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RELE - Compendio sobre la Igualdad y no Discriminación

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Compendio sobre la Igualdad y no Discriminación
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

OEA/Ser.L/V/II.171

Doc. 31 12 febrero 2019

Original: Español COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares

Interamericanos 2019 cidh.org OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Compendio sobre la igualdad y no discriminación : estándares interamericanos : aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de febrero de 2019 / [Preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos]. p. ; cm. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.L)

ISBN 978-0-8270-6861-2

1. Human rights. 2. Equality before the law. 3. Discrimination. I. Title. II. Series.

OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 31 Documento elaborado gracias al apoyo financiero de la Fundación Panamericana para el Desarrollo (PADF por sus siglas en inglés) en el marco del “Proyecto Regional de Derechos Humanos y Democracia”, con el apoyo del pueblo de Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional

(USAID).

Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y no reflejan las posturas de PADF ni de USAID.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Miembros Esmeralda Arosemena Bernal de Troitiño Joel Hernández García Antonia Urrejola Margarette May Macaulay Francisco José Eguiguren Praeli Luis Ernesto Vargas Silva

Flávia Piovesan Secretario Ejecutivo Paulo Abrão Secretaria Ejecutiva Adjunta para el Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica en Derechos Humanos María Claudia Pulido Jefa de Gabinete de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH Marisol Blanchard Vera Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de febrero de 2019.

ÍNDICE CAPÍTULO 1 | INTRODUCCIÓN 11

A. Objetivo

B. Estructura

14

C. Metodología

15 16

CAPÍTULO 2 | EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 21

A. Alcance del principio de igualdad y no discriminación

B. Consideraciones específicas sobre la DADH y la CADH

22

C. Diferencia entre el deber de respetar y garantizar sin discriminación 26 los derechos contenidos en la CADH y el derecho a la igual protección de la ley (artículo 1.1 y artículo 24 de la CADH)

D. Precisiones diferenciadoras entre una distinción objetiva y razonable, 28 y una discriminación

E. Sobre la igualdad formal y la igualdad material

31

F. Discriminación estructural

33

G. Discriminación indirecta

35

H. Discriminación múltiple e inter-seccional (intersección de identidades y riesgos)

36

I. Utilización de estereotipos como forma de discriminación

38

J. El principio de igualdad y no discriminación y el carácter indivisible 40 e interdependiente de los derechos humanos

K. Consideraciones preliminares sobre los grupos en situación de vulnerabilidad

41 43

CAPÍTULO 3 | OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS FRENTE

AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 49

A. Estándares interamericanos relativos a la obligación de respeto 53

1. Estándares jurídicos utilizados para el análisis de los casos 53

2. Juicio escalonado de proporcionalidad 57

3. Diferencia de trato con base en una categoría sospechosa 58

4. Categorías sospechosas como base de una sanción implícita 62

5. Categorías desarrolladas mediante la evolución progresiva de los estándares64

B. Estándares interamericanos relativos a la obligación de garantía 72

1. Acciones afirmativas 77

CAPÍTULO 4 | EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Y LA

OBLIGACIÓN REFORZADA DE LOS ESTADOS DE PROTEGER

A LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD 83

A. Mujeres 86

1. Violencia, discriminación y acceso a la justicia 89

2. Derechos económicos, sociales, culturales, y ambientales 95

B. Afectaciones particulares de la discriminación racial o étnica 100

3. Intersección de factores de riesgo 98

1. Pueblos indígenas y tribales 103

2. Afrodescendientes y otras personas afectadas por

C. Personas en situación de movilidad humana 121 la discriminación racial 113

1. Violencia 124

2. Criminalización 125

3. Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales 126

D. Niñas, niños y adolescentes 129

4. Intersección de factores de riesgo 127

E. Personas LGBTI 135

1. Intersección de factores de riesgo 133

1. Violencia 139

2. Criminalización 141

F. Defensoras y defensores de derechos humanos 143

3. Intersección de factores de riesgo 142

G. Personas privadas de libertad 147

1. Intersección de factores de riesgo 145

H. Personas con discapacidad 150

I. Afectaciones particulares respecto a personas afectadas con el virus VIH/SIDA 152

J. Afectaciones particulares respecto a las personas mayores 155

CAPÍTULO 5 | APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES RELATIVOS AL PRINCIPIO

DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN OTROS TEMAS 161

A. Nacionalidad 161

B. Libertad de expresión 162

C. Administración de justicia y las garantías del debido proceso 166

D. Detención preventiva 170

E. Seguridad ciudadana 172

F. Lucha contra el terrorismo 175

G. Pobreza 178

CAPÍTULO 6 | CONCLUSIONES 183

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIOÓ N

Introducción | 11

INTRODUCCIÓN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o la Comisión) ha establecido reiteradamente que el principio de no discriminación es uno de los pilares de cualquier sistema democrático y que es una de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos establecido por la Organización de Estados Americanos

1 (en adelante OEA) . Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante DADDH o la Declaración Americana) como la Convención Americana sobre Derechos humanos (en adelante CADH o la Convención Americana) fueron inspiradas en el ideal de que “todos los 2 hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” .

2. El derecho internacional de los derechos humanos ha realizado un claro reconocimiento en este sentido como un principio central, fundamental y rector para el avance progresivo en la protección de los derechos humanos.

En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido del artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 1 y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, el “Protocolo de San Salvador”, o el “Protocolo Adicional”), así como en el texto de varios de los instrumentos esenciales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante, “la Convención de Belém Do Pará"); la Convención Interamericana contra el racismo, la

discriminación racial y formas conexas de intolerancia; la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores; y la inter alia Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1999 1 Véase, , CIDH , Capítulo VI. Lo mismo puede afirmarse, en general, en el ámbito de la ONU, conforme a lo establecido por el Comité de Derechos Humanos: “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protNeoc cdiiósncr dime inlaa cleióyn sin ninguna discriminación constituye un princi pio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos” (ONU. Comité de Derechos Humanos. Recomendación General No. 18. . CCPR/C/37, 10 de noviembre de 1989, párr. 1). 2 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo. Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 12 | Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.

3. En concreto, la Declaración Americana dispone en su artículo II que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, destaca la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los

derechos establecidos en el mismo instrumento, si discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana establece que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce la igualdad de derechos entre los cónyuges durante el matrimonio y en el caso de su eventual disolución.

4. Desde la más temprana jurisprudencia del sistema interamericano , se ha destacado sobre el principio de igualdad que esta noción se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. discriminación

5. Sobre el concepto de , si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Comisión, la Corte, y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante “CERD”) y en la CEDAW

para establecer que la discriminación constituye: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

6. En el marco del sistema de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Organización de los Estados Americanos | OEA Introducción | 13

Derechos Humanos afirman que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que toda persona debe gozar de los derechos reconocidos "sin distinción alguna" en razón de “su posición económica […] o cualquier otro factor”.

7. La Comisión ha destacado las distintas concepciones del derecho a la igualdad y la no discriminación. Una concepción se relaciona a la prohibición de diferencia de trato arbitraria – entendiendo por diferencia de trato toda distinción, exclusión, restricción o preferencia – y otra es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados. La Comisión entiende que aunque en ciertos casos ambas perspectivas pueden estar presentes, cada una merece una respuesta estatal diferente y un tratamiento distinto a la luz de la Convención Americana. A esto se suma que en las diferentes concepciones

del derecho a la igualdad, las acciones u omisiones del Estado pueden estar relacionadas con derechos consagrados en la Convención Americana, o pueden referirse a cualquier actuación estatal que no tenga efectos sobre el ejercicio de derechos convencionales.

8. De lo anterior se desprende concretamente que los Estados están obligados a abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación y deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, con fundamento en la noción de igualdad y el principio de no discriminación.

9. Por otra parte, la Comisión considera que, a la luz del principio de igualdad y no discriminación y en el contexto de la protección de los derechos de toda persona bajo la jurisdicción de los Estados, es fundamental dar atención a las personas, comunidades y grupos históricamente sujetos a 3 discriminación y exclusión . Al respecto la CIDH considera importante resaltar que la identificación de "grupos en situación de vulnerabilidad" o “grupos en situación de discriminación histórica” varía en cada sociedad. Es decir, no todas las sociedades discriminan a las mismas personas. En algunas sociedades existen situaciones de discriminación con respecto a determinados grupos étnicos, religiosos o políticos, que otras sociedades integran. Asimismo, surgen nuevos grupos objeto de alguna forma de discriminación que antes no existían (por ejemplo, las personas portadoras de VIH-SIDA o las personas mayores). Por esta razón, en cada momento histórico, cada Estado debe definir cuáles son esos grupos para formular

3 CIDH. Plan estratégico 2017-2021. Pág. 9. Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

14 | Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos políticas de inclusión apropiadas que les garanticen el ejercicio pleno de 4 todos sus derechos .

10. La Comisión ha sostenido también que en virtud de los referidos principios de no discriminación e igualdad de oportunidades, el Estado debe asegurar que las políticas que adopte no representen una carga desproporcionada 5 sobre los sectores marginados y más vulnerables de la sociedad.” .

A. Objetivo

11. La Comisión Interamericana tiene como mandato principal la promoción y defensa de los derechos humanos en las Américas. Ejerce dichas funciones a través de diversos mecanismos como la realización de visitas a los países, la preparación de informes sobre la situación de derechos humanos en un país determinado o sobre una temática particular, la adopción de medidas cautelares o solicitud de medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el procesamiento y análisis de peticiones a través del sistema de casos individuales, y brinda asesoría y cooperación técnica a los Estados.

12. En base a dicho mandato, la Comisión Interamericana ha mantenido un monitoreo constante sobre la situación de los derechos humanos en todos los países del hemisferio y, con especial interés, sobre la realidad de las distintas personas y grupos de personas en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica.

13. A través de sus distintos mecanismos, la CIDH ha podido observar el desarrollo de buenas prácticas, el cumplimiento de recomendaciones, y una serie de avances en los Estados en relación a las obligaciones relativas al principio de la igualdad y no discriminación. A nivel interno esto se

manifiesta en el reconocimiento por parte de los Estados en la normativa constitucional y legal, y la adopción de una serie de políticas públicas, entre otras tantas iniciativas de la mayor relevancia en la temática. Sin embargo, es de destacar que todavía subsisten importantes desafíos, y en algunos ámbitos serios retrocesos respecto de la efectiva protección y garantía del principio de igualdad y no discriminación, que se traducen en afectaciones y violaciones de derechos humanos a personas y grupos, especialmente en situación de vulnerabilidad y discriminación histórica. Por ello, la CIDH reitera que el desarrollo jurídico de estándares en el marco del sistema Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas 4 Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador 1997 CIDH, , párr. 118. 5 CIDH, , Capítulo II. B, Garantías Jurídicas e Institucionales en la República del Ecuador. Organización de los Estados Americanos | OEA Introducción | 15 interamericano debe estar acompañado de una serie de esfuerzos e 6 iniciativas de los Estados para ponerlos en práctica .

14. En este contexto, la Comisión considera fundamental ampliar y fortalecer la promoción, divulgación y aplicación del principio de igualdad y no discriminación, mediante la realización del presente compendio de estándares interamericanos desarrollados por la CIDH respecto a estas garantías.

15. En consecuencia, la CIDH ha elaborado este compendio con el propósito de brindar una herramienta de cooperación técnica a disposición de los usuarios y usuarias del sistema, operadores estatales de políticas públicas, magistrados/as, parlamentarios/as y demás funcionarios/as estatales,

sociedad civil, movimientos sociales, academia, expertos/as, entre otros actores relevantes; en cumplimiento de su mandato y en vista de la programación de su Plan Estratégico 2017-2021.

B. Estructura

16. El presente compendio se divide en cuatro capítulos sustantivos en los cuales se presentan aspectos relevantes a la temática. El capítulo I hace referencia a los conceptos básicos relativos al principio de la igualdad y no discriminación. Este primer apartado, recopila el desarrollo progresivo de esos principios, así como su alcance, con el propósito de realizar una actualización de las nociones centrales en el ámbito del sistema interamericano y así facilitar la comprensión conceptual del principio de igualdad y no discriminación.

17. El capítulo II del compendio se estructura en torno al contenido de las obligaciones estatales al respecto del principio de igualdad y no discriminación. Asimismo, esta sección sistematiza los estándares adoptados para el análisis de los casos relacionados a violaciones a los deberes de respeto y garantía de los Estados frente a la igualdad y no discriminación. Entre otros elementos, son recopilados los estándares interamericanos para el análisis de casos, en particular sobre la aplicación del juicio escalonado de proporcionalidad y las categorías sospechosas a las que refiere el artículo 1 de la CADH, reflejando además la inclusión de nuevas categorías. Por último, se incluyen consideraciones en torno a la obligación de los Estados de adoptar acciones afirmativas para revertir o erradicar situaciones de discriminación.

6 CIDH, Consideraciones sobre la ratificación universal de la Convención Americana y otros tratados interamericanos en materia de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.152 Doc.21, Agosto de 2014.

Párrafo 4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 16 | Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos

18. El capítulo III presenta las particularidades y características de la discriminación en relación a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación histórica. En esta sección la CIDH identifica las obligaciones de los Estados frente a estas poblaciones. En particular se destaca la necesidad de visibilizar las diversas formas de estigmatización, discriminación y violencia a las que son sometidos estos grupos, con especial atención sobre aquellos interrelacionados bajo las distintas identidades, así como los riesgos que profundizan su situación de desigualdad.

19. Finalmente, el capítulo IV aborda cuestiones relativas a los diversos contextos de aplicación de los estándares del principio de igualdad y no discriminación.

C. Metodología

20. El compendio sobre el principio de igualdad y no discriminación fue elaborado por la CIDH a partir de la revisión, sistematización y análisis de los estándares interamericanos desarrollados en la materia por la

Comisión.

21. Con el propósito de presentar un instrumento actualizado y completo, el compendio fue elaborado a partir de la revisión de informes publicados por la CIDH desde el año 2000 hasta el año 2018. En particular, se examinaron los informes temáticos y de país emitidos durante el periodo identificado, así como las decisiones sustantivas sobre casos presentados ante el sistema interamericano de protección, entre las cuales se incluyen los informes publicados por la CIDH de conformidad con el artículo 51 de la CADH, y los informes relativos a los casos remitidos a la Corte Interamericana de

conformidad con el artículo 61 de la CADH y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH. De esta forma, la Comisión Interamericana procura exponer de qué manera ha sido entendido, aplicado y desarrollado este principio en el sistema de casos individuales, en los informes de fondo y de país publicados.

22. Este compendio recoge el trabajo que ha llevado adelante la Comisión en el desarrollo de su mandato e incluye algunos extractos relevantes de la jurisprudencia desarrollados, en particular, por la Corte Interamericana y por otros órganos del sistema universal de protección de derechos humanos, que hayan sido referidos por la CIDH.

23. Los estándares interamericanos desarrollados en torno al principio de igualdad y no discriminación, fueron sistematizados de manera exhaustiva con el objetivo de que el compendio constituya una herramienta de Organización de los Estados Americanos | OEA Introducción | 17 promoción, divulgación y cooperación técnica respecto de los mismos. No obstante lo cual, la información sistematizada no es exhaustiva sino que la jurisprudencia citada es la que se ha estimado relevante a los efectos del objetivo enunciado, por lo cual adicionalmente se incluyen citas que permiten ampliar la información de consulta al respecto.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

CAPÍTULO 2

Y NO DISCRIMINACIÓN

Capítulo 2: El principio de igualdad y no discriminación | 21

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

24. En esta primera sección del compendio, la CIDH expone el alcance del principio de igualdad y no discriminación, así como los conceptos esenciales básicos relativos al mismo.

25. En este capítulo la CIDH pretende exponer una perspectiva general del principio de igualdad; el vínculo entre la Declaración Americana y la Convención Americana, al interpretar los derechos y garantías establecidas en los mismos; y la distinción entre la protección otorgada por el artículo 1.1. y el artículo 24 de la CADH. De la misma forma, la CIDH identifica los párrafos que señalan los criterios que debe cumplir un trato diferenciado para que no sea considerado un acto discriminatorio; y expone el desarrollo sobre la igualdad formal y la igualdad material. Como se indicara, el sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas afirmativas de equiparación.

Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desventajado, la igualdad de trato suponga suspender o limitar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho. ius cogens.

26. Asimismo, la iuCsID cHo gpernessentará la evolución del principio de igualdad y no

discriminación y su ingreso en el dominio del Ljau sC IcDoHge nses ha referido al erga omnes como “la designación de ciertas protecciones relacionadas con la persona como normas perentorias ( ) y obligaciones , en un vasto conjunto de derecho de los tratados, en principiosiu dse cdoegreencsho internacional consuetudinario, y en la doctr 7ina y la práctica de los órganos de derechos humanos como esta Comisión” . Las normas de generan la obligación jurídica de los Estados y constituyen el límite absoluto a su voluntad.

27. Luego, la CIDH hace referencia a los criterios enunciados frente a grupos en situación de vulnerabilidad y a conceptos como la discriminación 7 CIDH. Informe nº 109/99. Caso 10.951 Coard y otros vs Estados Unidos. 29 de septiembre de 1999. Párr. 39.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 22 | Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos estructural, la discriminación indirecta y, la discriminación múltiple o inter-seccional.

28. Finalmente, en este capítulo se presentan las consideraciones generales relativas a la utilización de estereotipos como forma de discriminación y el vínculo del principio de igualdad y no discriminación con el cumplimiento de las obligaciones por parte de los Estados en materia de DESCA.

A. Alcance del principio de igualdad y no discriminación

29. A continuación se presenta la evolución del contenido del principio de igualdad y no discriminación, así como su ubicación e importancia en el derecho internacional. Al respecto, es de destacar que la CIDH entiende a la igualdad y no discriminación como principio rector, como derecho y como

garantía, es decir que se trata de un principio cuya trascendencia impacta en todos los demás derechos consagrados a nivel del derecho interno y del dIenrfeocrhmoe isn tdeer nfoancidoon aplu. blicados por la CIDH Informe No. 04/01. Caso 11.625. Fondo. María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala. 19 de enero de 2001

36. La Comisión observa que las garantías de igualdad y no discriminación consagradas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reflejan bases esenciales del propio concepto de derechos 8 hInufmoramneo sNo. [. …51]./ 01. Caso 9.903. Fondo. Rafael Ferrer-Mazorra y o tros. Estados Unidos de América. 4 de abril de 2001

238. El concepto de igualdad ante la ley establecido en la Declaración se vincula a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que debe otorgarse a los mismos en caso de 9 actos incurridos por el Estado o por otros. […] . la columna 8 vertebral del sistema universal y los sistemas regionales de protección de los derechos humanos La CIDH igualmente ha entendido al principio de igualdad y no discriminación como “ ”. Ver en: CIDH. Informe No. 50/16. Caso 12.834. Fondo. Trabajadores indocumentados. Estados Unidos de América. 30 de noviembre de 2016, párr. 72. Asimismo, ver: CIDH. Informe No. 04/01. Caso 11.625.

Fondo. María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala. 19 de enero de 2001, párr. 36; CIDH. Demanda

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.189. Dilcia Yean y Violeta Bosico. República Dominicana. 11 de julio de 2003, párr. 103. 9 CIDH. Informe No. 75/02. Caso 11.140. Fondo. Mary y Carrie Dann. Estados Unidos de América. 27 de diciembre de 2002, párr. 143; CIDH. Informe No. 176/10. Casos 12.576, 12.611 y 12.612. Fondo. Organización de los Estados Americanos | OEA Capítulo 2: El principio de igualdad y no discriminación | 23 Informe No. 40/04. Caso 12.053. Fondo. Comunidades Indígenas M ayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004 163. […] [E]l principio de no discriminación constituye una protección particularmente significativa, que incide en la garantía de todos los demás derechos y libertades consagrados en el derecho interno y el derecho internacional, y está prescrito en el artículo II de la Declaración Americana y 10 lIonsfo arrmtíec uNloos. 810(1/1) 5y. 2C4a sdoe 1la2 .C6o8n9v. eFnocnidóon. AJ.Sm.Ce.rHi cya nMa.G..S . México. 28 de octubre de 2015

80. Sobre el concepto de “discriminación”, si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Comisión, la Corte y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base los

principios de los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, así como las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos 11 humanos y libertades fundamentales de todas las personas . Segundo Aniceto Norin Catriman, Juan Patricio Marileo Saravia, Victor Ancalaf Llaupe y otros. Chile. 5 de noviembre de 2010, párr. 164; CIDH. Informe No. 50/16. Caso 12.834. Fondo. Trabajadores indocumentados. Estados Unidos de América. 30 de noviembre de 2016, párr. 73; CIDH. Informe No. 8/16. Caso 11.661. Fondo. Manickavasagam Suresh. Canadá. 13 de abril de 2016, párr. 87. 10 CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002, párr. 35. 11 Ver CIDH. Informe No. 50/16. Caso 12.834. Fondo. Trabajadores indocumentados. Estados Unidos de

América. 30 de noviembre de 2016, párr. 75; y CIDH. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la iguald“aedn elans laes fgearraasn ptíoal ídtiec al,o esc odneóremcihcoas, seoccoianló, mcuicltousr, asl ooc ieanle sc uya lcquuliteurr aoltersa. OesEfeAr/aS deer .Lla/ vVi/dIaI. 1p4úb3l iDcoac. 59. 3 noviembre 2011, párr. 16. En el texto citado del caso Nadege Dorzema y otros, la CIDH agrega la frase: ”. [CIDH. Informe No. 174/10. Caso No. 12.688. Fondo. Nadege Dorzema y otros (Masacre de Guayubín). República Dominicana. 11 de febrero de 2011, párr. 199]. Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH 24 | Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos Informe No. 48/16. Caso 12.799. Fondo. Miguel Ángel Millar Silva y otros (Radio Estrella del Mar Melinka). Chile. 29 de noviembre de 2016

59. El principio de igualdad es uno de los principios rectores 12 de todo el derecho in

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