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RELE - Incorporación de Estándares Interamericanos - Jurisprudencia y Doctrina en Los Estados

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Título
RELE - Incorporación de Estándares Interamericanos - Jurisprudencia y Doctrina en Los Estados
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

B. JURISPRUDENCIA DOMESTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Introducción

70. En esta sección se incluyen algunas decisiones de Tribunales locales resueltas durante el año 2002 qu e reflejan la importancia del respeto a la libertad de expresión consagrado en la Convención. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión entiende que la difusión en los países del hemisferio de la jurisprudencia comparada, podrá ser de utilidad cuando los Jueces se enfrenten a dar respuesta a casos similares en sus propias jurisdicciones.

71. Es pertinente recordar que los Estados tienen la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos e n la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción314. Equivocadamente en algunas oportunidades se ha entendido que los actos que restringen la libertad de expresión, por ejemplo, los actos de censura previa, emanan solo de los poderes ejecutivos o legislativos. Sin embargo, dentro del sistema Interamericano puede entenderse que también resoluciones emanadas por el Poder Judicial pueden ser actos que vulneren el art. 13 de la Convención. Con relación a ello, la Corte dijo:

Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, in dependientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.315

72. Asimismo, la Corte ha señalado que " la ob ligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta

ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .”316 En este sentido, obviamente las decisiones de los Tribunales adquieren una importancia fundamental. Si estas decisiones no son contestes con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, de poco sirve que la legislación en abstracto si lo sea: debe evitarse “un diálogo de sordos entre constituyentes y jueces. Mientras los primeros optan decididamente por receptar generosamente la influencia internacional, los jueces por el contrario se limitan al estrecho marco de la legislación de origen nacional.”317

73. La Comisión ha sostenido que:

313 Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de27 de noviembre de 2002, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la Repúb lica de Venezuela, Luisiana Ríos y otros vs. Venezuela. 314 Convención Americana, art. 1(1). 315 Caso "La Ultima Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) , Sentencia de 5 de febrero de 2001 . Además, la jurisprudencia del sistema es clar a en cuanto a la obligación de respetar todos los derechos consagrados en la Convención por p arte de todos los órganos del Estado: “ En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público

a en cuanto a la obligación de respetar todos los derechos consagrados en la Convención por p arte de todos los órganos del Estado: “ En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos (consagrados en la Convención), se está ante un deber de inobservancia del deber de respeto…(E)l Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violaci ón del derecho interno.”( Véase, Corte Interamericana de Derec hos Humanos., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 170.) 316 Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ve lásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 167 y 168. 317 Ariel E. Dulitzky, “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales: un Estudio Comparado”, Autores Varios, Publicación del Centro de Estudios Comparados Legales y Sociales, Argentina. Editores Del Puerto, 1997.Entre las instituciones democráticas, es el Poder J udicial sobre el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia. Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega observancia de fórmulas legales. Los Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus habitantes, han asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional, de

observancia de fórmulas legales. Los Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus habitantes, han asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional, de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.318

74. Es por ello que las decisiones judiciales deben asegurar la implementación en el ámbito nacional de las normas internacionales de protección de los derechos humanos, especialmente teniendo en cuenta la subsidiariedad de los mecanismos de protección internacional.319

75. Esta sección refleja decisiones judiciales que han tenido en cuenta en forma expresa o implícita los estándares interamericanos de protección de la libertad de expresión. Es decir, esta sección no es una crítica a decisiones judiciales sino, antes bien, pretende mostrar que en muchos casos se toman en cuenta estos estándares; la Relatoría aspira que tal actitud sea continuada por otros Jueces en el hemisferio.

76. Un par de reflexiones finales; la prim era es que obviament e no todos los argumentos de las decisiones citadas son compartidos por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, pero sí se comparte la decisión en su aspecto fundamental. La segunda reflexión es que seguramente existen muchos más casos que podrían ser reseñados en este informe. La selección ha sido tal vez arbitraria, tanto por razones de espacio, como también por razones de falta de información suficiente. La Relatoría insta a los Estados a hacerle llegar en el futuro más decisiones judiciales respetuosas del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión, con la intención de que en los próximos informes anuales esta sección pueda ser ampliada.

judiciales respetuosas del sistema interamericano de protección de la libertad de expresión, con la intención de que en los próximos informes anuales esta sección pueda ser ampliada.

77. Para la organización de esta sección, se ha tenido en cuenta, como no podía ser de otro modo, los estándar es que surgen de la interpretación del art. 13 de la Convención. Dicho artículo

expresa que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a respo nsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión po r vías o medi os indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la le y a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la le y a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de l a guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

78. Los estándares mencionados han sido desarro llados por la jurisprudencia, tanto de la Comisión como de la Corte. Muchos de ellos, han sido consagrados en la Declaración de Principios

318 Inf. 74/90, caso 9850 (Informe Annual de la CIDH, 90-91). 319 Ver Dulitzky, cit.sobre Libertad de Expresión 320 . Por estas razones, las distintas categorías que se exponen a continuación, están relacionadas con alguno de los prin cipios de esa Declaración. En este Informe, las categorías seleccionadas son: a) Protección de la fuente periodística –consagrada en el Principio 8-; b) importancia de la información en una sociedad democrática –consagrada en el principio 2-; y c) la incompatibilidad de sanciones penales como responsabilidad ulterior en ciertos casos –consagrada en el Principio 11-.

79. Este informe contiene jurisprudencia local de Argentina, Costa Rica, Colombia, Panamá, y Paraguay. En cada una de las categorías señaladas, se transcribe el Principio de la Declaración que tiene relación con aquella, luego hay una breve síntesis de los hechos del caso y

Panamá, y Paraguay. En cada una de las categorías señaladas, se transcribe el Principio de la Declaración que tiene relación con aquella, luego hay una breve síntesis de los hechos del caso y finalmente se transcriben sólo algunos párrafos de las decisiones en el derecho doméstico.

a) Protección de la fuente periodística

80. Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 8 : “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.”

81. Caso resuelto por : CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERA L. REPÚBLICA ARGENTINA. Buenos Aires, 28 de octubre de 2002. SALA II. REGISTRO 20.377.

82. Hechos del caso : En septiembre del año 2002 un juez federal ordenó la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) la confección de una lista con todas las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas del periodista Thomas Catan corresponsal del diario Financial Times en Argentina en el marco de una investigación de corrupción en el Senado. El periodista publicó en agosto un artículo referente a la denuncia de un grupo de banqueros extranjeros ante las embajadas de Gran Bretaña y Estados Unidos sobre un supuesto pedido de coimas por parte de legisladores argentinos. Tras ser citado a declarar, el 17 de septiembre el periodista dio su testimonio ante la justicia y brindó la información que le solicitaron pero se negó a identificar a sus fuentes de información. Como resultado de la resolución tomada por el juez federal, el periodista presentó un

justicia y brindó la información que le solicitaron pero se negó a identificar a sus fuentes de información. Como resultado de la resolución tomada por el juez federal, el periodista presentó un recurso de amparo ante la Cámara Federal con el fin de evitar que se hiciera efectiva la medida. El escrito presentado por el periodista alegó que la orden del juez vulneraba la protección constitucional de las fuentes de información, establecida en el artículo 43 y 18 de la Constitución Nacional que garantiza la privacidad del domicilio, la corre spondencia y los papeles privados de las personas. Finalmente, la Cámara Federal declaró nula la resolución del juez y ordenó que se proceda a la destrucción de los listados telefónicos en presencia del periodista y sus abogados.

83. Decisión (párrafos pertinentes)

... IIIHa de recordarse, para empezar, la trascendencia que históricamente esta Sala le ha asignado a la libertad de expresión (ver causa n° 9373 “Menem Eduardo” reg. n ° 10.318 del 8/11/93, causa n ° 12.439 “Ordoñez” reg. 13.999 del 4/3/97 y causa n° 17.771 “Bonelli” reg. 18.835 del 17/7/01, entre otras).

La Corte Interamericana de Derec hos Humanos ha destacado que “...c uando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ inform aciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un caráct er especiales. Se pone así de manifiesto las dos

sino también el derecho de todos a ‘recibir’ inform aciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un caráct er especiales. Se pone así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En ef ecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (O pinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de

1985. La Colegiación Obligatoria de Periodistas).

... Entre los aspectos fundamentales de la libertad de expresión se destaca el acceso libre a las fuentes de informaci ón, la posibilidad de recoger noticias, transmiti rlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente

320 Ver en “Informe Anual de la CIDH, 2000”, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo II (OEA/Ser.L/V/II.111 Doc.20 rev. 16 abril 2001).en el secreto la fuente de donde esas noticias se han obtenido (Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 15).

Este es el sentido que también se observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresió n comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.

En relación a este último aspecto, debe resaltarse el papel que juegan las fuentes de información en la tarea de i nvestigación que realizan los periodistas y su vinculación con un eficaz ejercicio de la libertad de prensa. “Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divul gar la fuente de esa información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista en quienes le suministran la información, y la posibilidad de proseguir contando con un caudal importante e interesante de datos novedosos” (Gregorio Badeni, “Secreto profesional y fuentes de la información periodística”, LL 1990-E-43).

En similar sentido, este Tribunal ha destacado q ue “...es justamente ese medio, recoger lo que puedan señalar las investigaciones que efectúa la prensa, uno de los caminos que los ciudadanos tienen para controlar a los funcionarios públicos, acercando sus inquietudes -denunciasal Poder Judicial, siendo él sí el único encargado de despejar las cues tiones que se planteen ...” (causa n ° 11.585 “Gostanian” reg. n ° 12.677 del 21-12-95).

En conclusión, aquí resulta innecesario afectar el secreto de las fuentes de información de Catan con el obj

12.677 del 21-12-95).

En conclusión, aquí resulta innecesario afectar el secreto de las fuentes de información de Catan con el obj eto de reunir elementos útiles para la causa, ya que existen otras alternativas probatorias que permiten perseguir ese mismo fin. En el marco de esa situació n, la medida cuestionada constituye una restricción irrazonable a la libertad de expresión y, por ende, ilegítima, por lo que se declarará la nulidad de la providencia de fs. 74 del ppal. en la que ella se dispuso toda vez que afecta las garantías constitucionales ya reseñadas (artículos 14 de la Constitución Nacional, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 168 segundo párrafo y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, con el objeto de evitar que persistan los ef ecto s de la medida nulificada, deberá el Sr. Juez a quo recuperar los legajos formados con los listados de llamadas en cuestión que actualmente se encuentran en poder de la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia de Estado y proceder a su destrucción en presencia del interesado o sus letrados apoderados, junto a cualquier otro elemento que en esa dependencia o en la sede del Juzgado exista en relación a esa medida.

b) Importancia de la Información en una Sociedad Democrática.

84. Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 2 . Toda persona tiene

medida.

b) Importancia de la Información en una Sociedad Democrática.

84. Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 2 . Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir informació n y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

85. Caso resuelto por : SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.

Sentencia C-1024/02. Referencia: RE 123. Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación” Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).

86. Hechos del caso : El Tribunal Colombiano analizó la constitucionalidad del art. 22 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. Este decreto contiene muchas previsiones relacionadas con la lucha contra el terrorismo. En lo referente a la libertad de expresión, la Corte analizó el citado artículo dado que podría interpretarse que existían zonas donde los periodistas extranjeros no podían realizar su labor profesional. El artículo sobre “Tránsito y permanencia de extranjeros” dice que “Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y Consolidación, los extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días hábiles, teniendo en cuenta las especiales

deberán informar al Gobernador sobre su intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días hábiles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público, podrá negar o autorizar el tránsito o permanencia. A sí mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitación y Consolidación, y deseen permanecer otransitar en la misma, deberán proceder a informar al Gobernador su intención, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de declaración de la Zona de Rehabilitación y Consolidación. Los extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición, podrán ser expulsados del país de conformidad con el procedimiento legal vigente.”

87. Decisión (párrafos pertinentes) : … Dispone esta norma que los extranjeros deberán informa r previamente sobre su intención de transitar o permanecer en ellas al gobernador del departamento, quien podrá negar o autorizar el tránsito o la permanencia en un plazo que no excederá de 8 días hábiles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público. Además, se dispone que los extranjeros que ya se encuentren en dichas zonas y deseen permanecer en ellas o transitar por la s mismas, deberán informar sobre su intención al gobernador dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se declare una zona geográfica como zona de rehabilitación y consolidación. En su último inciso, se faculta para expulsar a los extranjeros que contravengan las disposiciones anteriores de conformidad con el procedimiento legal vigente.

Analizada la norma bajo examen, se encuentra por la Corte que la Constitución Política garantiza como una d

contravengan las disposiciones anteriores de conformidad con el procedimiento legal vigente.

Analizada la norma bajo examen, se encuentra por la Corte que la Constitución Política garantiza como una d e las formas de la libertad de expresión, la de informar y recibir información veraz e imparcial, para lo cual se establece además que no habrá censura y que los medios de comunicación masivos son libres, con responsabilidad social.

Es claro que en una democracia es indispensable la ex iste ncia de la libertad de prensa, como un medio para enterarse de los hechos que allí ocurran, así como de la labor de sus autoridades, de las acciones y omisiones de quienes desempeñan funciones públicas, con lo cual se abre campo al control de los ciudadanos sobre el poder político y al propio tiempo se garantiza a los habitantes el respeto a sus derechos fundamentales o a la divulgación de su vulner ación, precisamente para evitar que ella quede en el silencio y pueda corregirse a tiempo. De ahí, que en el mundo civilizado sea hoy un axioma que cuando está en peligro la libertad de expresión se ponen en peligro todas las demás libertades.

En ese orden de ideas, el citado artículo 20 de la Ca rta guarda estrecha relación con el artículo 73 de la misma, en el cual se dispone que “La actividad peri odística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”, y luego el artículo 74 agrega que el secreto profesional es inviolable.

No queda duda alguna de que la limitación a la liber tad de prensa, ya sea para restringir o dificultar el acceso a la información o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigación periodística destina da a su divulgación entre la opinión pública, tanto nacional como

acceso a la información o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigación periodística destina da a su divulgación entre la opinión pública, tanto nacional como extranjera, no puede ser establecida por la ley en estados de normalidad, pues con ello se violarían las garantías constitucionales anteriormente mencionadas.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 22 del dec r eto objeto de control no establece de manera directa restricción a la libertad de prensa, no es menos cierto que cuando se trate de periodistas extranjeros podría invocarse esa norma para someterlos a dar el aviso de la intención de transitar o permanecer en la zona de rehabilitación y consolidación que se est ablezca, así como a la obtención del permiso para ingresar a ellas que podría ser expedido en un plazo hasta de ocho días hábiles después de solicitado, lo cual en forma evidente constituye una restricción a es a libertad, que resulta in admisible conforme a la Constitución Política.

Así las cosas, surge entonces como c onclusión que a los periodistas extranjeros o nacionales que laboren para medios de comunicación extranjeros debidamente acreditados, así como para quienes cumplen su labor periodística en cualquier medio de comunicación en Colombia, no puede serles aplicada la norma contenida en el artículo 22 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, como requisito previo para entrar, transitar o permanecer en ejercicio de su labor en cualquier parte del país. Lo único que podría exigírseles sería la comprobación de su calidad de periodistas, y nada más.

De la misma manera, no pueden ser limitados tampoc o para e l ingreso, tránsito o permanencia en las llamadas zonas de rehabilitación y consolidación q ue se establezcan, los extranjeros que pretendan

De la misma manera, no pueden ser limitados tampoc o para e l ingreso, tránsito o permanencia en las llamadas zonas de rehabilitación y consolidación q ue se establezcan, los extranjeros que pretendan realizar o realicen en ellas labores humanitarias, o de sanidad, o de asistencia religiosa, pues una exigencia en contrario resultaría violatoria de normas de Derecho Internacional Humanitario que obligan a Colombia.

c) Incompatibilidad de sanciones Penales

88. Declaración de Principios de la Libertad de Expresión. Principio 11 . Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “ leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.89. Caso resuelto por : SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL. Sent. 2da. Inst. Nº227. Panamá, 25 de octubre del dos mil dos (2002).-

90. Hechos del caso : El Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, absolvió al señor MIGUEL ANTONIO BERNAL, de los cargos formulados por los supuestos delitos de Injuria y Calumnia, cometidos en perjuicio del señor José Luis Sosa, quien fungía como Director General de la Policía Nacional. Según la sentencia, TVN Canal 2, emitió una información sobre la Policía Nacional, la cual no fue aclarada ni retractada en la publicación del Diario La Prensa, donde el Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL dijo "fueron los policías o

Canal 2, emitió una información sobre la Policía Nacional, la cual no fue aclarada ni retractada en la publicación del Diario La Prensa, donde el Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL dijo "fueron los policías o custodios los que decapitaron a los reclusos en Coiba. Todos sabemos que las autoridades delinquen por acción u omisión". No obstante en esa misma columna, el imputado se ratificó diciendo "he dicho y me ratifico en ello, que los únicos que han decapitado en éste país son los señores de la Policía Nacional, de la Guardia Nacional, de las antes Fuerzas de Defensa y muchos de los que participaron por acción u omisión, están allí en pues tos bien altos". La representación del Ministerio Público impugnó el referido fallo absolutorio.

91. Decisión (párrafos pertinentes) : … Lo anterior significa que las autoridades instituidas, tienen responsabilidades en cuanto al ejercicio de sus funcio nes y estas pueden darse por acción u omisión.

Ese principio a su vez guarda relación con los efectos m ediatos e inmediatos de los delitos, los primeros son indicadores de la forma como un hecho punible afecta la comunidad en general, por cuanto violenta el bien común, la solidaridad, subsidiariedad, dignidad humana, la normal convivencia y fragmenta el orden político (significa la violación de las leyes e irrespeto de las autoridades), además el segundo representa los efectos psicológicos, morales, económicos, sociales de la víctima, sus familiares y amigos. Por esos motivos cuando ocurren hechos delictivos, en especial los de cierta trascendencia o conmoción pública por la gravedad de los mismos, la sociedad cuestiona y reclama el cumplimiento del ejercicio de la seguridad. Para los

Por esos motivos cuando ocurren hechos delictivos, en especial los de cierta trascendencia o conmoción pública por la gravedad de los mismos, la sociedad cuestiona y reclama el cumplimiento del ejercicio de la seguridad. Para los ciudadanos, es como si el ciudadano común o profesional estuviese exigiendo el cumplimento del principio de la seguridad jurídica y ello traerá como consecuencia críticas, sugerencias, cuestionamientos sobre la conducta de los funcionarios, en los diferentes foros, reuniones, conversatorios o a través de los medios de comunicación social, por tratarse de vehículos de información para orientar académicamente, cultural, social y políticamente a la comunidad en general. …. 5.- Partiendo de ese contexto los comentarios fo rmula dos por el señor catedrático, Dr. MIGUEL ANTONIO BERNAL VILLALAZ, quedan ajustados a la crítica permitida por el artículo 178 del Código Penal, pues dicha excerta legal excluye el carácter de lictivo contra el honor, a las discusiones, críticas y opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos relativos al ejercicio de sus funciones, al igual que las cr íticas literarias, artísticas, científicas o profesionales, tal como lo afirma la distinguida abogada representante del señor imputado en su alegato de impugnación, esa tesis es incuestionable y llega a la conclusión de la ausencia de dolo, por tanto, no está acreditado uno de los elementos del delito, es decir, la cu lpabilidad, por consiguiente no es c uestionable el criterio del fallo censurado, al afirmar que no existe hecho punible y, la dictación del auto de enjuiciamiento no constituye

elementos del delito, es decir, la cu lpabilidad, por consiguiente no es c uestionable el criterio del fallo censurado, al afirmar que no existe hecho punible y, la dictación del auto de enjuiciamiento no constituye una declaratoria de culpabilidad, eso es inadmisible, pues tal aspecto debe debatirse en el plenario. 6.- Sin lugar a dudas que debe respetarse el honor de las pe rsonas, que consiste en su condición moral, de sus ideas, la famili

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