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RELE - Guía Para el Acceso a la Información Ambiental en Contextos de Industrias Extractivas de Minería e Hidrocarburos

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Guía Para el Acceso a la Información Ambiental en Contextos de Industrias Extractivas de Minería e Hidrocarburos
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

pág.1

GUÍA PARA EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

EN CONTEXTOS DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

DE MINERÍA E HIDROCARBUROSpág.2

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el SIDH”) reconoce que el derecho de acceso a la información juega un rol fundamental en la protección del ambiente y en el ejercicio informado de todos los demás derechos. El derecho de acceso a la información es una herramienta fundamental en el fortalecimiento de la ciudadanía democrática bajo el marco de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Democrática Interamericana. La toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado sobre los territorios y en todos los niveles de gobierno, implica el cumplimiento de un conjunto de principios y requisitos para la protección de los derechos humanos. La región ha dado pasos importantes en la consolidación de estándares internacionales sobre acceso a la información pública, que son de especial aplicación en los asuntos ambientales, como la Ley Modelo Interamericana, las decisiones e informes de los órganos principales del SIDH, el Principio 10 de la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992” y, su concreción, en el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, conocido como el Acuerdo de Escazú. Adicionalmente, como parte de este desarrollo de la protección del ambiente en el ámbito de acción del SIDH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva 23/17, la cual establece las obligaciones

parte de este desarrollo de la protección del ambiente en el ámbito de acción del SIDH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva 23/17, la cual establece las obligaciones de los Estados frente a la garantía del derecho a un ambiente sano. La citada opinión consultiva desarrolló de manera específica que el derecho de acceso a la información, a la participación pública y a la justicia contienen obligaciones procedimentales fundamentales para garantizar el derecho a un ambiente sano. En contextos de industrias extractivas de minería e hidrocarburos, en la región existen importantes desafíos para rodear de garantías al derecho de acceso a la información con relevancia ambiental. Entre ellos, un ordenamiento interno especial que garantice la máxima divulgación y transparencia de esta clase de información en todas las etapas de los proyectos extractivos. Esto, a su vez implica, alcanzar un nivel de coordinación adecuado entre las diferentes autoridades mineras, ambientales y de control, en todos los niveles de gobierno, que posibilite el acceso oportuno, completo y veraz de la información, de manera que se garantice el ejercicio del control ciudadano sobre la gestión pública en los territorios en los que se llevan a cabo los proyectos.

INTRODUCCIÓNpág.3

En esa línea, la Comisión ha enfatizado que no hay propiamente desarrollo sin respeto pleno por los derechos humanos, de allí que el cumplimiento de las normas de derechos humanos que generan obligaciones a los Estados sea fundamental para asegurar que el desarrollo sea sostenible, justo e igualitario. Asimismo, la Comisión ha indicado que el cumplimiento de dichas normas por parte de los Estados puede tener consecuencias jurídicas para actores no estatales,

desarrollo sea sostenible, justo e igualitario. Asimismo, la Comisión ha indicado que el cumplimiento de dichas normas por parte de los Estados puede tener consecuencias jurídicas para actores no estatales, como son las empresas 1. En particular, la Comisión Interamericana ha estimado la importancia del desarrollo de los proyectos extractivos para la “prosperidad del hemisferio” y la libertad de los Estados en el aprovechamiento de sus recursos naturales; “pero al mismo tiempo, ha advertido que estas actividades deben llevarse a cabo junto con medidas adecuadas y efectivas que permitan asegurar que no se realicen a expensas de los derechos humanos de las personas, comunidades o pueblos donde se realizan”2. En este contexto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha desarrollado una serie de consultas y talleres sobre la aplicación del derecho de acceso a la información en el contexto de proyectos extractivos3, en los que reconoce y valora los avances de los Estados de la región en la incorporación de los estándares interamericanos sobre acceso a la información, en particular, en los sectores de minería e hidrocarburos. La presente Guía para el acceso a la información ambiental en contextos de industrias extractivas de minería e hidrocarburos (en adelante la “Guía”) pretende ser una herramienta para fortalecer las capacidades de los Estados y la sociedad civil en la implementación efectiva y adecuada del derecho de acceso a la información en estos contextos. Este instrumento es una aplicación concreta de los estándares del SIDH a partir de sus diferentes decisiones y de las buenas prácticas identificadas en la región. La Relatoría Especial reconoce los avances en las legislaciones nacionales y la importancia de sistematizar las decisiones y prácticas

SIDH a partir de sus diferentes decisiones y de las buenas prácticas identificadas en la región. La Relatoría Especial reconoce los avances en las legislaciones nacionales y la importancia de sistematizar las decisiones y prácticas nacionales, bajo la idea de que “uno de los fines primordiales del sistema interamericano en su calidad de garante subsidiario de los derechos humanos de todas las personas que habitan en la región” es la aplicación doméstica de sus estándares 4. En consecuencia, la Guía tiene un enfoque concreto en los ordenamientos internos dado que la 1/ CIDH. Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.

Empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/ REDESCA/INF.1/19. 1 de noviembre de 2019, párr. 2. Disponible en: http:/ /www.oas.org/es/ cidh/informes/pdfs/EmpresasDDHH.pdf 2/ CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. 31 de diciembre de 2015. Párr. 3. Disponible en: http:/ /www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ IndustriasExtractivas2016.pdf 3/ La elaboración de la Guía se fundamentó en un proceso participativo que tuvo en cuenta los aportes de los gobiernos, la sociedad civil y las empresas involucradas en el desarrollo de actividades extractivas de minería e hidrocarburos. En total se llevaron a cabo

un proceso participativo que tuvo en cuenta los aportes de los gobiernos, la sociedad civil y las empresas involucradas en el desarrollo de actividades extractivas de minería e hidrocarburos. En total se llevaron a cabo cuatro talleres en Colombia, Hondura s, Perú y México. Estos talleres implementaron una metodología diseñada especialmente para la construcción de la Guía, en la que los tres actores mediante un trabajo colaborativo y diálogo asertivo reflexionan sobre los obstáculos para el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información. Esta reflexión colectiva permite, también, la exposición de buenas prácticas y de ide as para apoyar el avance y fortalecimiento del cumplimiento de los estándares del SIDH. Esta metodología facilitó el diálogo entre las autoridades, la sociedad civil y las empresas en los talleres nacionales para la determin ación de la información de tipo ambiental o con relevancia ambiental generada en los proyectos de minería e hidrocarburos en cada una de sus etapas. 4/ CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión.

OEA Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 30 de

diciembre de 2009. Párr. 1. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/ publicaciones/MARCO%20JURIDICO%

20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%

20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%

20EXPRESION%20ESP%20FINAL% 20portada.doc.pdfpág.4 implementación del derecho de acceso a la información ambiental en el contexto de industrias extractivas de minería e hidrocarburos ha tenido mayor desarrollo en los ordenamientos jurídicos nacionales. La presente Guía se compone de dos partes: i) la descripción general de los estándares del derecho de acceso a la información del SIDH (principios y contenido del derecho); y ii) Indicadores de las informaciones y aplicaciones concretas que corresponden a las obligaciones de acceso a la información ambiental de los Estados en relación con las industrias extractivas de minería e hidrocarburos.1

PRIMERA

PARTE I · II · III ·

PRINCIPIOS

EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE EN EL SISTEMA

INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN EN ASUNTOS AMBIENTALESpág.6

El marco jurídico interamericano ha adoptado un conjunto de principios que cumplen la función de garantizar la protección efectiva del derecho de acceso a la información. Con el objetivo de establecer una aplicación concreta de estas garantías se describen, de forma breve y práctica, los principios que, a manera de parámetros de actuación, guardan una relación directa con las actividades que los Estados de la región implementan en contextos de industrias extractivas. Es pertinente entender que la interpretación y la aplicación de cada uno de estos principios a una situación particular debe darse de forma interdependiente e integral, por ejemplo, en los casos de formulación de políticas públicas, expedición de normativa o respuestas a solicitudes de información. Es por esta razón que los principios se describen como

uno de estos principios a una situación particular debe darse de forma interdependiente e integral, por ejemplo, en los casos de formulación de políticas públicas, expedición de normativa o respuestas a solicitudes de información. Es por esta razón que los principios se describen como un conjunto de parámetros articulados que responde a un mismo fin: el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información. “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”6. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental I · PRINCIPIOS El Acuerdo de Escazú define información ambiental como: “cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales”5. 5/ ONU. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa latina y el Caribe. XXVII-18., artículo 2. c., p.

4. Disponible en: https://treaties.un.org/doc/

información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa latina y el Caribe. XXVII-18., artículo 2. c., p.

4. Disponible en: https://treaties.un.org/doc/ Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/ CTC-XXVII-18.pdf 6/ CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Declaración de Princip ios sobre Libertad de Expresión. 2000. Principi o 2.

Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ expresion/showarticle.asp?artID=26&lID= 2.

Asimismo, la Corte Interamericana rec onoció al derecho de acceso a la información co mo un derecho específico de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana . Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Fo ndo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrs. 76 y ss.pág.7 “[E]n una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” 7. La aplicación práctica del principio implica8: • Un régimen jurídico previo y limitado de excepciones9. • Toda decisión que niega el acceso a la información debe ser motivada y el Estado debe probar las razones de la reserva10. En este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada porque causaría un daño al interés protegido mayor, que el daño causado al interés público.

motivada y el Estado debe probar las razones de la reserva10. En este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada porque causaría un daño al interés protegido mayor, que el daño causado al interés público. • Frente a una duda, vacíos normativos o conflictos entre normas, debe tener preferencia el acceso a la información11. • El derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa12. La satisfacción del derecho de acceso a la información requiere que las autoridades públicas y demás sujetos obligados faciliten el ejercicio del derecho a quienes lo invocan. De esta manera deben asumir una interpretación normativa a favor de los fines del derecho y actuar “con transparencia, diligencia, profesionalidad y lealtad institucional” 13 a la hora de responder solicitudes de información o cumplir las obligaciones de transparencia activa. La actuación de las autoridades está bajo el control social. Al respecto, la Corte Interamericana ha considerado que al estar el Estado “regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública” 7/ Corte I.D.H. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr.

92. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_151_esp.pdf; Comité

Jurídico Interamericano. Resolución 147 del 73° Período Ordinario de Sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información. 7 de agosto de 2008. Puntos resolutivos 6-7.

Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/

73° Período Ordinario de Sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información. 7 de agosto de 2008. Puntos resolutivos 6-7.

Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/ docs/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf; CIDH.

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/ RELE/INF.9/12. 7 de marzo de 2011. Párr. 17.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/ expresion/docs/publicaciones/ACCESO%20A%

20LA%20INFORMACION%202012%202da% 20edicion.pdf. El Acuerdo Escazú consagró el Principio de máxima publicidad (artículo 3, h). en el sentido de la obligación que tienen los Estados parte garantizar “el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia” en el artículo 5. ONU. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa latina y el Caribe. XXVII-18., p. 17.

Disponible en: https://treaties.un.org/doc/ Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/ CTC-XXVII-18.pdf 8/ La aplicación práctica de este principio en el contexto de industrias extractivas de minería e hidrocarburos puede consultarse la Segunda Parte de la Guía.

9/ Comité Jurídico Interamericano. Resolución 147 del 73° Período Ordinario de Sesiones:

contexto de industrias extractivas de minería e hidrocarburos puede consultarse la Segunda Parte de la Guía. 9/ Comité Jurídico Interamericano. Resolución 147 del 73° Período Ordinario de Sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información. 7 de agosto de 2008. Principio 1.

Disponible en: http:/ /www.oas.org/es/sla/ddi/ docs/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf 10/ Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. 29 de abril de 2010., p. 17.

Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/CPCAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf 11/ Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. 29 de abril de 2010., p. 15.

Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/CPCAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf 12/ CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano.

OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.9/12. 7 de marzo de 2011. Párr. 18. Disponible en: https:// www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/ publicaciones/ACCESO%20A%20LA% 20INFORMACION%202012%202da% 20edicion.pdf 13/ CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. OEA/ Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.9/12. 7 de marzo de

2011. Párr. 15. Disponible en: https://www.oas.org/

en el marco jurídico interamericano. OEA/ Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.9/12. 7 de marzo de

2011. Párr. 15. Disponible en: https://www.oas.org/ es/cidh/expresion/docs/publicaciones/ACCESO %20A%20LA%20INFORMACION%202012%202da %20edicion.pdf; El Acuerdo Escazú estableció el Principio buena fe en el Artículo 3, d. ONU. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en américa latina y el Caribe. XXVII-18., p. 15.

Disponible en: https://treaties.un.org/doc/ Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/ CTC-XXVII-18.pdf Buena fe De la formulación general del derecho a la libertad de expresión e información se derivan a su vez otros 3 principios: Máxima divulgaciónpág.8

El acceso a la información se fundamenta también en la igualdad de oportunidades de todas las personas bajo la ley 15. El ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información obliga a los Estados a eliminar todo tipo de obstáculos, como los basados en motivos de “raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”16. Por su parte, la Ley Modelo sobre Acceso a la Información Pública establece que “[t]oda persona que solicite información a cualquier autoridad pública” tiene derecho a “ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud” 17. Igualmente, “[l] as solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el

establece que “[t]oda persona que solicite información a cualquier autoridad pública” tiene derecho a “ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud” 17. Igualmente, “[l] as solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna” 18. El derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos, “particularmente, por parte de los sujetos más vulnerables”. En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación también incluye la remoción de obstáculos para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información de determinados grupos en situación de vulnerabilidad, cuyos derechos podrían verse vulnerados con mayor frecuencia e intensidad a partir de problemáticas ambientales y falta de acceso a la información. Entre estos grupos, pueden encontrarse los pueblos indígenas y las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales19. Especial consideración merece la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y comunidades afrodescendientes. En este caso, el acceso a la información adopta su carácter de obligación de procedimiento que permite el ejercicio de otros derechos, en particular, la consulta previa “dirigida a obtener su consentimiento 14/ Corte I.D.H. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr.

86. Disponible en: http:/ /corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 15/ Carta de la Organ ización de los Estados

Americanos. Artículo 34. Disponible en :

86. Disponible en: http:/ /corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_151_esp.pdf 15/ Carta de la Organ ización de los Estados

Americanos. Artículo 34. Disponible en : http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_ŏ multilaterales_intera mericanos_A-41_ca rta_ŏ OEA.pdf Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969. Artículo 1.ŏ Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/ tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_ŏ Derechos_Humanos.pdf 16/ CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio 2. Disponible en: http:/ /www.oas.org/es/cidh/expresion/ showarticle.asp?artID=26&lID=2; El Acuerdo Escazú estableció el Principio de igualdad y Principio de no discriminación en el artículo 3, a. ONU. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. XXVII-18., p.

17. Disponible en: https://treaties.un.org/doc/ Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/ CTC-XXVII-18.pdf 17/ Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. 29 de abril de 2010., p. 4.

Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/CPCAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf 18/ Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. 29 de abril de 2010., p. 9.

Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/CPCAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf 18/ Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información. 29 de abril de 2010., p. 9.

Disponible en: https:/ /www.oas.org/dil/esp/CPCAJP-2840-10_Corr1_esp.pdf

19/ Corte I.D.H. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 209. se hace posible “que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”14. Igualdad y no discriminaciónpág.9 libre e informado”20 en materia de decisiones, actividades y proyectos extractivos en sus territorios 21. La CIDH ha identificado que “La relevancia fundamental de este derecho contrasta con una realidad en la que gran parte de las actividades extractivas en los países de la región — principalmente de minería e hidrocarburos— se desarrollan en tierras y territorios históricamente ocupados por pueblos indígenas y tribales, que suelen coincidir con zonas que albergan gran cantidad de recursos naturales”22. 20/ CIDH. Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40. 7 de agosto

20/ CIDH. Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: el camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40. 7 de agosto de 2009. Párr. 158. Disponible en: http:// www.cidh.org/pdf%20files/CAP%20V% 20BOLIVIA.Seguimiento.pdf 21/ Convenio No. 169 OIT. Artículo 6. 22/ CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. 31 de diciembre de 2015. Párr. 153. Disponible en: http:/ /www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ IndustriasExtractivas2016.pdfpág.10 En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual establece que: 1) Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2) Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Adicionalmente, este derecho también se considera incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales amparados por el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta disposición protege los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que

protege los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma. Sumado a las normas del corpus iuris internacional en materia ambiental, un número considerable de Estados de las Américas ha adoptado disposiciones constitucionales que reconocen expresamente el derecho a un medio ambiente sano23. La degradación ambiental tiene repercusiones en el ejercicio de todos los derechos humanos, especialmente en el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), en la medida en el que el pleno y efectivo disfrute de los derechos depende de un medio propicio 24. La CIDH ha considerado que uno de los efectos más graves de los proyectos o actividades extractivas, de explotación o desarrollo son las afectaciones a la vida, especialmente de miembros de pueblos indígenas. Asimismo, en su informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes e industrias extractivas, la Comisión resaltó que este tipo de proyectos impactan desproporcionadamente en mujeres. Según la CIDH, “la violencia patrimonial en las mujeres indígenas y afrodescendientes se basa en la pérdida o disminución de su capacidad para acceder a sus propios recursos, al perderse prácticas económicas tradicionales que beneficiaban a las comunidades” 25. Asimismo, en lo que se refiere a la violencia sociopolítica, los procesos de intervención de las empresas suelen dejar fuera a las mujeres de la toma de decisiones. En las últimas décadas, la jurisprudencia interamericana ha avanzado

violencia sociopolítica, los procesos de intervención de las empresas suelen dejar fuera a las mujeres de la toma de decisiones. En las últimas décadas, la jurisprudencia interamericana ha avanzado en desarrollos conceptuales relevantes en materia ambiental, 23/ Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela consagran en sus constituciones este derecho o al menos hacen referencia a las obligaciones del Estado con respecto al cuidado y la protección del ambiente. 24/ Corte IDH. Medioambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva Oc-23/27 de 15 de noviembre de 2017. Párr. 64. 25/ CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes e industrias extractivas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. Parr. 321.

II · EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE

EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOSpág.11 principalmente en relación con los derechos de los pueblos indígenas, integrando otros instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT sobre Derechos de Pueblos Indígenas y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. De esta forma, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001), la Corte Interamericana señaló que “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su

las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”26. En 2009, en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte recordó que existe una “relación innegable” entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, y que esta vinculación cobra mayor vigencia en los países de la región, “en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor”27. En 2017, en un precedente histórico, la Opinión Consultiva OC-23/17, la Corte señaló que un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, en tanto la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos 28. Asimismo, indicó que el derecho a un medio ambiente sano tiene una dimensión tanto individual como colectiva. En su dimensión colectiva “constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras”; mientras que su dimensión individual se evidencia “en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros”29. En 2020, en el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, por primera vez en un caso contencioso, la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano,

En 2020, en el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, por primera vez en un caso contencioso, la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identida

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