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RELE - Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

COMPENDIO

Derechos Laborales y Sindicales Estándares Interamericanos

OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 331 30 octubre 2020

Original: español COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Compendio sobre derechos laborales y sindicales.

Estándares Interamericanos 2020 cidh.org OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Compendio sobre derechos laborales y sindicales : estándares interamericanos : aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de octubre 2020 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. p. ; cm. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.L/V/II)

ISBN 978-0-8270-7126-1

1. Human rights. 2. Civil rights. 3. Labor unions. 4. Employees rights. I. Title.

II. Series.

OEA/Ser.L/V/II. Doc.331/20 Documento elaborado gracias al apoyo de la Fundación Panamericana para el Desarrollo (PADF) en el marco del “Proyecto Regional de Derechos Humanos y Democracia”, y fue posible gracias al apoyo del pueblo de Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y no refleja necesariamente las posturas de PADF, USAID, o el gobierno de los Estados Unidos.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Miembros Joel Hernández Antonia Urrejola Flávia Piovesan Esmeralda Arosemena de Troitiño

Margarette May Macaulay Julissa Mantilla Falcón Edgar Stuardo Ralón Orellana Secretaria Ejecutiva Interina María Claudia Pulido Jefa de Gabinete de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH Norma Colledani Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica en Derechos Humanos María Claudia Pulido Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Sistema de Casos y Peticiones Marisol Blanchard Vera

Con la colaboración de: Soledad García Muñoz, Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de octubre de 2020

ÍNDICE CAPÍTULO 1 | INTRODUCCIÓN 7

A. Objetivo 9

B. Estructura 11

C. Metodología 12

CAPÍTULO 2 | ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE EL DERECHO

AL TRABAJO 15

A. Consideraciones específicas sobre la Carta de la OEA, la DADH y la CADH 17

B. El rol del Estado en el respeto y la garantía de los derechos en la esfera laboral 21

C. Trabajo digno 40

D. Prohibición de la esclavitud y servidumbre 41

E. Igualdad y no discriminación 49

F. Libertad de expresión en contextos laborales 62

G. Organización de profesionales 72

CAPÍTULO 3 | ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE LAS CONDICIONES

JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO 75

A. Seguridad e higiene 77

B. Trabajo infantil 79

C. Trabajo de las mujeres 84

D. Trabajo de las personas en situación de movilidad humana 91

CAPÍTULO 4 | ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE DERECHOS SINDICALES

101

A. Libertad sindical 103

B. Negociación colectiva 115

C. Huelga 115

CAPÍTULO 5 | CONCLUSIONES 119

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN

Capítulo 1: Introducción | 9

INTRODUCCIÓN

A. Objetivo

1. El derecho del trabajo es un derecho fundamental inseparable e inherente a la dignidad humana. Su desarrollo es clave para fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, con importancia vital para la garantía y disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona.

Además, constituye una vía para garantizar la vida digna de las personas.

2. El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido la importancia del derecho del trabajo como un elemento central, fundamental y rector para el avance en la protección de los derechos humanos. En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido de los artículos 1, 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana”, “Convención” o la “CADH”), los artículos XIV, XV y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana” o la “DADH”) y en los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el “Protocolo de San Salvador”, o el “Protocolo Adicional”), así como en el texto de otros instrumentos como, por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante, “la Convención de Belém do Pará”); y la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las

personas mayores.

3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”, “Comisión” o “Comisión Interamericana”) tiene como función principal la promoción y defensa de los derechos humanos en las Américas. Ejerce dichas funciones a través de la realización de visitas a los países, la preparación de informes sobre la situación de derechos humanos en un país determinado o sobre una temática particular, la adopción de medidas cautelares o solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o la “Corte”), el procesamiento y análisis de peticiones a través del sistema de casos individuales, y la asesoría y cooperación técnica con los Estados.

4. En atención a lo anterior, durante el 146˚ período ordinario de sesiones, en noviembre de 2012, la CIDH decidió crear una Unidad sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Unidad Temática DESC). Entre los objetivos del Plan de Trabajo de la referida Unidad DESC, corresponde mencionar el desarrollo de estándares para la interpretación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos en relación a los derechos económicos, sociales y culturales; y la búsqueda de ampliación de la jurisprudencia del sistema interamericano en la materia.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 10 | Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos

5. En 2014, la CIDH adoptó la decisión de crear una Relatoría Especial para los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), que entró en

pleno funcionamiento a fines de agosto de 2017. Su finalidad es fortalecer la estructura institucional de la Comisión para profundizar y ampliar el trabajo que la misma ha venido realizando al respecto, con la puesta en marcha de una oficina autónoma con su respectivo plan de trabajo que le permita el abordaje de las situaciones prioritarias en el hemisferio sobre la temática.

6. Con base en dicho marco, la Comisión Interamericana y la REDESCA desde su creación han mantenido un monitoreo constante sobre la situación de los derechos humanos en los diversos países del hemisferio y, con especial interés, sobre las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo y los derechos sindicales.

7. A través de sus distintos mecanismos, la CIDH y la Relatoría Especial sobre DESCA han podido observar el desarrollo de las prácticas y los avances alcanzados por los Estados americanos en el cumplimiento de las obligaciones relativas al derecho del trabajo. Aunque esto ha llevado a un reconocimiento y preocupación genuina por parte los Estados, la CIDH y la REDESCA notan que en la actualidad subsisten grandes e importantes desafíos respecto a la protección y garantía de este derecho sustantivo.

8. En el ámbito internacional, es muy importante destacar el consenso alcanzado por las Naciones Unidas con la adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el 25 de septiembre de 20151. En dicha oportunidad, 193 Estados se comprometieron a la consecución de 17 Objetivos para el año 2030. En particular, el objetivo 8 establece el trabajo decente y el crecimiento económico. En el ámbito americano es posible reconocer problemas estructurales que perpetúan la falta de oportunidades

de trabajo decente, la insuficiente inversión y el bajo consumo. En este contexto se produce una erosión del contrato social básico subyacente en las sociedades democráticas: el derecho de todas las personas a compartir el progreso. La creación de empleos de calidad garantizados por sus correspondientes derechos sigue constituyendo un gran desafío para casi todas las economías en el hemisferio.

9. Adicionalmente, cabe recalcar que en el marco de las tareas de monitoreo que se realizan para la supervisión de los derechos consagrados en el Protocolo de San Salvador, el mismo instrumento en su Art. 19 indica los mecanismos de presentación de informes periódicos para su supervisión. En tal medida el Consejo Permanente de la OEA fue encargado por mandato de la Asamblea General a crear un Grupo de Trabajo que se dedique a la supervisión y monitoreo a través de indicaros del desarrollo progresivo de estos derechos. Por tanto, el Grupo de Trabajo se constituye siguiendo los parámetros establecidos en la resolución AG/RES. 2262

(XXXVII-O/07) con la designación de sus miembros titulares; de los cuales debe constar una representación de la CIDH que por delegación del pleno de la Comisión, a la fecha recae en la Relatora Especial DESCA. Si bien el presente compendio sólo se refiere a los estándares desarrollados desde la propia CIDH, cabe destacar que el mencionado Grupo de Trabajo también realiza destacables tareas a partir del mecanismo de informes periódicos basados en indicadores de progreso, en cuanto 1 Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Doc A/70/1 Organización de los Estados Americanos | OEA Capítulo 1: Introducción | 11

al derecho al trabajo y los derechos sindicales reconocidos por el Protocolo de San Salvador, en relación con los Estados del hemisferio que lo han ratificado.

10. Ante este escenario, la Comisión y su REDESCA consideran esencial fortalecer las capacidades y el alcance del contenido del derecho al trabajo. A través de la sistematización de los estándares interamericanos, este compendio constituye una herramienta para mejorar y fortalecer la legislación, prácticas y políticas públicas que buscan promover los derechos laborales con enfoque en derechos humanos. En cuanto al desarrollo de estándares interamericanos en la materia, considerando que a la fecha los órganos del Sistema Interamericano aún no han establecido estándares jurídicos exhaustivos al respecto, este compendio será la primera ocasión en que la CIDH recoja y sistematice estándares acerca de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados sobre esta temática, en particular con los ejes establecidos en el Protocolo de San Salvador: derecho al trabajo, condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo y derechos sindicales.

11. Asimismo, la CIDH y la REDESCA presentan esta herramienta con la intención de promover la implementación de los estándares interamericanos desarrollados sobre los derechos laborales. Al respeto, reafirman el objetivo de estimular la conciencia y fortalecer la situación de los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores. Uno de los temas priorizados en el Plan Estratégico de la CIDH 2017-2021 para la REDESCA es el desarrollo y fortalecimiento de estándares relacionados con el derecho a las condiciones dignas y equitativas de trabajo y la protección de los derechos sindicales. En ese mismo marco, el plan de trabajo de la

REDESCA aprobado en el 167 periodo de sesiones en Bogotá recoge como uno de los proyectos previstos el del avance de derechos laborales y sindicales en el continente.

12. En consecuencia, la CIDH ha elaborado este compendio junto a su REDESCA2 con el propósito de brindar una herramienta de cooperación técnica a disposición de los usuarios y usuarias del sistema, operadores estatales de políticas públicas, magistrados/as, parlamentarios/as y demás funcionarios/as estatales, sociedad civil, movimientos sociales, academia, expertos/as, entre otros actores relevantes; el mismo está estructurado para su aprovechamiento para todas aquellas personas que se desempeñan en el campo de los derechos laborales.

B. Estructura

13. Este compendio está compuesto por cinco capítulos sustantivos, en los cuales se presentan los estándares interamericanos más relevantes desarrollados por la CIDH en la materia. En el primer apartado se presentan los objetivos y la metodología 2 La CIDH reconoce y agradece el importante esfuerzo desarrollado para la elaboración de este compendio a su Relatoría Especial sobre DESCA, la cual que ha trabajado en coordinación con el Departamento de Asistencia Técnica en Políticas Públicas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 12 | Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos utilizada y la estructura de capítulos en los cuales se destacan los estándares internacionales e interamericanos en materia de derechos laborales.

14. El capítulo 2 concentra los principales conceptos relativos al derecho al trabajo. En el primer apartado, se presenta el contenido del derecho a libertad del trabajo, del

trabajo digno, de la prohibición de la esclavitud y servidumbre, de la igualdad y no discriminación en materia laboral y de la libertad de expresión en contextos laborales.

15. El capítulo siguiente del compendio se enfoca en señalar el contenido de las obligaciones principales de los Estados frente al derecho a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Asimismo, en esta sección se sistematizan los estándares adoptados por la CIDH al aplicar las normas de los instrumentos interamericanos, tanto a través del sistema de casos individuales como de otros mecanismos a situaciones de derechos humanos relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo, el trabajo infantil, el trabajo de las mujeres y el trabajo de las personas migrantes.

16. Seguidamente, el capítulo 4 presenta los estándares sobre los derechos sindicales.

En esta sección, la CIDH da cuenta de las obligaciones de los Estados frente a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga a través de una serie de partes pertinentes de los informes aprobados por la Comisión. Y finalmente se reúnen una serie de conclusiones relevantes en la materia.

C. Metodología

17. El presente compendio fue elaborado a partir de la revisión, sistematización y análisis de los estándares interamericanos desarrollados por la CIDH en materia de derechos laborales.

18. Con el propósito de presentar un instrumento exhaustivo y coherente, el compendio supuso la revisión de los documentos e informes aprobados y publicados por la CIDH. En particular, se examinaron los informes temáticos y de país, así como las decisiones sustantivas sobre casos individuales presentados ante el sistema

interamericano de protección, entre las cuales se incluyen los informes publicados por la CIDH de conformidad con el artículo 51 de la CADH, y los informes relativos a los casos remitidos a la Corte Interamericana de conformidad con el artículo 61 de la CADH y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. De esta manera, la Comisión y la REDESCA pretenden reflejar de qué manera han sido entendidos, aplicado y desarrollados los derechos laborales por el sistema interamericano y la aplicación y desarrollo de sus estándares en la materia a la luz de un caso concreto, así como en relación a una temática o contexto general.

19. En este sentido, este compendio recoge el trabajo histórico que ha llevado adelante la Comisión en el desarrollo de sus mandatos e incluye en su texto una selección de las partes pertinentes de informes adoptados por la CIDH que permiten dar cuenta de los estándares interamericanos desarrollados en torno a los derechos laborales.

Organización de los Estados Americanos | OEA Capítulo 1: Introducción | 13

20. A raíz de la revisión detallada de los documentos mencionados, se sistematizaron los estándares pertinentes a la materia y, en miras de lograr la finalidad de cooperación técnica del compendio, se recogieron en cada capítulo, las partes pertinentes más sustantivas en razón de su fuente, de informes y otras resoluciones aprobadas y adoptadas por la CIDH, entre ellas, informes de fondo, casos presentados ante la Corte Interamericana, informes temáticos e informes de países.

No obstante, lo cual, la información sistematizada no es exhaustiva, sino que los ejemplos citados son aquellos que se han estimado más relevantes a los efectos del

objetivo enunciado, por lo cual adicionalmente se incluyen citas que permiten ampliar la información de consulta al respecto. Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

CAPÍTULO 2

ESTÁNDARES

INTERAMERICANOS SOBRE EL

DERECHO AL TRABAJO

Capítulo 2: Estándares Interamericanos sobre el derecho al trabajo | 17

ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE EL

DERECHO AL TRABAJO

21. En esta primera sección sustantiva, la Comisión Interamericana se propone dar cuenta de la vinculación entre instrumentos interamericanos, como la Carta de la OEA, la Declaración Americana y la Convención Americana, que realiza la CIDH al interpretar los derechos y garantías establecidas en dichos cuerpos normativos relacionados con el derecho al trabajo y el rol del Estado para asegurar los derechos relativos a las relaciones laborales. En seguimiento de esta aproximación, se presentan las partes pertinentes de informes aprobados por la CIDH que contienen estándares interamericanos correspondientes al concepto de la libertad de trabajo y de trabajo digno.

22. En este capítulo, la Comisión también identifica una serie de partes relevantes que se refieren el contenido de la prohibición del trabajo esclavo, de la servidumbre y del trabajo forzoso. De la misma forma, la CIDH y su Relatoría Especial incluyen una especial referencia al concepto de estabilidad laboral y a los criterios enunciados en los informes aprobados por la CIDH para promover la igualdad y no discriminación.

Finalmente, se presenta la interrelación entre la libertad de expresión y los derechos laborales.

A. Consideraciones específicas sobre la Carta de la OEA, la DADH y la CADH

23. En este apartado, la CIDH presenta un conjunto de ejemplos ilustrativos de los informes aprobados por la CIDH acerca de la interpretación que se ha seguido en relación a los instrumentos interamericanos. En particular, corresponde recordar que la Carta de la OEA y la DADH son fuentes de obligaciones internacionales para

todos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos.

24. Por su parte, la CADH es un tratado de derechos humanos que permite interpretar el alcance del derecho al trabajo a partir de la relación entre estos instrumentos interamericanos. Es por ello que la CIDH y su REDESCA resaltan la importancia de esta selección de partes pertinentes de informes aprobados por la CIDH, ya que permiten visibilizar el alcance de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos laborales contenidos en estos instrumentos interamericanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 18 | Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos Casos presentados ante la Corte Informe No. 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y fondo. Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares. Brasil. OEA/Ser.L/V/II.167 Doc. 29. 2 de marzo de 2018.

136. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión empieza destacando que la Carta de la OEA en su artículo 45 incorpora el derecho al trabajo en los siguientes términos: Los Estados miembros […] convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso […]3.

137. En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, “(s)alarios

justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”4.

138. La Corte Interamericana ha indicado que “la Declaración

[Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”. Así, la Declaración Americana representa uno de los instrumentos relevantes para la identificación de los derechos económicos, sociales y culturales a los que alude el artículo 26 de la Convención CADH. Como ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA.5. En particular, la Declaración Americana establece, en su artículo XIV que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. En similar sentido, el Protocolo de San 3 Carta de la Organización de Estados Americanos. 4 Carta de la Organización de Estados Americanos. 5 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer y

los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Organización de los Estados Americanos | OEA Capítulo 2: Estándares Interamericanos sobre el derecho al trabajo | 19 Salvador refiere que “toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.

139. De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho al trabajo constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho.

Informe No. 148/18. Caso 12.997. Fondo. Sandra Cecilia Pavez Pavez. Chile. OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 170. 7 de diciembre de 2018.

44. Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Ambos órganos del sistema interamericano6 han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales.

45. La Comisión reconoce que el artículo 26 de la Convención y la determinación concreta de su alcance y contenido puede revestir ciertas complejidades interpretativas. Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del que se trata el caso se deriva

“de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos, asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se desprenden de las disposiciones de dicho instrumento, 6 Ver por ejemplo algunos informes de admisibilidad en los cuales se ha admitido la posible violación del artículo 26 de la Convención: Informe 29/01. Caso 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez y otros. El Salvador, 7 de marzo de 2001; e Informe 70/04. Petición 667/01. Admisibilidad. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación viasa). Venezuela, 13 de octubre de 2004. Asimismo, ver el pronunciamiento de fondo sobre el artículo 26 en Informe 38/09. Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto de Seguridad Social y otros vs. Perú. 27 de marzo de 2009. En similar sentido, la Corte reafirmó dicha competencia en Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009; Corte IDH. Caso

Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Párrs. 74 - 97. Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 20 | Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Estándares Interamericanos incluyendo fundamentalmente la Declaración Americana y otras normas relevantes del corpus iuris internacional.

46. En aplicación de los anteriores parámetros al presente caso, la Comisión y la Corte ya establecieron que el derecho al trabajo es uno de los que se deriva de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención, por lo que no resulta necesario recapitular dicho análisis7.

47. Una vez establecido ello, corresponde determinar si el Estado en cuestión incumplió la obligación de “lograr progresivamente” la plena efectividad de tal derecho, o aquellas obligaciones generales de respetar y de garantizar el mismo. En este segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del derecho de que se trate.

48. En ese sentido, la Comisión entiende que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención

Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.

49. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más 7 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 146; Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de

2017. Serie C No. 344, párr. 192; y Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220. Organización de los Estados Americanos | OEA Capítulo 2: Estándares Interamericanos sobre el derecho al trabajo | 21 claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato8. Informe sobre la situación de derechos humanos en Haití. OEA/Ser.L/V/II.46 Doc. 66 rev. 1. 13 de septiembre de 1979. 10.En cuanto a la eficacia de los derechos a la educación, preservación de la salud y el bienestar, así como el derecho al trabajo y a una justa remuneración, debe decirse que casi no existe, debido principalmente a las condiciones de extrema pobreza, analfabetismo, malas condiciones de higiene, un alto índice de natalidad y mortalidad infantil, desempleo, falta de instalaciones sanitarias, bajo ingreso per cápita, etc., que impiden el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Carta de la OEA y en numerosos instrumentos internacionales.

B. El rol del Estado en el respeto y la garantía de los derechos en la esfera laboral

25. En este apartado, la CIDH presenta las partes pertinentes de informes adoptados por la CIDH relativos las obligaciones internacionales asumidas por los Estados y su rol para asegurar y proteger el derecho al trabajo de todas las personas, en particular de los grupos en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica, con particular relevancia cuando los empleadores son actores no estatales. Asimismo, se

incluye una selección pertinente relativa a las recomendaciones formuladas a los Estados para atender a garantizar los derechos laborales en contextos de emergencia sanitaria. Casos presentados ante la Corte Informe No. 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y fondo. Empleados de la fábrica de fuegos e

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