los Estados Miembros han acordado que el contenido de los principios generales de la Carta de la OEA está incorporado y es definido por la Declaración Americana, así como el estatus jurídico consuetudinario de los derechos protegidos por muchas de las disposiciones básicas de la Declaración33. 26 CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 19. 27 CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 21. 28 CIDH, El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párrs. 23-44. 29 CIDH, Derecho a la verdad en América, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2, 13 de agosto de 2014, párr. 34; CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párrs. 181-198. 30 Un grupo de 23 Estados Miembros de la OEA han ratificado la Convención Americana y todavía son parte de este instrumento. Véase, Tabla, Estado de Ratificaciones y Firmas, Convención Americana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm Dos Estados Miembros de la OEA han denunciado la Convención Americana: Trinidad y Tobago en mayo de 1999 y Venezuela en septiembre de 2013. Véase, Comunicados de Prensa disponibles en: http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/1998/Comunicados.10-14.htm y http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/064.asp 31 Véase Corte IDH. Opinión Consultiva OC-10/89 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Ser. A Nº 10 (1989), párr. 45 (La Corte sostuvo que, “para los Estados miembros de la Organización, la Declaración es el texto que define los derechos

humanos referidos en la Carta”). 32 Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículos 3, 16, 51. 33 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros, Estados Unidos, 21 de julio de 2011, párr. 115. 5

21. La Declaración Americana es parte del marco de derechos humanos establecido por los Estados Miembros de la OEA, el cual se refiere a las obligaciones y responsabilidades de los Estados, y les exige el abstenerse de respaldar, tolerar o participar en actos u omisiones que vulneren sus compromisos en materia de derechos humanos. Al constituir la Declaración fuente de obligaciones internacionales, los Estados deben implementar en la práctica, dentro de su jurisdicción, los derechos en ella establecidos34. Uno de ellos es el derecho a la investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento bajo el Artículo IV de la Declaración, el cual protege el derecho de acceso a la información. En el proceso de elaborar el contenido y la interpretación del Artículo IV de la Declaración Americana, la Comisión considera apropiado el tomar en cuenta el Artículo 13(1) de la Convención Americana y los pronunciamientos del sistema interamericano sobre el acceso a la información. Como ha sido indicado en el pasado, la Convención Americana representa una expresión autorizada de los principios contenidos en la Declaración Americana35. En este sentido, pese a que la Comisión no aplica la Convención Americana en relación a Estados Miembros que no son parte de dicha tratado, sus disposiciones son relevantes para informar la interpretación de las disposiciones de la

Declaración36.

2. Principios rectores del derecho de acceso a la información

22. La CIDH ha señalado que para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información, la gestión estatal debe regirse por los principios de máxima divulgación y de buena fe37.

23. El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones38. En similar sentido, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana establece que “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho.

Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”39.

24. En igual sentido, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública tiene fundamento en el principio de máxima divulgación, “de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática”40. 34 Véase, como referencia, el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1979), artículo 1, el cual establece que la Comisión fue creada “para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” y define los derechos humanos como

los formulados en la Declaración Americana y en la Convención Americana. Véase también, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 29 (d), el cual dispone que ninguna disposición de la Convención será interpretada en el sentido de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Véase también, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), artículos 51 y 52, los cuales habilitan a la Comisión para recibir y examinar peticiones en que se alegue la violación de derechos consagrados en la Declaración Americana en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana. 35 CIDH, Mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en Columbia Británica, Canadá, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 30/14, 21 de diciembre de 2014, párr. 110. 36 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiad, OEA/Ser.L./V/II.106, Doc. 40, rev. febrero 28, 2000, párr. 38. 37 CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 8. 38 CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico Interamericano, Segunda Edición, Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión, 7 de marzo de 2011, párr. 10. 39 Comité Jurídico Interamericano, CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), Principios sobre el derecho de acceso a la información, 7 de agosto de 2008. Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf 40 OEA, Ley modelo interamericana sobre acceso a la información pública, AG/RES. 2607 (XL-O/10), Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, párr. 2. 6

25. Según ha sostenido la CIDH, del principio de máxima divulgación se derivan las siguientes consecuencias: “(1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información: (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información”41.

26. Por su parte, el principio de buena fe establece que “para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión

pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal”42.

27. Por otra parte, la CIDH considera que la garantía de un ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para las mujeres en materia de violencia y discriminación exige, además de la aplicación de los principios recién señalados, que los Estados orienten su actuar sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, que constituye el eje central del sistema interamericano de derechos humanos43.

28. Al respecto, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión contempla que “[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

29. Asimismo, la CIDH ha sostenido que “el derecho de acceso a la información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los actos del Estado como así también como medio de fiscalización y participación efectiva de todos los sectores de la sociedad sin discriminación. Propiciar y promover el acceso a la información de los sectores más empobrecidos de las sociedades del hemisferio habilitaría su part

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