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RELE - Discurso de Odio y la Incitación a la Violencia Contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans E Intersex en América

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Título
RELE - Discurso de Odio y la Incitación a la Violencia Contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans E Intersex en América
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

1

CAPÍTULO IV1

DISCURSO DE ODIO Y LA INCITACIÓN A LA VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS LESBIANAS, GAYS,

BISEXUALES, TRANS E INTERSEX EN AMÉRICA

A. Introducción

1. La Comisión Interamericana ha recibido información que señala que la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) se ve reforzada por la diseminación de “discurso de odio” dirigido a esta comunidad en distintos contextos, incluyendo en debates públicos, manifestaciones en contra de eventos organizados por personas LGBTI, como las marchas del orgullo, así como a través de medios de comunicación y en Internet. Si bien es necesario estudiar este fenómeno con mayor profundidad, la evidencia demuestra que cuando ocurren crímenes contra las personas LGBTI, con frecuencia están precedidos de un contexto de elevada deshumanización y discriminación.

2. En una sociedad democrática, los Estados deben proteger la libertad de expresión al tiempo que deben garantizar la igualdad y la seguridad de las demás personas2. En esta compleja tarea, los Estados están llamados, de un lado, a identificar y responder adecuadamente a estos incidentes, con miras a garantizar efectivamente la integridad y seguridad de las personas LGBTI. De otro, todas las medidas deben ser respetuosas del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana. Similar al artículo 13.1 de la Convención Americana, el artículo IV de la Declaración dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. Si bien esta disposición no enuncia los requisitos que debe cumplir cualquier restricción a este derecho, como sí lo hace la Convención Americana, históricamente, la Comisión ha

pensamiento por cualquier medio”. Si bien esta disposición no enuncia los requisitos que debe cumplir cualquier restricción a este derecho, como sí lo hace la Convención Americana, históricamente, la Comisión ha interpretado el alcance de las obligaciones que impone la Declaración Americana en el contexto más amplio del sistema internacional e interamericano de derechos humanos desde que dicho instrumento fue adoptado, y teniendo en cuenta otras normas de derecho internacional aplicables a los Estados Miembros 3.

3. Durante los últimos años, varios países de América han impulsado iniciativas legales para promover la igualdad, sancionar la discriminación y prohibir el “discurso de odio”. Sin embargo, la CIDH ha tomado conocimiento que en muchos casos esta legislación no satisface los principios de legalidad. La vaguedad de las definiciones que contienen podrían dar lugar a interpretaciones que comprometan el efectivo ejercicio de la libertad de expresión sobre asuntos de interés público. De allí la creciente necesidad de asegurar que las medidas que se adopten para desalentar la intolerancia y responder al discurso de odio contra personas LGBTI, se inserten dentro de un política dirigida a promover el ejercicio sin discriminación del derecho a la libertad de expresión de todas las personas.

4. Para elaborar sobre estas ideas, la presente sección establece una visión general del marco jurídico interamericano relativo al discurso de odio y la incitación a la violencia. Esta sección también identifica y analiza las distintas medidas no jurídicas y buenas prácticas que pueden contribuir a la prevención y respuesta del discurso de odio. Se busca establecer las bases para una comprensión del alcance básico del discurso de odio y permitir el desarrollo e implementación de respuestas efectivas. Si bien este informe se enfoca en las obligaciones estatales, también examina el importante papel que juegan los medios

básico del discurso de odio y permitir el desarrollo e implementación de respuestas efectivas. Si bien este informe se enfoca en las obligaciones estatales, también examina el importante papel que juegan los medios

1 Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de noviembre de 2015. Este informe fue elaborado conjuntamente por la Relatoría sobre los De rechos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. 2 Plan de Acción Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitació n a la discriminación, hostilidad o violencia. 5 de octubre de 2012, párr. 2. Véase también, por ejemplo: Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 35, La Lucha contra el Discurso de Odio . CERD/C/GC/35. 26 de septiembre de 2013, párr. 45. Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión . A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr.

43. Article 19. Respondiendo al Discurso de Odio contra las Personas LGBTI. Octubre de 2013; Article 19. Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Abril de 2009. 3 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros . Estados Unidos. 21 de julio de 2011, párr.

118.2

3 CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Fondo, Jessica Lenahan (Gonzales) y otros . Estados Unidos. 21 de julio de 2011, párr. 118.2 de comunicación en la implementación de las distintas estrategias para prevenir y combatir el discurso de odio.

B. Libertad de expresión e igualdad

5. De conformidad con la Convención Americana, todos los seres humanos pueden disfrutar y ejercer todos los derechos en igualdad, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Según lo ha reconocido la Corte Interamericana, dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, “las conductas en el ejercicio de la homosexualidad”4. La Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión consideran que esta lógica también se aplica a la expresión de la identidad de género de una persona. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado que el artículo 13 de la Convención Americana abarca el derecho de las personas a expresar su orientación sexual e identidad de género, y que este tipo de expresión goza de un nivel especial de protección bajo los instrumentos interamericanos, en tanto se relaciona con un elemento integral de la identidad y la dignidad personal5.

6. Los derechos a la igualdad y a la libertad de expresión se “refuerzan mutuamente” 6 y tienen una “relación afirmativa”, en tanto realizan una “contribución complementaria y esencial a la garantía y salvaguarda de la dignidad humana”7. En ese sentido, la Comisión y la Corte Interamericanas han reiterado

una “relación afirmativa”, en tanto realizan una “contribución complementaria y esencial a la garantía y salvaguarda de la dignidad humana”7. En ese sentido, la Comisión y la Corte Interamericanas han reiterado sistemáticamente la importancia del derecho a la libertad de expresión para garantizar el derecho a la igualdad de las minorías y de los miembros de grupos que han sufrido discriminación histórica8. Esta importancia nace principalmente del rol de la libertad expresión como derecho en sí mismo y como herramienta esencial para la defensa de otros derechos, como elemento fundamental de la democracia9.

7. El derecho a la libertad de expresión también es fundamental para asistir a los grupos vulnerables a restablecer el equilibrio de poder entre los componentes de la sociedad10. Además, este derecho es útil para promover la comprensión y la tolerancia entre las culturas, favorecer la deconstrucción de estereotipos, facilitar el libre intercambio de ideas y ofrecer opiniones alternativas y puntos de vista

4 Corte IDH. Caso Atala Riffo e Hijas Vs. Chile . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, Serie C No. 239, párr. 139. 5 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párrs. 54-57; Corte IDH.

Caso López-Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 169. 6 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr . 3. Disponible en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/67/357; Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 35, La Lucha contra el Discurso de Odio. CERD/C/GC/35. 26 de septiembre de 2013, párr. 45. 7 Article 19. Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Abril de 2009. 8 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párrs. 1-4; Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 50; CIDH, Informe Anual 1994 . OEA/Ser.L/V.88. Doc. 9 rev. 1. 17 de febrero de

1995. Capítulo V.

5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 50; CIDH, Informe Anual 1994 . OEA/Ser.L/V.88. Doc. 9 rev. 1. 17 de febrero de

1995. Capítulo V. 9 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser .L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párrs. 6 -10; Corte IDH.

La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Cons ultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile . Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica . Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 82; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116.

párr. 105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116. 10 Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 35, La Lucha contra el Discurso de Odio. CERD/C/GC/35. 26 de septiembre de 2013, párrs. 39 a 42.3 distintos11. La desigualdad resulta en la exclusión de ciertas voces del proceso democrático, perjudicando los valores del pluralismo y la diversidad de la información. Las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas del debate público. Estos grupos no tienen canales institucionales o privados para ejercer con seriedad y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que les afectan. Este proceso de exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio12. Al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización13.

8. Según un informe que analiza los medios de comunicación en cinco países del Caribe anglófono, los medios tienden a ignorar por completo en su cobertura a las personas LGBTI así como a los

intolerancia, los prejuicios y la marginalización13.

8. Según un informe que analiza los medios de comunicación en cinco países del Caribe anglófono, los medios tienden a ignorar por completo en su cobertura a las personas LGBTI así como a los asuntos que les afectan. Cuando se reportan, los asuntos relacionados con las personas LGBTI con frecuencia son abordados de manera “sensacionalista y denigrante”. Más aún, según la información recibida, en algunos países “la ridiculización generalizada de las personas LGBTI”, sumada a las amenazas y violencia contra los activistas y defensores LGBTI, conduce a la existencia de un conjunto limitado de personas dispuestas a ser asociadas públicamente con la promoción y defensa del principio de no discriminación y contra la violencia.

Según este estudio, esto genera una visión distorsionada en la población general hacia las personas LGBTI así como la falsa creencia de que no muchas personas están dispuestas a defender públicamente sus derechos. Más aún, el informe concluye que esta situación “tiene un impacto directo en la seguridad e integridad de las personas LGBTI. El hecho de que los prejuicios estén arraigados contra un grupo marginalizado, sumado a la percepción de que nadie protegerá o defenderá sus derechos, contribuye directamente a un ambiente que motiva la discriminación y la violencia”14.

9. A la luz de lo anterior, la Comisión y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión reiteran que la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión debe conjugarse con esfuerzos para combatir la intolerancia, la discriminación, el discurso de odio y la incitación a la violencia, en particular con la promoción de políticas públicas proactivas para la inclusión social en los medios de comunicación y

para combatir la intolerancia, la discriminación, el discurso de odio y la incitación a la violencia, en particular con la promoción de políticas públicas proactivas para la inclusión social en los medios de comunicación y para garantizar que las personas y comunidades LGBTI puedan hacer efectivo su derecho a la libertad de expresión sin discriminación. Todos estos esfuerzos deben adecuarse estrictamente de manera general, al derecho internacional de los derechos humanos, y, en particular, a los estándares sobre libertad de expresión.

C. Definición de discurso de odio

10. Mientras que el sistema interamericano de derechos humanos ha desarollado determinados estándares, no existe una definición universalmente aceptada de “discurso de odio” en el derecho internacional. Según un reciente informe emitido por la UNESCO que estudió las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, el concepto con frecuencia se refiere a “expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico. Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia. No obstante, para algunos el concepto se extiende también a las expresiones que alimentan un ambiente de prejuicio e

11 Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendación General No. 35, La Lucha contra el Discurso de Odio. CERD/C/GC/35. 26 de septiembre de 2013, párrs. 39 a 42.

12 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 36. 13 Article 19. Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Abril de 2009, “afirmación introductoria”. 14 International Gay and Lesbian Human Rights Commission (IGLHRC) y United and Strong, en colabo ración con Groundation Grenada, Guyana Rainbow Foundation, J-FLAG, y United Belize Advocacy Movement, Homofobia y Transfobia en los Medios del Caribe: Un Estudio de Base en Belice, Granada, Guyana, Jamaica y Santa Lucía [Homophobia and Transphobia in Caribbean Media: A Baseline Study in Belize, Grenada, Guyana, Jamaica, and Saint Lucia], 2015, pág. 1.4 intolerancia en el entendido de que tal ambiente puede incentivar la discriminación, hostilidad y ataques violentos dirigidos a ciertas personas”15.

11. La UNESCO en su informe advierte que, sin perjuicio de lo anterior, el discurso de odio no puede abarcar ideas amplias y abstractas, tales como las visiones e ideologías políticas, la fe o las creencias personales. Tampoco se refiere simplemente a un insulto, expresión injuriosa o provocadora respecto de una persona. Así definido, el discurso de odio puede ser manipulado fácilmente para abarcar expresiones que puedan ser consideradas ofensivas por otras personas, particularmente por quienes están en el poder, lo que conduce a la indebida aplicación de la ley para restringir las expresiones críticas y disidentes. Asimismo, el

puedan ser consideradas ofensivas por otras personas, particularmente por quienes están en el poder, lo que conduce a la indebida aplicación de la ley para restringir las expresiones críticas y disidentes. Asimismo, el discurso de odio tiene que distinguirse de aquellos “crímenes de odio” que se basan en conductas expresivas, como las amenazas y la violencia sexual, y que se encuentran fuera de cualquier protección del derecho a la libertad de expresión.

12. La falta de definición clara de discurso de odio también está reflejada en la legislación nacional. Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha expresado su preocupación sobre la existencia y utilización de leyes nacionales imperfectas presumiblemente para combatir la incitación al odio pero que de hecho se utilizan para reprimir voces críticas o contrarias16. Estas leyes se caracterizan por disposiciones demasiado amplias y vagas que prohíben la incitación al odio y son abusadas para censurar discusiones de interés público.

13. Como se describe a continuación, bajo el sistema interamericano de protección de derechos humanos los Estados sólo están obligados a prohibir el discurso de odio en circunstancias limitadas, esto es, cuando el discurso constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por motivos que incluyen la raza, el color, la religión, el idioma o el origen nacional, entre otros (Artículo 13.5 de la Convención Americana).

14. En otros casos, si bien el marco jurídico interamericano permite a los Estados limitar con medidas jurídicas el derecho a la libertad de expresión, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos de

14. En otros casos, si bien el marco jurídico interamericano permite a los Estados limitar con medidas jurídicas el derecho a la libertad de expresión, bajo el cumplimiento estricto de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad (Artículo 13.2 de la Convención Americana), la CIDH considera necesario enfatizar que la censura del debate sobre asuntos controversiales no atacará las desigualdades estructurales y prejuicios prevalentes que afectan a las personas LGBTI en América. Por el contrario, como principio, en vez de restringirlos, los Estados deben impulsar mecanismos preventivos y educativos y promover debates más amplios y profundos, como una medida para exponer y combatir los estereotipos negativos.

D. La libertad de expresión y la prohibición del discurso de odio: Estándares jurídicos interamericanos

15. En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y del grado de aceptación por parte del gobierno y de la sociedad del discurso en cuestión. El Estado tiene un deber fundamental de respeto de la neutralidad de los contenidos y, en consecuencia, debe garantizar que ninguna persona, grupo, idea o forma de expresión sea excluida a priori del debate público17. Resulta particularmente importante la regla según la cual la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan o resultan ingratas a los funcionarios públicos o a un sector de la población. Tales son las exigencias

favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan o resultan ingratas a los funcionarios públicos o a un sector de la población. Tales son las exigencias

15 UNESCO. Combatiendo el Discurso de Odio en Línea [ Countering Online Hate Speech ], 2015, págs. 10 -11. Disponible únicamente en inglés (traducción libre de la CIDH). 16 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 42. Disponible en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/67/357. 17 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la R elatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 36.5 del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad verdaderamente democrática18.

16. No obstante, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, específicamente establecidas en los artículos 13.2 y 13.5 de la Convención Americana. De una parte, la Convención Americana establece que la libertad de expresión puede ser limitada hasta donde sea necesario para garantizar ciertos intereses públicos o los derechos de otras personas. El artículo 13.2 de la Convención Americana prohíbe la censura previa, pero permite la atribución de responsabilidades ulteriores.

necesario para garantizar ciertos intereses públicos o los derechos de otras personas. El artículo 13.2 de la Convención Americana prohíbe la censura previa, pero permite la atribución de responsabilidades ulteriores. El establecimiento de estas limitaciones debe ser de naturaleza excepcional y, para ser admisible, debe someterse a tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana: (a) las limitaciones deben establecerse mediante leyes redactadas de manera clara y precisa (b) las limitaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y (c) las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro del objetivo que persiguen, estrictamente proporcionales a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr dicho objetivo.

17. Además, el artículo 13.5 de la Convención Americana establece que “estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. La CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión consideran que, a la luz de los principios generales de la interpretación de los tratados, la “apología del odio” dirigida contra las personas sobre la base de su orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal, que constituya incitación a la violencia o a “cualquier otra acción ilegal similar” se enmarca dentro de esta disposición y por lo tanto resulta contraria a la Convención

Americana19.

18. Existe una diferencia entre los artículos 13.2 y 13.5 de la Convención Americana. Al

ilegal similar” se enmarca dentro de esta disposición y por lo tanto resulta contraria a la Convención Americana19.

18. Existe una diferencia entre los artículos 13.2 y 13.5 de la Convención Americana. Al interpretar el artículo 13.5 de la Convención Americana, la Comisión ha señalado que los Estados deben adoptar legislación para sancionar la apología del odio que constituya “incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar”20 y se ha referido a los límites para tales sanciones, como se explica más adelante.

En cambio, según el artículo 13.2 de la Convención Americana, otras expresiones o comentarios intolerantes que no constituyan estrictamente “incitación a la violencia” pueden ser sujetos al establecimiento de responsabilidades ulteriores para garantizar los derechos a la dignidad y no discriminación de un grupo particular de la sociedad, incluyendo las personas LGBTI. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) tiene un enfoque similar21. El “Plan de Acción Rabat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia” emitido por las Naciones Unidas (“Plan de Acción de Rabat de la ONU”) añade un tercer tipo de discurso que, si bien no es sancionable, genera preocupaciones en términos de tolerancia y respeto. Así, el Plan de Acción de Rabat

18 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico

Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 31; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte IDH. Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile . Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 19 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párrs. 58 -59. CIDH,

Informe Anual 2014: Capítulo V: Seguimiento al Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Jamaica 2012, párr. 238. 20 CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 58. 21 En el sistema universal de derechos humanos, una “expresión que constituya “delito de odio” puede ser restringida de conformidad con los artículos 18 y 19 del PIDCP para alcanzar distintos objetivos, incluyendo el respeto a los derechos de lo s demás, el orden público, o incluso a veces la seguridad nacional. Los Estados también están obligados “prohibir” toda expresión que constituya “incitación” a la discriminación, hostilidad o violencia, de conformidad con el artículo 20.2 del PIDCP. Plan de Acción de Ra bat sobre la prohibición de la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia. 5 de octubre de 2012, párr. 14.6 de la ONU se refiere a la importancia de que los Estados distingan claramente entre: (i) las expresiones que constituyan un delito, (ii) las expresiones que no son sancionables penalmente pero que podrían justificar un proceso civil o sanciones administrativas, y (iii) las expresiones que no son legalmente sancionables “pero que aún generan preocupación en términos de la tolerancia, el civismo y el respeto de los derechos de los demás”22.

19. Al interpretar estándares similares en el sistema universal de derechos humanos, la Relatora

que aún generan preocupación en términos de la tolerancia, el civismo y el respeto de los derechos de los demás”22.

19. Al interpretar estándares similares en el sistema universal de derechos humanos, la Relatora Especial de la ONU sobre asuntos de las minorías, Rita Izsák, expresó que “a fin de elaborar legislación y medidas coherentes y eficaces para prohibir y castigar la incitación al odio, hay que evitar confundir el discurso de odio con otros tipos de discurso incendiario, hostil u ofensivo. Como han señalado los expertos, los efectos perseguidos o reales del discurso podrían ser un indicador útil para distinguir la incitación al odio de otras categorías de discurso de odio”23. De hecho, varios organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas24 han subrayado que la aplicación de sanciones penales al discurso de odio debe ser una medida de última instancia a ser aplicada únicamente en “situaciones estrictamente justificables”, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 20.2 del PIDCP25.

20. Con el fin de combatir el discurso de odio, los expertos también han recomendado que “deben considerarse recursos y sanciones civiles, incluyendo daños pecuniarios y no pecuniarios, en conjunto con los derechos a la rectificación y a la réplica. También deben considerarse sanciones a

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