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RELE CIDH - Libertad de Expresión en Venezuela

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Título
RELE CIDH - Libertad de Expresión en Venezuela
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en Venezuela1

505. El presente [apartado] describe algunos de los aspectos más recientes vinculados a la situación del derecho a la libertad de expresión en Venezuela y formula recomendaciones fundadas en la Convención Americana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión

(en adelante, “Declaración de Principios”)2.

506. La libertad de expresión es esencial para el desarrollo y el fortalecimiento de la democracia y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. El reconocimiento de la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el estado de derecho y las instituciones democráticas. La Corte Interamericana ha destacado reiteradamente la importancia de este derecho al sostener que: La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quien desee influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre3.

507. La libertad de expresión comprende el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, este derecho tiene una doble dimensión, tanto individual como social. Esta doble dimensión: requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de

manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno4.

508. El Estado venezolano ha reconocido su obligación de proteger, garantizar y promover el derecho a la libertad de expresión en el artículo 57 de su Constitución Política y, en un ejemplo paradigmático, ha decidido honrar sus obligaciones internacionales indicando en el artículo 23 de su texto constitucional que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Asimismo, la protección de la libertad de información es reconocida y protegida en la Constitución Política en su máximo nivel, al establecerse en su artículo 337 como uno de los derechos intangibles que no puede ser restringido ni siquiera 1 La CIDH elaboró un informe especial sobre la situación de derechos humanos en Venezuela, titulado “Democracia y Derechos Humanos”. La Relatoría Especial fue encomendada para elaborar el capítulo sobre libertad de expresión de dicho reporte, cuyo texto íntegro se incluye a continuación. 2 La CIDH aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión durante su 108° Período Ordinario de Sesiones en octubre de 2000. CIDH. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Disponible

en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2. 3 Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. 4 Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30. en estados de excepción. Asimismo, como lo señala el Estado en sus observaciones al presente Informe, el artículo 58 de la Constitución establece que: “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”5.

509. En los últimos años, la CIDH y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (en adelante, “Relatoría Especial”) han seguido con especial atención la situación de la libertad de expresión en Venezuela6. En el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela (2003), elaborado a partir de la información recibida durante la última visita in loco realizada al país, la CIDH emitió las siguientes recomendaciones al

Estado en relación con el derecho a la libertad de expresión:

1. Adoptar de manera urgente medidas específicas a fin de que cesen los ataques contra periodistas, camarógrafos y fotógrafos, políticos de oposición y defensores de derechos humanos y de todo ciudadano que quiera ejercer su derecho a la libertad de expresión.

2. Realizar investigaciones serias, imparciales y efectivas del asesinato, ataques, amenazas e intimidaciones a periodistas y demás trabajadores de la comunicación social.

3. Mantener desde las más altas instancias del Gobierno la condena pública a los ataques contra los comunicadores sociales, con el fin de prevenir acciones que fomenten estos crímenes.

4. Respetar escrupulosamente los estándares del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión tanto en la posible sanción de nuevas leyes como en los procedimientos administrativos o judiciales que se sentencian.

5. Promover la derogación de las leyes que consagran la figura de desacato, ya que restringen el debate público, elemento esencial del funcionamiento democrático, y además son contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, [p.] 55. 6 Los informes anuales de la CIDH correspondientes al período 2002-2008 han tratado de manera detallada la situación del derecho a la libertad de expresión en Venezuela. CIDH. Informe Anual 2002. Capítulo IV:

Desarrollo de los derechos humanos en la región. OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1. 7 [de] marzo [de] 2003.

Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.4d.htm; CIDH. Informe Anual 2003. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 70 rev. 2. 29 [de] diciembre [de] 2003.

Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA; CIDH. Informe Anual 2004.

Capítulo V: Seguimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes sobre países.

OEA/Ser.L/V/II.122. Doc. 5 rev. 1. 23 [de] febrero [de] 2005. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/cap.5f.htm; CIDH. Informe Anual 2005. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región. OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7. 27 [de] febrero [de] 2006. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/cap.4d.htm; CIDH. Informe Anual 2006. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región. OEA/Ser.L/V/II.127. Doc. 4 rev. 1. 3 [de] marzo [de] 2007. Disponible en:

http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/cap4d.2006.sp.htm; CIDH. Informe Anual 2007. OEA/Ser.L/V/II.130. Doc. 22 rev. 1. 29 [de] diciembre [de] 2007. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región.

Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/cap4Venezuela.sp.htm; CIDH. Informe Anual 2008.

Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región, párr. 368. OEA/Ser.L/V/II.134. Doc. 5 rev. 1. 25 [de] febrero [de] 2009. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Venezuela.sp.htm.

6. Garantizar el derecho efectivo de acceso a la información en poder del Estado con el fin de promover la transparencia de la gestión pública y afianzar la democracia.

7. Adecuar su legislación interna conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH especialmente con referencia a la exigencia establecida en el articulo 58 de la Constitución venezolana sobre información veraz, imparcial y objetiva7.

510. En el capítulo de Seguimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes sobre países de su Informe Anual 2004, la CIDH concluyó “que las recomendaciones adoptadas en su Informe sobre Venezuela […] no ha[bía]n sido

cumplidas”, por lo cual “inst[ó] a que el Estado adopte las acciones necesarias para hacerlo”8.

511. Recientemente, en su Informe Anual 2008, la CIDH afirmó que en Venezuela: no [se propiciaba] un clima de tolerancia en el cual se favorezca la activa participación e intercambio de ideas de los diversos sectores de la sociedad […]. Los numerosos actos violentos de intimidación provenientes de grupos privados contra periodistas y medios de comunicación, sumados a las declaraciones descalificatorias de altos funcionarios públicos, y a la apertura sistemática de procesos administrativos fundados en normas legales que permiten un alto nivel de discrecionalidad al momento de ser aplicadas y que amparan la imposición de sanciones drásticas, entre otras, configuran un escenario restrictivo que inhibe el libre ejercicio de la libertad de expresión como condición de una democracia vigorosa fundada en el pluralismo y la deliberación pública9.

512. Asimismo, en su pronunciamiento de 3 de agosto de 2009, la CIDH sostuvo que desde 2000 “ha venido observando una paulatina vulneración del ejercicio [del derecho a la libertad de expresión] en Venezuela y una creciente intolerancia a la expresión crítica”10. 7 En el mismo informe, la CIDH concluyó que, “en Venezuela los medios de comunicación se expresa[ba]n mayoritariamente en forma crítica hacia el [g]obierno. Sin embargo, para los periodistas estas expresiones tra[ía]n como consecuencia actos intimidatorios, algunos de gravedad. La continuación ininterrumpida de estos actos podría generar limitaciones a expresarse libremente al propiciar un ambiente poco conducente para el desarrollo de la labor

periodística. La CIDH entiende que las expresiones críticas hacia el [g]obierno impiden hablar de autocensura en los medios de comunicación de manera generalizada; sin embargo, la posible autocensura de los comunicadores sociales es una situación que en algunos casos comienza a constatarse, debiendo los periodistas cambiar sus tareas específicas. La protección de la libre expresión no puede ser medida únicamente por la inexistencia de actos de censura, clausura de periódicos o detenciones arbitrarias de quienes se manifiestan libremente, sino [que] debe también demostrar la existencia de un ambiente de seguridad y garantías para los trabajadores de la comunicación en el desarrollo de sus funciones informativas”. CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, párr. 372. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. 24 [de] octubre [de] 2003. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003sp/cap.6.htm. 8 CIDH. Informe Anual 2004. Capítulo V: Seguimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes sobre países. OEA/Ser.L/V/II.122. Doc. 5 rev. 1. 23 [de] febrero [de] 2005. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/cap.5f.htm. 9 CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región, párr. 388. OEA/Ser.L/V/II.134. Doc. 5 rev. 1. 25 [de] febrero [de] 2009. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Venezuela.sp.htm.

10 CIDH. 3 de agosto de 2009. Comunicado de Prensa No. 55/09. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2009/55-09sp.htm.

513. En este capítulo del Informe, la CIDH analiza las siguientes áreas de especial interés en materia de libertad de expresión en Venezuela: la compatibilidad del marco legal vigente en materia del derecho a la libertad de expresión con las obligaciones del Estado a la luz de la Convención Americana; el uso de las cadenas presidenciales; las manifestaciones de altas autoridades del Estado contra medios de comunicación y periodistas con base en la línea editorial; los procesos disciplinarios, administrativos y penales contra medios de comunicación y periodistas; la regulación del espectro radioeléctrico y la aplicación de las disposiciones sobre radiodifusión; y las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal. Finalmente, se formulan recomendaciones al Estado en materia de libertad de expresión. Cabe señalar que la temática de las restricciones al derecho a la libertad de expresión en el contexto de la protesta social en Venezuela fue desarrollado por la CIDH en el capítulo II del presente Informe. Asimismo, el capítulo V desarrollará la problemática del acceso a la información en Venezuela.

514. Sobre este capítulo, en sus observaciones al presente Informe el Estado indica que “[l]a Comisión con su Relatoría Especial, tiene una obsesión contra Venezuela y quiere que el Estado venezolano no tome ninguna medidas legales contra los dueños de medios y algunos periodistas que no respetan su Código de Ética. Según la Comisión a los

medios de comunicación no se les puede contradecir, ni tocarlos con el pétalo de una rosa, porque inmediatamente considera que se está violando el sagrado derecho a la libertad de expression […]”11. (Resaltado original). Concluye finalmente, afirmando que “[p]or los motivos antes expuestos, y por considerarlos suficientemente aclarados y debatidos durante los últimos siete años por el Estado venezolano, los sucesos señalados por la Comisión, no responderemos lo alegado por la Comisión en los párrafos trescientos treinta y dos al quinientos cuarenta y dos”12 (correspondientes en el Proyecto de Informe al capítulo sobre Libertad de Pensamiento y Expresión). a. La compatibilidad del marco legal vigente en materia del derecho a la libertad de expresión con las obligaciones del Estado a la luz de la Convención Americana

  1. La Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión

515. En diciembre de 2004 entró en vigor la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (en adelante, “Ley de Responsabilidad Social”), también conocida como “Ley Resorte”13. En comunicación de 13 de agosto de 2009 el Estado manifestó que el objeto de dicha norma es: concede[r] a la producción nacional, y especialmente a la producción nacional independiente, un rol protagónico en [el] nuevo orden comunicacional, [que] antes […] se encontraba concentrado en los grandes medios de comunicación, los cuales limitaban el desarrollo de la democracia participativa y protagónica. […] La Ley Resorte democratiza el espectro radioeléctrico […] [y] ha permitido la participación de la ciudadanía en la producción de los contenidos de los medios de comunicación,

democratizando y rompiendo las barreras a la libertad de expresión que establecen los 11 República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, [p.] 56. 12 República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, [pp.] 56-57. 13 Texto actualizado de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Gaceta Oficial No. 38.333 de 12 de diciembre de 2005. Disponible en: http://www.conatel.gob.ve/download/marco_legal/Ley%20Responsabilidad%20Reforma.pdf. propios medios de comunicación al concentrar la producción de contenidos que transmitían y que en oportunidades obedecían a intereses oscuros, económicos y de poder que no respondían a los intereses del colectivo. Ahora existe en radio y televisión una pluralidad de contenido que garantiza y promueve la libertad de expresión en Venezuela. Lejos de pretender ser una ley excluyente, es un instrumento jurídico necesario para garantizar la inclusión social y promover el desarrollo de contenidos de radio y televisión hecho por venezolanos para los venezolanos14.

516. La CIDH y su Relatoría Especial han promovido constantemente los principios de pluralismo y diversidad en el proceso comunicativo, en especial, en cuanto a la

implementación de políticas de inclusión de grupos tradicionalmente excluidos del debate público. En este punto, es importante recordar que cualquiera sea la política que se adopte para promover la inclusión y la diversidad, ésta debe ser respetuosa de los estándares internacionales en materia de libertad de expresión. Por ello, desde noviembre de 2002, cuando se anunció la presentación del entonces Proyecto de Ley de Responsabilidad Social a la Asamblea Nacional, la CIDH y la Relatoría Especial manifestaron su profunda preocupación por la redacción vaga e imprecisa de varias de sus disposiciones, en particular, aquéllas que consagran las conductas no permitidas y las correspondientes sanciones. La CIDH y la Relatoría Especial manifestaron su preocupación por las disposiciones referidas a los supuestos de incitación, la gravedad de las penas asignadas a estos supuestos y el hecho de que su aplicación esté a cargo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, “Conatel”), órgano que depende directamente del poder ejecutivo15.

517. Las mencionadas disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social continúan vigentes y la interpretación realizada por Conatel ha extendido el alcance de estas normas, en lugar de limitarlas. En los párrafos que siguen se explica detalladamente esta cuestión. a) El artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión

518. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social, los prestadores de servicios de radio y televisión que “promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean discriminatorios; promuevan la intolerancia religiosa;

[o] sean contrarios a la seguridad de la Nación” podrán ser sancionados con la suspensión de sus habilitaciones durante 72 horas o su revocación por un período de hasta cinco años en caso de reincidencia16. 14 República Bolivariana de Venezuela. 13 de agosto de 2009. Cuestionario sobre derechos humanos presentado a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Oficina del Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, [pp.] 118-120. 15 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, párrs. 394-405. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. 24 [de] octubre [de] 2003. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003sp/cap.6.htm; Relatoría Especial – CIDH. 26 de octubre de

2004. Comunicado de Prensa No. 111/04. Disponible en:

http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=287&lID=2; CIDH. 30 de noviembre de 2004. Comunicado de Prensa No. 25/04. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2004/25.04.htm. 16 El artículo 29 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión establece: “Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con: (1) La suspensión hasta por 72 horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean

discriminatorios; promuevan la intolerancia religiosa; sean contrarios a la seguridad de la Nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones; (2) Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción. La

519. En oportunidades anteriores, la CIDH ya se había pronunciado sobre los riesgos de “artículos como el 29 […] [que establecen] sanciones de la mayor gravedad respecto de situaciones que son definidas de manera vaga o genérica”17. En particular, en su Informe Anual 2008 la Relatoría Especial recordó que las normas sancionatorias vagas o imprecisas que, por vía de su ambigüedad terminan otorgando facultades discrecionales muy amplias a las autoridades administrativas, son incompatibles con la Convención Americana.

Tales disposiciones, por su extrema vaguedad, pueden terminar amparando decisiones arbitrarias que censuren o impongan responsabilidades ulteriores desproporcionadas a las personas o a los medios, por la simple expresión de discursos críticos o disidentes que pueden resultar perturbadores para los funcionarios públicos que transitoriamente ejercen funciones de control en la autoridad de aplicación.

520. De otra parte, en materia de libertad de expresión, las normas sancionatorias vagas, ambiguas, amplias o imprecisas, por su simple existencia, disuaden la emisión de

informaciones y opiniones que puedan resultar molestas o perturbadoras. De allí que el Estado deba precisar las conductas que pueden ser objeto de responsabilidades ulteriores, para evitar que se afecte la libre expresión especialmente cuando ésta puede afectar a las propias autoridades18.

521. La CIDH considera que el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social posee un lenguaje vago e impreciso que incrementa la posibilidad de que la norma sea aplicada en forma arbitraria por las autoridades competentes. Al respecto, es importante señalar que el Estado afirmó ante la CIDH que el “ordenamiento legal [venezolano] no define

[estos términos], siendo […] concepto[s] jurídico[s] indeterminado[s]”19. En este punto, la CIDH observa con preocupación que la ambigüedad de los supuestos legales compromete el principio de legalidad, que obliga a los Estados a definir de forma expresa, precisa y clara, cada una de las conductas que pueden ser objeto de sanción.

522. La amplitud de estas disposiciones resulta de especial preocupación para la CIDH, dadas las constantes declaraciones de las altas autoridades del gobierno que califican a quienes disienten, critican u ofenden a las autoridades o hacen oposición política, de “terrorismo mediático”, “golpismo”, “incitación a la violencia” o “instigación al delito”.

Sobre este punto, el 13 de agosto de 2009 [el] Estado afirmó que en el país, ningún medio de información está sujeto a censura previa (ni directa, ni indirecta); pero hay materias donde sí se aplican ciertas prohibiciones y es precisamente en aquellas propagandas, ideas y conceptos que pueden llegar a crear ambiente[s]

desestabilizadores en el país. […] En nuestro país, la participación de los Medios de Comunicación en los sucesos referidos al Golpe de Estado de abril de 2002 y el Paro sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación y concesión será aplicada por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano competente. En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”. 17 CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV: Desarrollo de los derechos humanos en la región, párr. 381.

Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4Venezuela.sp.htm. 18 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II. Capítulo III, párrs. 65-66. Disponible en:

http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/INFORME%20ANUAL%20RELE%202008.pdf. 19 El Estado se refiere de manera específica a la definición de “discurso de odio” e “incitación a la violencia”. República Bolivariana de Venezuela. 13 de agosto de 2009. Cuestionario sobre derechos humanos presentado a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Oficina del Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, [p.] 116.

Nacional ocurrido entre diciembre de 2002 y enero de 2003, evidenció la transmisión gratuita de constantes y permanentes mensajes incitando a la población a la desobediencia de la autoridad y al gobierno, a la desobediencia tributaria, así como mensajes en los cuales se incitaba a la autoridad a alterar la paz y el orden público; debe señalarse, que tales mensajes desprendían en su contenido a la tranca o el bloqueo de calles y demás vías de comunicación; en buena medida, incitaban al desconocimiento de la autoridad y al desconocimiento del resto de los poderes públicos, mensajes de odio que estimulaban muchas veces a la violencia o al estallido social. […] [L]a difusión de mensajes que fomenten el odio, el racismo y la discriminación, se hacen evidentes, desde los continuos y sistemáticos ataques que son expresados en contra de las autoridades públicas, con calificativos y epítetos que traspasan o exceden de lo que puede ser la crítica al ejercicio de las funciones públicas, y abarcan planteamientos que se encuentran destinados a incidir en la concepción y vida personal de las personas que detentan o ejercen algún cargo público, degradando su moral, honor y reputación personal y familiar20.

523. En el mismo documento, el Estado recordó los lamentables hechos relacionados con el golpe de Estado de 2002 para justificar algunas posibles restricciones a los medios de comunicación. A este respecto, en sus observaciones al presente Informe, el Estado indicó: “Ante esta realidad [se refiere a los hechos del golpe de Estado], los medios

de comunicación privados optaron por violar el derecho a la libertad de expresión de los venezolanos y las venezolanas, negándose a difundir información sobre estos hechos, limitándose a difundir películas y dibujos animados. Como lo señala en su informe ‘la Comisión tomó conocimiento durante esa época de la actuación de algunos medios privados de comunicación que obstaculizaron el acceso a información vital de la sociedad venezolana durante esos trágicos sucesos’. Tal y como lo declaró el periodista Andrés Izarra, la orden de los directivos de RCTV era clara: ‘Cero chavismo en pantalla’.”21 Respecto de tales acontecimientos, es importante recordar que la CIDH condenó la ruptura del orden institucional y la actitud tendenciosa de los medios de comunicación en los términos siguientes: Asimismo, la Comisión ha podido constatar el carácter tendencioso de algunos medios de comunicación en Venezuela, reflejo de la extrema polarización del país. Al respecto, como un ejemplo de esta temática, la Comisión expresó al concluir su visita que: ‘La CIDH ha observado con preocupación la escasa, o en ciertos momentos nula, información en que se encontró la sociedad venezolana en los días de la crisis institucional de abril pasado. Aunque puedan existir múltiples justificaciones para explicar esta falta de información, en la medida en que la supresión de información haya resultado de decisiones editoriales motivadas por razones políticas, ello debe ser objeto de un indispensable proceso de reflexión por parte de los medios de comunicación venezolanos acerca de su rol en tal momento’. Al respecto, la CIDH defiende el derecho de optar por cualquier línea editorial, sin que ello implique que se comparta tal postura o que no se lamente la pérdida de

objetividad informativa22. 20 República Bolivariana de Venezuela. 13 de agosto de 2009. Cuestionario sobre derechos humanos presentado a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Oficina del Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, [p.] 117. 21 República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, [pp.] 5-6. 22 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, párr. 373. OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. 24 [de] octubre [de] 2003. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003sp/cap.6.htm.

524. En la actualidad, Venezuela goza de un régimen político que pudo superar con éxito los lamentables episodios relacionados con el golpe de Estado de 2002. Por lo tanto, superado este condenable episodio, el Estado venezolano, al igual que el resto de los Estados de las Américas, debe respetar la totalidad de los derechos y libertades consagrados en el marco jurídico interamericano. En este sentido, y tomando en cuenta tanto la argumentación del Estado arriba transcrita como la interpretación que de las normas de la Ley de Responsabilidad Social ha hecho la autoridad competente, resulta indispensable recordar que en ningún caso cabe limitar el derecho a la libertad de expresión invocando

meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones subjetivas de las autoridad

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