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RELE - Desinformación, Pandemia y derechos Humanos

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Desinformación, Pandemia y derechos Humanos
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.25/23 December 2022 DESINFORMACIÓN, PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Pedro Vaca Villarreal Relator Especial para la Libertad de Expresión 2023OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression. Desinformación, pandemia y derechos humanos / Pedro Vaca Villareal, Relator Especial para la Libertad de Expresión. v. ; cm. (OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II) ISBN 978-0-8270-7680-8 1. Freedom of Expression--America. 2. Transparency in government--America. 3. Freedom of information--America . 4. Public health--America. 5. Covid-19 Pandemic (2020-)--America. I. Vaca Villarreal, Pedro. II. Title. III. Series OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF. 25/23COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Miembros Margarette May Macaulay Esmeralda Arosemena de Troitiño Roberta Clarke Joel Hernández García Julissa Mantilla Falcón Edgar Stuardo Ralón Orellana Carlos Bernal Pulido Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi Secretaria Ejecutiva Adjunta para Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica Maria Claudia PulidoAprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

el 15 de junio de 2022Tabla de contenidos Contenido Desinformación, pandemia y derechos humanos 1 Introducción 8 Capítulo 1 9 Emergencias concurrentes y erosión del Estado de Derecho 9 Capítulo 2 15 La desinformación y la libertad de expresión 15 Capítulo 3 21 Desinformación y salud pública 21 Capítulo 4 29 Moderación de contenidos 29 Capítulo 5 35 Los desafíos del debate público democrático 35 Capítulo 6 41 Lecciones y recomendaciones 41 1. A los Estados ............................................................................................................................... 43 2. Poder legislativo .................................................................................................................. 43 3. Poder judicial ........................................................................................................................ 44 4. Poder ejecutivo ..................................................................................................................... 44 5. Autoridades sanitarias ...................................................................................................... 45 6. A actores privados .................................................................................................................... 45 7. A plataformas ........................................................................................................................ 45INTRODUCCIÓNComisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH | 7

8. La desinformación ha emergido como un fenómeno que causa preocupación a nivel global por ser percibida como una amenaza a uno de los fundamentos del sistema democrático: las elecciones1. La propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión emitió en octubre de 2019 un documento con recomendaciones y buenas prácticas específicamente referido a los procesos electorales2. Durante 2020, esta preocupación se extendió a cuestiones de salud pública por la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad conocida como COVID-19. En ese contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) creó la Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada Covid-19 (SACROI COVID-19), con el fin de contribuir a los múltiples desafíos de derechos humanos que se acentúan con la pandemia3. 9. El punto de partida del análisis es el punto de inflexión en el que se encuentra la libertad de expresión en la región. Como lo recordó recientemente la CIDH, él está caracterizado por “el deterioro generalizado del debate público” y el “potencial traslado de la violencia online a espacios físicos con capacidad cierta de daño; a los intentos de captura del debate público potenciados por la desinformación; y a los dilemas de compatibilidad de los procesos, las decisiones y los modelos de negocio de empresas privadas con los estándares democráticos y de derechos humanos. Se trata de un desafío regional que afecta a todos los Estados de las Américas, que contamina una parte considerable de sus deliberaciones internas y que pondrá a prueba sus futuros procesos electorales y la fortaleza de sus instituciones”4.

10. Este documento se enmarca en ese esfuerzo organizacional y se estructura de la siguiente manera. En la primera parte, se presenta al fenómeno de la desinformación en el marco más general de restricciones a derechos fundamentales adoptadas en el contexto de la pandemia por la mayoría de los Estados de la región. En este sentido, la primera parte recuerda los estrictos estándares jurídicos que el sistema interamericano exige para que las restricciones a derechos fundamentales sean legítimas, incluso en coyunturas de emergencia. 11. En la segunda parte, se presenta la aproximación jurídica hacia la desinformación adoptada por la Relatoría Especial en 2019; y en la tercera se proyectan esos principios generales a la situación actual de pandemia y estados de emergencia. Se analiza la problemática desde distintos puntos de vista. Por un lado, desde el estándar de “objetivo legítimo” que podría justificar la restricción de derechos fundamentales y bajo los principios de necesidad, 1 Ver, p.ej., AG/OEA, «Resoluciones aprobadas», 6/6/2018, dónde la Asamblea General de la OEA pidió a la CIDH producir una «Guía de buenas prácticas» en materia de desinformación y elecciones. 2 CIDH, «Guía para garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en contextos electorales». Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C. 17 de octubre de 2019. 3 Ver http://www.oas.org/es/cidh/SACROI_COVID19/ 4 CIDH, «La CIDH advierte un punto de inflexión de la libertad de expresión en internet y convoca a diálogo en la región». Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C. 26/21. 5 de febrero de 2021.Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE

8 | DESINFORMACIÓN, PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS idoneidad y proporcionalidad. También se desarrolla una aproximación del concepto de daño a la salud que en contexto de pandemia está llamado a ser parte del análisis de proporcionalidad, sin el cual es imposible soportar la legitimidad de las reacciones estatales. Por el otro, se abordan aproximaciones positivas, no restrictivas de derechos, como las obligaciones estatales de garantizar el acceso a la información pública, que en este contexto adquiere ciertas características y precisiones especiales, y la obligación de promover medidas de “alfabetización digital”. 12. La cuarta parte aborda la cuestión de las acciones de moderación de contenidos en Internet, que –especialmente durante el contexto de la pandemia– tomaron un rol preponderante en las respuestas que las plataformas han integrado a la atención del fenómeno de la desinformación. Además de describir las características principales de un fenómeno novedoso y en constante evolución, se recuerdan algunas obligaciones generales que las empresas deben seguir para asegurarse que sus acciones sean respetuosas de los estándares internacionales de derechos humanos. 13. Finalmente, en la quinta parte se aborda una cuestión central: los desafíos que afronta el debate público democrático en el escenario de comunicación horizontal que propone Internet, especialmente en relación al rol del periodismo profesional, que se presenta como posible “solución” para el problema de la desinformación y que —sin embargo— está atravesando una crisis de su modelo de sustentabilidad, que exige desarrollar un modelo de producción y gestión sustentable en un contexto de crisis múltiples. El documento culmina con una serie de recomendaciones a actores relevantes.CAPÍTULO 1 EMERGENCIAS CONCURRENTES Y EROSIÓN DEL ESTADO DE DERECHOComisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH | 11

14. La pandemia del COVID-19 generó en la mayoría de los Estados de la región la adopción de esquemas constitucionales de emergencia a través de los cuales se buscó resguardar la salud de la población mediante la restricción de derechos fundamentales, bajo la premisa de que ello era necesario para poder limitar o controlar la expansión del virus y adaptar el despliegue estatal a las circunstancias inminentes y no previstas desatadas con la pandemia. Así, una de las típicas medidas adoptadas en ese contexto y por las características de esta pandemia en particular fue la limitación del derecho a la libre circulación de las personas. Las restricciones a las reuniones masivas, el cierre de determinados espacios públicos (restaurantes, cines, teatros, entre otros), la limitación del transporte público o medidas más extremas como distintas modalidades de cuarentena (aislamiento social, shelter-in-place, etcétera) han sido respuestas usuales de los estados de la región. 15. Estas emergencias se han desplegado de diversas maneras: en ocasiones en ejercicio de facultades ordinarias de agentes públicos; en otras, como consecuencia de facultades extraordinarias reconocidas por los ordenamientos jurídicos internos. En muchos casos, estas reacciones han derivado en la concentración del proceso de toma de decisiones en los poderes ejecutivos5. Muchos poderes legislativos de la región han visto limitada su agenda y han modificado sus modalidades de acción, potenciando —por ejemplo— el uso de herramientas virtuales, que en general exigieron modificaciones reglamentarias. Estas acciones generaron situaciones irregulares, que afectaron el normal funcionamiento de los poderes legislativos en casi todos los países de la región.6 Por otro lado, el poder judicial también

se ha visto afectado. Sobre este punto, y ante los efectos institucionales de la pandemia que se percibieron desde el comienzo, la CIDH recordó “el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia”.7 En síntesis, si bien la excepcionalidad de la pandemia soporta que los poderes ejecutivos aumenten su margen de maniobra, también es cierto que se disminuye la intensidad de los frenos y contrapesos institucionales, aumentando el margen de discrecionalidad de los gobiernos y retando la vigencia del Estado de Derecho. 16. La concentración del poder en el órgano ejecutivo representa un problema serio desde el punto de vista de los estándares interamericanos, ya que ellos exigen que 5 M. Alegre y otros, «Cuidar la vida y la Constitución: La limitación de derechos durante la emergencia». Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja, Buenos Aires, Argentina. 1. 13 de julio de 2020; O. GROSS; F. N. AOLAIN, Law in Times of Crisis: Emergency Powers in Theory and Practice, 1st, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, pág. 8 («Crises tend to result in the expansion of governmental powers, the concentration of powers in the hands of the executive, and the concomitant contraction of individual freedoms and liberties»).; R. Uprimny, ¿Una ley estatutaria para enfrentar la pandemia?, DEJUSTICIA, 19/07/2020, disponible en https://www.dejusticia.org/column/una-ley-estatutaria-para-enfrentar-la-pandemia/ Fecha de consulta: 21/julio/2020. 6 Cf. FDL; ParlAmericas, «COVID-19: El desafío de adaptar y fortalecer el rol de los Congresos». Fundación Directorio Legislativo &

Fecha de consulta: 21/julio/2020. 6 Cf. FDL; ParlAmericas, «COVID-19: El desafío de adaptar y fortalecer el rol de los Congresos». Fundación Directorio Legislativo & ParlAmericas, Buenos Aires, Argentina. abril de 2020. 7 CIDH, «Pandemia y derechos humanos». Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C. Resolución 1/2020. 10 de abril de 2020. Pág. 6.Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE

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las restricciones a los derechos humanos sean establecidas por leyes en sentido formal y material8. Si bien la CIDH reconoció que desafíos como el que presenta la actual pandemia pueden justificar restringir algunos derechos, también recordó que esas restricciones no pueden ser desproporcionadas9. 17. Sobre los estados de excepción, la CIDH recordó que los Estados deben… “…[a]segurar que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud. Asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción: i) se justifique que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado; ii) la suspensión de algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; iii) las disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional, y

no entrañen discriminación alguna fundada, en particular, con motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”10. 18. La libertad de expresión se ve afectada de numerosas maneras por la pandemia y por las medidas de emergencia adoptadas para combatirla. Así, la restricción en la libre circulación de las personas impide o dificulta—en caso de haber excepciones—la posibilidad de las y los periodistas de reportar o contactar a fuentes de información. Si bien la actividad periodística es una actividad generalmente reputada como esencial y exceptuada de las medidas de aislamiento, las restricciones generales de circulación no dejan de constituir un obstáculo. Por otro lado, los cierres de ciertos establecimientos privados—como cines y teatros— pueden afectar también el derecho a la libertad de expresión, ya que se trata de canales esencialmente expresivos que se cierran. Quizás una de las formas en que las restricciones afectaron más directamente a la libertad de expresión se trata de la limitación del derecho de reunión y el de manifestarse y peticionar a las autoridades, que en el ámbito de la Convención Americana está garantizado especialmente por el artículo 15. Si bien este derecho puede restringirse por razones de salud pública—circunstancia expresamente 8 Ibid., párr. 3.g («…el derecho internacional impone una serie de requisitos—tales como el de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad…»); Corte IDH, Opinión Consultiva 6/86. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie A 6. (May 9, 1986). 9 CIDH,

“Pandemia y derechos humanos”, cit., pág. 6 («…el rol crítico de la prensa, el acceso universal a Internet a través de las fronteras, la transparencia y el acceso a la información pública respecto de la pandemia y las medidas que se adoptan para contenerla y enfrentar las necesidades básicas de la población, así como la preservación de la privacidad y la protección de datos personales de las personas involucradas»). 10 CIDH, “Pandemia y derechos humanos”, cit., párrs. 20-21.Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

| 13 contemplada en el texto convencional—el vínculo con la libertad de expresión es en este caso estrecho. Ésta última garantiza el derecho de las y los ciudadanos a expresarse mediante manifestaciones pacíficas, y la limitación del derecho de reunión impacta de manera directa en esa posibilidad. 19. Al respecto, cabe recordar—como se hará más adelante en este documento—los principios generales de legalidad, necesidad, idoneidad y estricta proporcionalidad con los cuales es necesario juzgar las restricciones a derechos fundamentales. Desde este punto de vista, resulta fundamental recordar que las medidas de restricción a la circulación de las personas y las que limitan en particular el derecho de reunión con fines de expresión política merecen un escrutinio estricto, que considere el grado de afectación del derecho involucrado y el beneficio de interés público que se desea obtener a cambio. Las facultades de emergencia que invoquen los gobiernos de la región para afrontar los desafíos de la pandemia no pueden ser abusadas: ello implicaría erosionar las bases mismas del Estado de Derecho y poner en riesgo la solidez de los sistemas democráticos de la región. Por ello, los contextos de emergencia—que justifican la restricción de derechos—deben ser sometidos a un escrutinio permanente, y a una revisión constante de las bases fácticas que los justificaron en un primer momento, bases que no pueden extenderse en el tiempo de manera ilimitada.CAPÍTULO 2 LA DESINFORMACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓNComisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH | 17

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20. La CIDH ha señalado previamente que la desinformación supone la difusión masiva de información falsa que se pone en circulación (i) a sabiendas de su falsedad y (ii) con la intención de engañar al público o a una fracción de éste.11 Se trata de un fenómeno complejo, que indudablemente ha ido evolucionando en los últimos años con la expansión del uso de Internet y la emergencia de grandes actores intermediarios que concentran gran parte del flujo de información que por allí circula. 21. Desde el punto de vista histórico, la desinformación emergió fuertemente en los últimos años en contextos electorales. Diversos estudios han acreditado la existencia de campañas de desinformación en los últimos años,12 aunque no existe evidencia sólida sobre los efectos de las mismas13. Las causas del fenómeno también se encuentran bajo investigación: la polarización política14 y el modelo publicitario de Internet basado en la explotación de datos personales15 han sido identificadas como posibles causas de un fenómeno que aún no se comprende cabalmente. Asimismo, parece haber una vinculación clara entre la desinformación y otros fenómenos más profundos, como—por ejemplo—la crisis

11 Cf. C. BoteroIgnacio Álvarez, Eduardo Bertoni, Catalina Botero, Edison Lanza (eds.) («La regulación estatal de las llamadas “noticias falsas” desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión», en Libertad de expresión: A 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas, 1a, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C., 2017, (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.D/XV.18).), 69. Ver también M. Verstraete; D. E. Bambauer; J. R. Bambauer («Identifying and Countering Fake News». Social Science Research Network, Rochester, NY. ID 3007971. 1 de agosto de 2017.); CIDH (“Guía para garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en contextos electorales”, cit.) Esta definición permite distinguir a la desinformación de la sátira (información falsa protegida por la libertad de expresión, porque no tiene fin de engañar) y de la propaganda (que implica un discurso que busca persuadir a las personas para actuar o pensar de determinada manera, pero que no necesariamente tiene que estar basado en información falsa). Pero debe tomarse como una definición provisoria: el fenómeno de la desinformación es dinámico y cambiante y no puede ser capturado en una definición acotada y permanente. 12 H. Allcott; M. Gentzkow, «Social Media And Fake News In The 2016 Election», JOURNAL OF ECONOMIC PERSPECTIVES, vol. 31, 2, 2017, Disponible en http://pubs.aeaweb.org/doi/10.1257/jep.31.2.211;

Civil Liberties Union for Union; Access Now; EDRi, «Informing the “Disinformation” Debate». Civil Liberties Union for Union, Access Now and EDRi. 18 de octubre de 2018; Cf. R. Faris y otros, «Partisanship, Propaganda, and Disinformation: Online Media and the 2016 U.S. Presidential Election». Harvard University, Berkman Klein Center for Internet & Society. 2017; M. Isaac; K. Roose, «Disinformation Spreads on WhatsApp Ahead of Brazilian Election», THE NEW YORK TIMES, 19/10/2018, disponible en https://www.nytimes.com/2018/10/19/technology/whatsapp-brazil-presidential-election.html Fecha de consulta: 22/octubre/2018. 13 Ver, p.ej., H. Allcott; M. Gentzkow, “Social Media and Fake News in the 2016 Election”, cit.; A. Guess; B. Lyons, Fake news, Facebook ads, and misperceptions, Working paper, 2018. 14 Network propaganda: manipulation, disinformation, and radicalization in American politics, Oxford University Press, New York, NY, 2018. 15 Cf. D. Ghosh; B. Scott, «Digital Deceit: The Technologies Behind Precision Propaganda on the Internet». New America, Washington D.C. enero de 2018; A. Marwick; R. Lewis, «Media Manipulation and Disinformation Online». Data & Society Research Institute. 2017.Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE

18 | DESINFORMACIÓN, PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS

“epistémica” que muchas democracias parecen estar atravesando.16 El fenómeno de la desinformación es imposible de entender sin tener en cuenta estas tendencias más generales, que se expresan—por caso—en la popularidad de ciertas teorías de la comprobación o la expansión de movimientos sociales anti-científicos, como el llamado terraplanismo o el movimiento anti-vacunas. 22. Este fenómeno ocurre, además, en el marco de un cambio profundo en los hábitos de consumo de información y de contenidos, motorizados por los cambios tecnológicos producidos tanto en la red misma, por su aumento permanente de velocidad, como en el tipo de “dispositivos” que utilizan las personas para informarse. Si hace algunos años el consumo de contenidos se realizaba a través de aparatos con los que se interactuaba de manera diaria pero limitada, actualmente las personas acceden a información de modo constante a través de sus móviles, con los que mantienen una relación mucho más estrecha que la que antaño se mantenía con la televisión, la radio o la prensa escrita. 23. Este cambio cultural produce un fenómeno de “aceleración” de la producción y la difusión de la información, que alteró de manera radical la escala de la conversación global y aumentó el problema del “desafío de la atención”, que se genera cuando la información se multiplica y se hace más difícil de procesar. Diversos problemas o desafíos que aparecen hoy en día como urgentes se relacionan con este fenómeno: la desinformación es sólo uno de ellos. Además, existen las llamadas “burbujas de filtrado” o las “cámaras de eco” que permitirían a las personas “encerrarse” en mundos de comunicación en los que

sólo circula información y perspectivas con las que estaría de acuerdo de antemano. Sobre todos estos fenómenos, sin embargo, aún no se conoce lo suficiente y diversos investigadores han arribado a hallazgos contradictorios o no concluyentes. En todo caso, la “economía de la atención” que se construye sobre el desafío que implica el “exceso” de información parece estar detrás de estos fenómenos. 24. Otro aspecto que ha preocupado a la CIDH y su Relatoría Especial en este escenario es que las personas públicas y líderes políticos relevantes intenten explotar este fenómeno, ya sea a través de la publicidad altamente direccionada—que puede tener connotaciones negativas o no—como de la utilización de canales institucionales u otros de alcance masivo para reproducir información falsa, engañosa o tendenciosa por motivos políticos. Esto es un problema serio: cuando las campañas de desinformación son promovidas por funcionarias y funcionarios públicos, directa o indirectamente, de manera abierta o subrepticia, están faltando a las obligaciones de especial cuidado que pesan sobre ellos a la hora de ejercer el derecho a la libertad de expresión, como la CIDH lo recordara años atrás.17 Por otro lado, la CIDH recientemente ratificó que “quienes protagonizan debates de interés general participan de un espacio público que también están llamados a cuidar. Mientras el cruce de argumentos y 16 Cf. Y. BENKLER; R. FARIS; H. ROBERTS, Network propaganda, cit., pág. 6 (hablando de cirsis epistémicas); W. L. Bennett; S. Livingston, “The disinformation order”, cit., pág.

127 (atribuyendo el problema al «quiebre de la confianza de las instituiones democráticas de la prensa y la política»); S. Bradshaw; P. N. Howard, «Challenging Truth and Trust: A Global Inventory of Organized Social Media Manipulation». Oxford Internet Institute, Oxford. 2018. 17 CIDH, «Marco jurídico interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión». Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009., párr. 199 y ss.Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

| 19 la exposición pública de los desacuerdos enriquecen el debate, la violencia y los discursos que alientan al odio erosionan el sistema democrático”18. 18 CIDH, “La CIDH advierte un punto de inflexión de la libertad de expresión en internet y convoca a diálogo en la región”, cit.CAPÍTULO 3 DESINFORMACIÓN Y SALUD PÚBLICAComisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH | 23

25. Durante la pandemia de COVID-19, que comenzó a fines de 2019 y que capturó al mundo en los años que le siguieron, la desinformación emergió, nuevamente, como un problema serio. Si durante algunos de los recientes procesos electorales la desinformación había significado una amenaza para los sistemas democráticos, durante la pandemia ese riesgo se vinculó a la capacidad de los Estados de diseñar e implementar respuestas de salud pública eficientes y a las consecuencias sobre la salud causadas por la diseminación de consejos falsos, recetas ineficientes o hasta perjudiciales. 26. Lo primero a referir al respecto es que la protección de la salud pública, ante una amenaza como la planteada por el COVID-19, es un objetivo legítimo desde el punto de vista de los estándares interamericanos de derechos humanos. La protección de “la salud o la moral públicas” es una fórmula que numerosas cláusulas de derechos de la Convención Americana utilizan de manera expresa y concordante, incluido el artículo 13. Ese objetivo legítimo no otorga a las autoridades, sin embargo, una carta blanca para hacer lo que deseen: ningún objetivo legítimo lo hace. Se trata de un paso más del imperativo “test tripartito”, mediante el cual el sistema interamericano y sus órganos ponderan las restricciones a los derechos humanos por cuyo respeto deben velar. Así, además de ello es necesario que la restricción sea establecida por medio de una ley en sentido formal y material,19 y la restricción debe ser necesaria en una sociedad democrática. Este último paso del análisis se divide, en general, en tres análisis adicionales y concurrentes: el de idoneidad, el de necesidad o acotación

y el de proporcionalidad estricta.20 Estos pasos adicionales son fundamentales para ponderar adecuadamente las restricciones y su relación con los hechos que las justifican. 27. Así, por ejemplo, una de las principales preocupaciones de la Comisión en este sentido han sido las restricciones al derecho de reunión de las personas en el contexto de la pandemia, que afectan de manera directa su libertad de expresión, en tanto limitan o directamente prohíben las manifestaciones públicas. Siguiendo el test tripartito, desde el punto de vista de la idoneidad, resulta en principio correcto sostener que la medida es idónea para alcanzar los objetivos de salud pública involucrados, vinculados éstos a la disminución de los contagios y de la tasa de los mismos. No obstante, es válido preguntarse si no habría medidas alternativas más acotadas, que afectasen en menor medida el derecho a la libertad de expresión. Así, por ejemplo, en algunos países las manifestaciones fueron autorizadas pero con restricciones: debían ser al aire libre y con personas manteniendo distancia entre sí21. 28. En cuanto al análisis de proporcionalidad estricta, no toda restricción a las reuniones sociales tiene un impacto similar desde el punto de vista de los 19 Corte IDH, Opinión Consultiva 6/86. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cit. 20 CIDH, «Marco jurídico interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión». Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 86-88. 21 Abadolu Agency, Anti-government protest in Israel, ANADOLU AGENCY, 19/04/2020, disponible en

Humanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 86-88. 21 Abadolu Agency, Anti-government protest in Israel, ANADOLU AGENCY, 19/04/2020, disponible en https://www.aa.com.tr/en/pg/photo-gallery/israelis-protest-government-keeping-social-distancing-/0 Fecha de consulta: 16/noviembre/2020.Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE

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derechos humanos. A la luz de la Convención Americana, no tienen igual valor las reuniones sociales con fines privados (p.ej., festejar un cumpleaños) o un partido de fútbol que el derecho de la ciudadanía a manifestarse públicamente, o el derecho de niños, niñas y adolescentes a recibir una educación adecuada. Este tipo de análisis no debe realizarse en abstracto, pero

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