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RELE CIDH - Libertad de Expresión en Haití

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
RELE CIDH - Libertad de Expresión en Haití
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OEA/Ser.L/V/II.117

Doc. 48 15 julio 2003

Original: Español

INFORME SOBRE LA SITUACIÓN

DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

EN HAITÍ

RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE

EXPRESIÓN

SECRETARÍA GENERAL

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

1889 F. St. N.W.

WASHINGTON, D.C. 20006

2003

Internet: http://www.cidh.org E-mail: cidhoea@oas.org IIIINNFFOORRMMEE SSOOBBRREE LLAA SSIITTUUAACCIIÓÓNN DDEE LLAA LLIIBBEERRTTAADD DDEE PPEENNSSAAMMIIEENNTTOO

YY EEXXPPRREESSIIÓÓNN EENN HHAAIITTÍÍ

ÍNDICE

Página

I. INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 1

II. MARCO JURÍDICO................................................................................................ 2

1. Libertad de expresión y democracia............................................................ 2

2. Normativa internacional............................................................................... 5

3. Normativa interna........................................................................................ 7

a. Consideraciones generales............................................................. 7 b. Acceso a la información................................................................... 8 c. Leyes de desacato y penalización por delitos de difamación, injurias y calumnias......................................................................... 11 d. Sobre la exigencia de veracidad en la información......................... 15

III. CRÍMENES Y ABUSOS CONTRA COMUNICADORES SOCIALES E IMPUNIDAD..................................................................................... 17

IV. DENUNCIAS RECIBIDAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.................................................................................. 18

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.......................................................... 24

ANEXO

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN......... 27

INFORME SOBRE EL ESTADO DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO

Y DE EXPRESIÓN EN HAITÍ

I. INTRODUCCIÓN

1. En mayo y agosto de 2002 el Relator Especial para la Libertad de Expresión, Eduardo A. Bertoni, participó junto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión o CIDH) en dos visitas a Haití con el objeto de evaluar el estado de la libertad de expresión en dicho país. Durante las visitas el Relator Especial se reunió con el Presidente de la República de Haití Jean-Bertrand Aristide, funcionarios del gobierno, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y periodistas.

2. El presente informe elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión1 de la CIDH (en adelante, Relatoría o Relatoría Especial) tiene por objeto analizar la situación de la libertad de expresión en Haití con relación al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana o Convención). La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión2 adoptada por la CIDH en octubre de 2000, se utiliza como marco de referencia para el análisis de legislación y las prácticas en materia de libertad de expresión y como guía de interpretación del artículo 13 de la Convención

Americana.

3. A juzgar por la información recibida antes, durante y después de las mencionadas visitas, el Relator entiende que en Haití la protección a la libertad de expresión no

es plena; ello se ha manifestado en el asesinato de periodistas, el lento avance en la investigación de esos hechos, como así también por la existencia de numerosas denuncias sobre formas de hostigamiento y amenazas perpetradas contra periodistas, medios de comunicación y otros comunicadores sociales. El Relator Especial para la Libertad de Expresión desea enfatizar que resulta preocupante que los afectados por el ataque a su libertad de expresión no siempre cuentan con la protección judicial necesaria que permitiría esclarecer responsabilidades, detener la intimidación o reparar el daño causado. Otro aspecto relevante que limita el pleno ejercicio a la libertad de expresión en Haití es la existencia de legislación claramente contraria a la Convención Americana, como las leyes de desacato y la penalización de expresiones ofensivas dirigidas hacia funcionarios públicos. 1 La CIDH, en su 97º período ordinario de sesiones celebrado en octubre de 1997, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Convención y su Reglamento, decidió por unanimidad establecer la Relatoría para la Libertad de Expresión, con carácter permanente, independencia funcional y estructura operativa propia. Con el objeto de fortalecer las actividades que venía realizando, la CIDH, al crear la Relatoría, tomó en consideración las recomendaciones efectuadas por amplios sectores de la sociedad de los diferentes Estados del hemisferio sobre la profunda preocupación por las constantes restricciones a la libertad de expresión e información, y también de la información y constatación de las graves amenazas y problemas que existen para el pleno

y efectivo desenvolvimiento de este derecho. 2 En respuesta al mandato encomendado con la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, durante el año 2000 la Relatoría trabajó en la elaboración de un proyecto de Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre del año 2000. La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales. Dicha declaración constituye un documento fundamental para la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no sólo es un reconocimiento a la importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva del ejercicio de este derecho. 2

4. En este informe, en primer lugar, se trata la trascendencia de la libertad de expresión dentro de una sociedad democrática a través del análisis de la normativa internacional vigente en materia de libertad de expresión. En segundo lugar, se mencionan y consideran las normas constitucionales haitianas aplicables, para luego detenernos en las normas vigentes sobre desacato, difamación, calumnias e injurias, la exigencia de veracidad en la información, el derecho de acceso a la información en poder del Estado y la acción de

habeas data. Finalmente, se presenta la información recibida sobre la situación en que se encuentran los medios de comunicación y periodistas al ejercer su derecho a la libertad de expresión. Por último, se formulan una serie de conclusiones y recomendaciones.

5. El Relator observa que la complejidad de la situación político-social que hoy enfrenta Haití tiene un impacto directo sobre el ejercicio de la libertad de expresión. También el Relator es consciente que tal situación puede no responder a condiciones inmediatas y coyunturales sino que podrían ser consecuencia directa de las múltiples crisis políticas y golpes militares ocurridos en Haití desde el inicio del proceso de transición y reconstrucción de las instituciones democráticas en 1987. A pesar de esta situación heredada, al Estado le compete proteger y asegurar los derechos humanos de todas las personas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. El Relator exhorta a los actuales actores sociales en Haití a seguir las recomendaciones que se formulan en este informe.

II. MARCO JURÍDICO

1. Libertad de expresión y democracia

6. El derecho a la libertad de expresión contiene aspectos fundamentales para el desarrollo y fortalecimiento de las sociedades democráticas, entre ellos el de permitir la participación a los miembros de la sociedad dentro de un proceso de decisiones; el de constituirse como herramienta para alcanzar una sociedad más tolerante y estable y el de dignificar a la persona humana a través del intercambio de ideas, opiniones e informaciones.

La libertad de expresión por tanto, provee de un marco en el cual los conflictos inherentes a cada sociedad pueden desarrollarse manteniendo el equilibrio entre la estabilidad y el cambio.

Tal como lo enunciara la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte o Corte Interamericana), la libertad de expresión permite el debate abierto sobre los valores morales y sociales y facilita el discurso político, central para la consolidación de los valores democráticos.3 Por tanto, cuando se obstaculiza la libertad de expresión la democracia pierde su dimensión social colectiva y permanente, volviéndose un simple arreglo institucional formal en el cual la participación política no es efectiva.

7. La Corte Interamericana ha destacado de manera consistente la importancia de este derecho al sostener: La Libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la 3 Corte IDH, “Caso Baruch Ivcher”, (Peru) Serie C Nº 74. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 143(e). 3 colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.4

8. La CIDH ha señalado que para garantizar el pleno ejercicio a la libertad de expresión, los Estados miembros deben eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una participación plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana consagra el derecho de las personas a no ser objeto de discriminación como pilar básico en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del

hemisferio.5

9. La falta de participación de la población en los asuntos que le concierne impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones.

10. En este sentido, la Corte Interamericana expresó: Dentro de una sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto […] Tal como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.6

11. La Corte Interamericana remarcó la doble dimensión de la libertad de expresión, reconociendo el concepto amplio de este derecho, En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier... procedimiento", está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las

posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen 4 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva Serie A Nº 5 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70. 5 Véase Convención Americana: Capítulo I, Obligaciones Generales: Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos; Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos; y Artículo 13: Libertad de Expresión. 6 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva Serie A. Nº 5 del 13 de noviembre de 1985, párr. 69. 4 legal aplicable a la prensa y al estatus de quienes se dediquen profesionalmente a ella.7 En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.8

12. Tanto la Corte como la Comisión Interamericanas han tenido oportunidad de interpretar el artículo 13 de la Convención Americana a través de su jurisprudencia en los siguientes casos: Francisco Martorell contra Chile,9 Héctor Félix Miranda contra México,10

Horacio Verbitsky contra Argentina,11 Víctor Manuel Oropeza contra México,12 Baruch Ivcher

Bronstein contra Perú13 y La Ultima Tentación de Cristo de Chile,14 entre otros.

13. Asimismo, ambos órganos internacionales de protección de los derechos humanos han desarrollado una serie de documentos y opiniones consultivas que se refieren a la libertad de expresión y que son interpretativas del alcance de los artículos 13 y 14 de la Convención Americana. Entre ellos cabe destacar: la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas,15 la Opinión Consultiva de la Corte sobre Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta,16 el Informe de la CIDH sobre la Compatibilidad de las Leyes de Desacato y la Convención Americana,17 y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH.18

14. De la jurisprudencia de ambos órganos, se desprende el reconocimiento no sólo del carácter individual sino también del carácter social que abarca el derecho a la libertad de 7 Ibídem, párrafo 31. 8 Ibídem, párrafo 32. 9 CIDH, Caso N° 11.230, Informe N° 11/96, Chile, Informe Anual 1996. 10 CIDH, Caso N° 11.739, Informe Nº 50/99, “Héctor Félix Miranda”, México, Informe Anual 1999. 11 CIDH, Caso Nº 11.012, Informe Nº 22/94, “Horacio Verbitsky”. Solución Amistosa, Argentina, Informe Anual 1994. 12 CIDH, Caso Nº 11.740, Informe Nº 130/99. “Víctor Manuel Oropeza”, México, Informe Anual 1999.

13 Corte IDH, Caso Baruch Ivcher, Serie C Nº 74. Sentencia de 6 de febrero de 2001. 14 Corte IDH, Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros v. Chile). Serie C Nº 73. Sentencia de 5 de Febrero de 2001. 15 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva Serie A Nº 5 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70. 16 Corte IDH, Opinión Consultiva Serie A N° 7 del 29 de agosto de 1986. Exigibilidad del derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre derechos Humanos). 17CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc.9, 88º Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995. 18 Véase, Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, 31 de enero de 2003, pág. 189. (Anexo 1). Véase también, CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2000: Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Interpretación. 5 expresión. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que puede mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma.19 Así, toda la sociedad puede ser víctima en caso de una violación a la libertad de expresión.

2. Normativa internacional

15. El artículo 13 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad de

expresión e información en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencia radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso

2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

16. De igual manera, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. 19 CIDH, Caso N° 11.230, Informe N° 11/96, Chile, Informe Anual 1996.

6

17. Al igual que los demás derechos previstos en la Convención Americana, la garantía de la libertad de expresión debe ser entendida en conjunto con otras normas de carácter general como son los artículos 1 y 2 de la misma. El artículo 1(1) de la Convención Americana señala que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación.

18. El artículo 2 de la Convención Americana se refiere a que los Estados tienen la obligación de adoptar las "disposiciones legislativas o de otro carácter" necesarias, si no existieran ya, para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención

Americana.20

19. Haití ratificó la Convención Americana el 27 de septiembre de 1977 (adhesión) y por lo tanto está obligado a respetar y garantizar los derechos que en ella se reconocen, incluida la libertad de expresión. Por otra parte, el 20 de marzo de 1998 Haití aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.21

3. Normativa Interna

a. Cuestiones generales

20. El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional de Haití del 29 de marzo de 1987, que estipula:

Todo haitiano tiene el derecho de expresar libremente sus opiniones sobre cualquier asunto, por el medio que escoja.22

21. Con respecto a la libertad de prensa, la Constitución Nacional de Haití expresa: Art. 28.1: El periodista ejerce libremente su profesión dentro del marco de la ley.

Este ejercicio no puede estar sometido a autorización ni a censura alguna, salvo en caso de guerra. Art. 28.2: No puede forzarse a un periodista a revelar sus fuentes. Este tiene el deber, no obstante ello, de verificar la autenticidad y la exactitud de la información. Tiene también la obligación de respetar la ética profesional. 20 El artículo 2 de la Convención Americana textualmente señala: “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo de sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 21 Véase Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, 31 de enero de 2003, pág. 51. 22 Constitución haitiana, Título III, Capítulo II, Sección C: Libertad de Expresión (1987). 7 Art. 28.3: Todo delito de prensa, así como el abuso del derecho de expresión, competen al Código Penal.23

22. Con relación a la norma contenida en el artículo 28(2) de la Constitución haitiana, la Relatoría nota que establece la obligación que tiene todo periodista de efectuar la

“verificación de la autenticidad y exactitud de la información”. La Relatoría considera que más allá de la responsabilidad ética del periodista de utilizar todos los medios a su alcance para verificar la información que difunde a la sociedad, esta exigencia, de ser impuesta por el Estado, podría implicar la censura de toda aquella información que es imposible de someter a prueba; ejemplo de ellos es el debate político que se sustenta principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo.

23. Es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la verdad y el fortalecimiento de los sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si a priori se impone la necesidad de informar únicamente “la verdad”, precisamente se negaría la posibilidad de efectuar el debate necesario para construirla. Por otra parte, la posibilidad de la aplicación de sanciones penales por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, puede conducir a la autocensura de los informantes para evitar ser sometidos a sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas.24

24. Por otra parte, en relación con lo dispuesto por el artículo 28(3) de la Constitución haitiana, la Relatoría recuerda que el artículo 13(2) de la Convención Americana establece que la imposición de restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, donde los fines que se persiguen sean legítimos y los fundamentos para establecer las responsabilidades

sean necesarias para asegurar el fin que se procura.25

25. La Corte Interamericana también ha señalado que las limitaciones y restricciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana “deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención”. La Corte estableció que no basta con que la restricción sea útil para proteger ese derecho, sino que estas medidas deben ser estrictamente necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos teniendo en cuenta la proporcionalidad de su aplicación.26 23 Ibídem. 24 La Corte IDH en su Opinión Consultiva Serie A N° 5 del 13 de noviembre de 1985, párr. 33, señala: Las dos dimensiones mencionadas (individual y colectiva) de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían supuestamente falsas a criterio del censor. 25 Ibidem, párr. 59. En esa oportunidad, la Corte expresó que debía verificar los fines de las limitaciones y si entran dentro de los autorizados por la Convención, es decir, son "necesari(os) para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (articulo 13.2).

26 Ibídem. 8 b. Acceso a la Información

26. Otra norma constitucional de gran importancia para el pleno ejercicio de la libertad de expresión de los haitianos es el derecho de acceso a la información.

27. El artículo 40 de la Constitución haitiana, Sección I, Derecho a la Información, prevé: El Gobierno tiene la obligación de dar publicidad por medio de la prensa oral, escrita y televisiva, en los idiomas creole y francés, a todas las leyes, decretos, convenios internacionales y tratados, a todo cuanto afecte la vida nacional, con la excepción de información relativa a la seguridad nacional.

28. La Relatoría señala que el acceso a la información en poder del Estado es uno de los pilares fundamentales de las democracias por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y de la publicidad de los actos de gobierno.

Dentro de este contexto, el titular de la información debe ser el pueblo haitiano que delegó en los representantes el manejo de los asuntos públicos. El Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común. Asimismo, sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental. Por ejemplo, la CIDH ha tenido conocimiento de que la Oficina del Protector del Ciudadano, la cual recibe quejas de los ciudadanos en diversas materias, había encontrado dificultades y resistencia de ciertos organismos del Estado para obtener información que había requerido para el ejercicio de sus funciones.27

29. Respecto a la limitación del acceso a datos relativos a la seguridad nacional establecida en la ley haitiana, la Relatoría ha interpretado en el Principio 4 de la Declaración de

Principios sobre Libertad de Expresión28 que debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de la institución democrática, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales e interpretadas restrictivamente. Éstas deben estar claramente establecidas en la ley y podrán aplicarse sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. Cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado. En especial, la CIDH ha llamado la atención sobre la información necesaria para investigar las graves violaciones de los derechos humanos. La Comisión Interamericana ha señalado que: La administración de pronta y cumplida justicia, especialmente cuando se trata de esclarecer, sancionar y reparar crímenes atroces o violaciones graves de los derechos humanos imputables a agentes del Estado, depende en muchas ocasiones de documentos que han sido clasificados como secretos y otras 27 Primer Informe Anual de Actividades de la Oficina de Protección del Ciudadano, 1997-1998. Pág. 70. 28 El Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH dispone: El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas. 9 pruebas inaccesibles por razones de seguridad nacional. El mantenimiento del

secreto oficial en estos casos no contribuye más que a la perpetuación de la impunidad.29

30. La Corte Interamericana ha interpretado que las restricciones a la libertad de expresión e información deben “juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas”.30 Dentro de este contexto, el Estado debe asegurar que cuando existe un caso de emergencia nacional, la negación a la información en poder del Estado será impuesta sólo por el período estrictamente necesario por las exigencias de las circunstancias y modificado una vez concluida la situación de emergencia31. La Relatoría considera que se debe asegurar la revisión de la información considerada de carácter clasificada, a cargo de una instancia judicial independiente capaz de balancear el interés de proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos con la seguridad nacional.

31. Por otra parte, los Principios de Johannesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información32 ofrecen orientación sobre cómo equilibrar estos dos intereses encontrados. El Principio 1(2) de la Declaración de Johannesburgo establece: Toda restricción a la expresión e información que un gobierno procure justificar con el fundamento de la seguridad nacional debe tener un propósito genuino y un efecto demostrable de proteger un interés legítimo de la seguridad nacional.

32. Los Principios de Johannesburgo definen la legitimidad de los intereses fundados de seguridad nacional afirmando: 29 CIDH, Informe Anual de 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, “Recomendaciones de la CIDH”,

recomendación 20. 30 Corte IDH, Opinión Consultiva Serie A N° 5 del 13 de noviembre de 1985, párr. 42. 31 Véase Capítulo IV, artículo 27 de la Convención Americana, que contempla las obligaciones de los Estados bajo situaciones de emergencia. 32 The Johannesburg Principles on National Sec

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