RELE CIDH - Informacion violacion DDHH
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- RELE CIDH - Informacion violacion DDHH
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- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
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- —
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS El derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos de acceder a la información que resida en dependencias estatales sobre dichas violaciones
1. La tesis que ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) y su Relatoría Especial, y que se expone en este documento - utilizando fragmentos textuales de documentos previamente elaborados por estas oficinas -, es que, en cualquier circunstancia, pero especialmente en procesos de transición a la democracia, las víctimas y sus familiares tienen derecho a conocer la información sobre graves violaciones de derechos humanos que repose en los archivos del Estado, incluso, si tales archivos se encuentran en las agencias de seguridad o en dependencias militares o de policía. Asimismo, la CIDH ha sostenido que la obligación de acceso a la información en este tipo de casos, contempla a su turno un conjunto de obligaciones positivas o de hacer. En el presente capítulo se explican las razones que han tenido tanto la CIDH como la Relatoría Especial en sus distintos informes para sostener esta tesis y cuáles son las obligaciones estatales que se derivan de la misma, así como la acogida de dichas tesis en la más reciente sentencia de la Corte Interamericana en la materia, en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)1.
2. El presente documento estará dividido en cuatro partes. En primer lugar, expone los argumentos más relevantes en virtud de los cuales la CIDH ha encontrado que es posible sostener que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la información sobre tales atropellos, incluso cuando
esta repose en instalaciones militares o de policía (i). En segundo lugar, describe las obligaciones especiales que corresponden al Estado, para hacer realmente efectivo este derecho (ii). En tercer lugar, y de manera muy breve, indica cuales deben ser las características de un régimen legal para satisfacer el derecho de acceso a la información en estas materias, de conformidad con los estándares internacionales (iii); finalmente, expone la forma como la Corte Interamericana respondió a esta doctrina, en la citada sentencia del caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia)2. 1. ¿Tienen derecho las víctimas de graves violaciones de derechos humanos o sus familiares a acceder a la información sobre tales violaciones cuando esta repose en los archivos de las fuerzas de seguridad del Estado?
3. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento3. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de 1 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. 2 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA4 como por la doctrina y la jurisprudencia internacional.
4. Ahora bien, una de las excepciones al derecho de acceso es aquella según la cual permitir el acceso a una determinada información podría poner en peligro la defensa o la seguridad nacional. En algunos casos, los Estados han acudido a esta excepción para mantener reservada o secreta, incluso frente a las autoridades judiciales del propio Estado, información que permitiría esclarecer graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición forzada de personas.
5. Es cierto que en algunos casos hay información de seguridad nacional que debe permanecer reservada. Sin embargo, existen, cuando menos, tres argumentos fuertes según los cuales el Estado no puede, en ningún caso, mantener secreta la información sobre graves violaciones de derechos humanos – especialmente aquella relacionada con la desaparición forzada de personas-, e impedir el acceso a la misma de las autoridades encargadas de investigar dichas violaciones o, incluso, de las víctimas y sus familiares.
6. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) ha indicado que las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares, así como la sociedad entera, tienen derecho a conocer la verdad sobre las
atrocidades cometidas en el pasado. En este sentido, la Corporación ha reiterado la jurisprudencia ya sentada, según la cual “los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones5”6.Por esta razón, y dado que el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido no sólo se afinca en el artículo 13 sino en los artículos 8 y 25 de la Convención7, en ningún caso una agencia del Estado puede negar a las autoridades que investigan violaciones de derechos humanos, información estatal que pueda ayudar a esclarecer tales violaciones. En segundo término, 4 La Asamblea General de la OEA reconoce al derecho de acceso a la información como “un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia”. En este sentido, todos los Estados miembros de la OEA “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asamblea General de la OEA. Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 10 de junio de 2003. Ver también las resoluciones de la Asamblea General de la OEA 2057 (XXXIV-O/04), 2121 (XXXV-O/05), 2252 (XXXV-O/06), 2288 (XXXVII-O/07), y 2418 (XXXVIII-O/08). 5 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de
2004. Serie C No. 109, párr. 261; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 274. 6 Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.200. 7 Al respecto ha dicho la Corte: “Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. La Corte ha reconocido que el derecho de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos a conocer la verdad se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, el Tribunal ha considerado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de remediar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. De igual modo, en el presente caso, el derecho a conocer la verdad se relaciona con la Acción Ordinaria interpuesta por los familiares, que se vincula con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.” (se omiten las citas dentro del texto). Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.201. como lo ha dicho la Corte, mantener a los familiares de las víctimas de desaparición forzada en la ignorancia sobre la suerte de sus seres queridos, contribuye a someterlos a un trato cruel inhumano o degradante y por ello resulta absolutamente prohibido por el derecho internacional. En efecto, si la información contenida en los archivos estatales contribuye a superar dicho sufrimiento extremo, el gobierno tiene la obligación de entregarla. Finalmente, en cualquier circunstancia, pero especialmente en procesos de transición a la democracia, resulta inadmisible el argumento según el cual es necesario mantener la reserva sobre las atrocidades del pasado para proteger la “seguridad nacional” del presente. Ninguna idea democrática de “seguridad nacional” es compatible con esta tesis. En los párrafos que siguen se explica más detenidamente cada uno de los tres argumentos mencionados.
Primer argumento: Las agencias de inteligencia no pueden reservar a los jueces y a las entidades encargadas del esclarecimiento histórico, como las Comisiones de Verdad, información que permita esclarecer graves violaciones de derechos humanos
7. Según este primer argumento, el Estado no puede negar el acceso a la información relativa a graves violaciones de derechos humanos, a jueces y organismos autónomos de investigación (como, por ejemplo, el ministerio público o una comisión de
la verdad8). En ese sentido, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala9, la Corte Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca10 y la supuesta incineración de los documentos correspondientes11. En criterio de la Corte Interamericana: “[E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes”12.
8. A este respecto, la Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH en ese caso, la cual había alegado ante el Tribunal lo siguiente: 8 Las “comisiones de la verdad” son uno de los mecanismos más utilizados en perspectiva comparada por los países que deben afrontar un pasado con violaciones masivas de derechos humanos. Según el International Center for Transitional Justice (ICTJ), las “comisiones de la verdad” son paneles de investigación no judiciales e independientes establecidos generalmente con el objeto de establecer los hechos y el contexto de violaciones masivas de derechos humanos o del derecho internacional humanitario cometidas en el pasado
(definición del ICTJ, disponible en http://www.ictj.org). Entre los países que han utilizado estos mecanismos para esclarecer los crímenes cometidos en su pasado es posible mencionar a Argentina, Haití, Guatemala, Sudáfrica, Perú, Timor Oriental, Ghana y Sierra Leona. Ver al respecto la entrada “Truth Commissions” de la Encylcopedia of Genocide and Crimes Against Humanity. Disponible en: http://www.ictj.org/static/TJApproaches/Truthseeking/macmillan.TC.eng.pdf 9 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182. 10 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 175. El artículo 30 de la Constitución de la República de Guatemala establece: “Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”. 11 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 176. Cabe destacar que la alegación de la inexistencia de los documentos solicitados no es una práctica inusual entre algunos Estados. En ese sentido, la Corte Suprema de
Moldova decidió en el caso Tasca vs. SIS que las autoridades que alegaban la supuesta inexistencia de ciertos documentos estaban obligadas a: a) entregarle al solicitante de la información un inventario del archivo total de la autoridad requerida y b) debían permitir el acceso personal del solicitante a los archivos. 12 Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180. “[E]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. […] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la ‘clandestinidad del Ejecutivo’ y perpetuar la impunidad. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la
decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva ‘no es que haya secretos, sino que estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control’”13.
9. Siguiendo el razonamiento anterior, puede concluirse que no entregar a los órganos que están investigando violaciones de derechos humanos información estatal que puede facilitar el esclarecimiento de los hechos, atenta contra el orden público y la seguridad nacional, cuyo fundamento es el respeto a los derechos humanos y el sometimiento de los servidores públicos a la ley; compromete la posibilidad de esclarecer los crímenes cometidos y con ello el derecho de las víctimas y sus familiares a la justicia; y, finalmente, quebranta, la llamada “igualdad de armas”, uno de los principios medulares del debido proceso, pues si la agencia que niega el acceso a la información es la misma acusada por acción u omisión, por las agresiones cometidas, la víctima de tales agresiones queda en imposibilidad de demostrar sus argumentos.
10. En particular, respecto a la importancia de las Comisiones de la Verdad como mecanismo para esclarecer el derecho a saber, ha dicho la Corte: “En cuanto al establecimiento de una Comisión Nacional de Verdad, la Corte considera que es un mecanismo importante, entre otros existentes, para cumplir con la obligación del Estado
de garantizar el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En efecto, el establecimiento de una Comisión de Verdad, dependiendo del objeto, el procedimiento, la estructura y el fin de su mandato, puede contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad”14. 13 Corte I.D.H. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 181. 14 Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 119, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 74. Corte I.D.H. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr.297.
Segundo argumento: Mantener a los familiares de las víctimas de desaparición
forzada en la ignorancia equivale a mantenerlos en una situación de sufrimiento extremo incompatible con el derecho internacional
11. El segundo argumento a considerar, se relaciona con el hecho de que la Corte Interamericana ha dicho en numerosas oportunidades que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos”15. Si los Estados se toman en serio la jurisprudencia de la Corte Interamericana, deben comprender que el mantenimiento de los familiares de las víctimas en la ignorancia, privándolas del acceso a una información valiosa sobre la suerte de sus seres queridos, equivale a mantenerlos en una situación que ha sido equiparada a la tortura, lo cual resulta manifiestamente contrario a la Convención Americana y no admite ningún argumento en contra. En efecto, la prohibición de la tortura y de los tratos crueles inhumanos o degradantes es absoluta y no admite excepciones.
Tercer argumento: En cualquier circunstancia pero especialmente en procesos de transición a la democracia, resulta inadmisible el argumento según el cual es necesario mantener la reserva sobre las atrocidades del pasado para proteger la “seguridad nacional” del presente
12. El tercer argumento que refuerza la tesis según la cual la información sobre graves violaciones de derechos humanos que repose en agencias del Estado debe ser entregada a las víctimas y sus familiares, se refiere a las condiciones para que resulte exitoso un verdadero proceso de transición a la democracia. En toda transición, el derecho de acceso a la información se convierte en una herramienta esencial para impulsar el
esclarecimiento de las atrocidades del pasado. Es por esto que la CIDH ha indicado que en contextos de transición a la democracia, la libertad de expresión y el acceso a la información adquieren una importancia estructural. En efecto, es con fundamento en estos derechos que es posible reconstruir el pasado, reconocer los errores cometidos, reparar a las víctimas y formar una opinión pública vigorosa que contribuya a la recuperación 15 Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de
2002. Serie C No. 92 párr. 114. Ver además Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202 párr. 113; Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162 párr. 125. En relación al sufrimiento causado a los familiares de las víctimas directas, ver Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Corte
I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 175 y 176; Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 114 y 116. Asimismo ver caso Kurt v. Turkey, decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos de 25 de mayo de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, párr. 133 (en dónde el tribunal consideró la situación de una madre que había padecido de la “angustia de saber que su hijo había sido detenido y que había una completa falta de información oficial respecto de su destino” [traducción propia]. En virtud de eso, la Corte Europea consideró que el Estado de Turquía había violado el artículo 3 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos). En el mismo sentido, ver Diana Kordon et. al.
Forced Disappearance: A Particular Form of Torture, en James M. Jaranson & Michael K. Popkin (editores) Caring for Victims of Torture (1998) (en dónde se sostiene que el “alcance del fenónemo de los desaparecidos lo convirtió en un paradigma de las políticas represivas de la junta. A la luz de sus características, podemos considerar que la desaparición es una forma particular de tortura, una tortura sufrida por los desparecidos que se extiende a su familia y amigos. El desaparecido habita una tierra sin dueño, vive más allá de la vida y de la muerte, sin protección legal y librado a la misericordia de sus captores. Los familiares tuvieron un alto grado de sufrimiento psíquico y una alteración profunda de su vida diaria.”). Finalmente, ver además Informe Brasil: Nunca Mais, págs. 65 y 66 (donde se sostiene: “Más torturante que una certeza triste es la duda perenne que, cada día,
renueva el dolor y lo agiganta. Y ese dolor gana fuerza y color cuando los que por él son atormentados se sienten impotentes para desatar el nudo de incertidumbre que les aflige.”). democrática y a la reconstrucción del Estado de Derecho16. En particular, el derecho de acceso a la información es fundamental para disolver los enclaves autoritarios que pretenden sobrevivir a la transición democrática17.
13. Ahora bien, en algunos casos los Estados han indicado que, pese a ser información del pasado, su publicidad podría poner en peligro la “seguridad nacional”. En este sentido, es imprescindible recordar que el concepto de “seguridad nacional” no puede ser interpretado de cualquier forma. Este tipo de conceptos deben ser, en todos los casos, interpretados desde una perspectiva democrática18. En esos términos, resulta sorprendente el argumento según el cual el secreto sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en un régimen autoritario que se pretende superar, sea condición indispensable para mantener la “seguridad nacional” del nuevo Estado de derecho. En efecto, desde una perspectiva democrática, el concepto de “seguridad nacional” nunca puede abarcar el secreto sobre actividades estatales criminales como la tortura o la desaparición forzada de personas.
14. En este mismo sentido, valdría la pena preguntarse, como lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ¿Qué daño para la seguridad nacional de un Estado democrático puede acarrear la divulgación de información sobre crímenes de un régimen autoritario del pasado cuyo legado se quiere superar? La Corte Europea de
Derechos Humanos tuvo la oportunidad de analizar esta cuestión en el contexto de los procesos de “lustración” que se iniciaron en Europa del Este como eje central de los procesos de transición, luego de la caída de los regímenes comunistas en esa región. En el caso Turek vs. Eslovaquia, la Corte sostuvo lo siguiente: ”[E]n procedimientos relacionados con las operaciones de las agencias de seguridad del Estado, puede haber bases legítimas para limitar el acceso a ciertos documentos y otros materiales. Sin embargo, en relación a los procesos de ‘lustración’, estas consideraciones pierden gran parte de su fuerza. En primer lugar, los procesos de ‘lustración’ están, por su propia naturaleza, orientados hacia el esclarecimiento de hechos pasados relativos a la era comunista, y no están directamente relacionados con las funciones y operaciones actuales de los servicios de seguridad. En segundo lugar, los procesos de ‘lustración’ dependen inevitablemente del análisis de documentos relacionados con las operaciones de las agencias de seguridad previamente comunistas. Si a la parte a la que conciernen los materiales clasificados se le niega el acceso a todos o a parte de los materiales en cuestión, sus posibilidades de contradecir la versión de los hechos de las agencias de seguridad se vería seriamente limitada. Finalmente, bajo las leyes relevantes, es típicamente la agencia de seguridad en sí misma la que tiene la facultad de decidir 16 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.324, Narciso González Medina vs. República Dominicana, 2 de mayo de 2010, párr. 159.
17 Ver, en este sentido, Comisionado Federal para los Archivos de los Servicios de Seguridad del Estado de la antigua República Democrática Alemana (“Comisión Birthler”) (Federal Commissioner for the Records of the State Security Service of the former German Democratic Republic), informes de actividades de los años 1999, 2001, 2009, describiendo la contribución de la oficina del Comisionado Federal a las condenas a guardias y otras personas involucradas en asesinatos cometidos en las antiguas fronteras de la República Democrática Alemana. Esta comisión también ha facilitado la búsqueda de reparación por parte de víctimas de detención arbitraria, persecución política, discriminación laboral, confiscación ilegal de propiedad, etc. Entre 1991 y 2009 más de 2.6 millones de personas consultaron los archivos mantenidos por el Comisionado Federal. Información disponible en: www.bstu.bund.de 18 Ver Corte I.D.H., Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106., párr. 40.2 (donde la Corte IDH reconoció que la represión instaurada en Guatemala hacia fines de la década del 70 y principios de la del 80 se basaba en una interpretación del concepto de seguridad nacional conocida como “doctrina de seguridad nacional”). qué materiales se mantienen clasificados y por cuanto tiempo. Como lo que es cuestionado en esta clase de procedimientos es la legalidad de las acciones de la propia agencia, la existencia de esta facultad no es consistente con la equidad de los procedimientos, incluyendo el principio de igualdad de armas. En consecuencia, si un Estado va a adoptar procesos de ‘lustración’, debe asegurar que todas las
personas involucradas gocen de todas las garantías procedimentales bajo la Convención en relación con cualquier procedimiento que implique la aplicación de esas medidas”19.
15. Un razonamiento similar fue desarrollado en Brasil por el Tribunal Regional Federal que resolvió un recurso de apelación planteado por el Estado contra una sentencia que le había ordenado presentar reservadamente, todos los documentos que contuvieran información sobre las acciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. En su apelación, el Estado argumentó que “al exponer informaciones estratégicas se violan elementos básicos e imprescindibles a la seguridad nacional (…), y se destruye de inmediato años de servicios esenciales al interés público con una decisión que es fruto de una solicitud desmesurada, en este momento de plena normalidad de la vida democrática del país”20. El tribunal brasileño rechazó dicho alegato y negó en este punto el recurso de apelación. A juicio del Tribunal, “la Unión no niega la existencia de dichos documentos, y todos los indicios indican que esos documentos existen, una vez que no es creíble que el Ejército se haya desecho de todos los registros de un episodio tan relevante en la historia reciente de Brasil. La Guerrilha do Araguaia terminó hace más de 30 años, después de tanto tiempo no se justifica la posibilidad de que la divulgación reservada de documentos relativos a ella, violen ‘elementos básicos e imprescindibles de la propia seguridad nacional’”21.
Finalmente, agregó: “Aunque esté en vigor el sigilo de los documentos cuestionados, el artículo 24 de la Ley 8.159 asegura al ‘Poder Judicial, en cualquier instancia determinar la exhibición, en carácter reservado, de cualquier documento reservado (sigiloso), siempre
que sea indispensable para la defensa del derecho propio o para el esclarecimiento de la situación personal de la parte’”22.
16. Una vez más: en los procesos transicionales, el respeto pleno por el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información contribuye como pocos a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación23. En particular, el derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido en materia de desapariciones forzadas sólo es posible de satisfacer si se adoptan mecanismos adecuados de acceso a la correspondiente información. Igualmente, el derecho de acceso a la información constituye una garantía indispensable para asegurar la implementación de medidas de no repetición de los hechos de pasado: el conocimiento de las atrocidades cometidas es una condición necesaria para evitar que se repitan los abusos cometidos, promover la rendición de 19 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Turek v. Slovakia (Application no. 57986/00), Judgment, 14 de febrero de 200
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