RELE - Informe anual de 1973
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
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Detalles
- Título
- RELE - Informe anual de 1973
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1973
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DE DERECHOS HUMANOS 1973
ÍNDICE
Introducción
- Sección PrimeraPARTE I ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O
ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN
PROGRESOS EN CONSECUCIÓN DE LOS OBEJETIVOS
SEÑÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA
1. Derechos de igualdad ante la Ley (Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)
2. Derecho a la Libertar de Investigación, opinión, expresión y difusión (Art. IV)
3. Derechos a la constitución y a la protección de la familia (Art.
VI)
4. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Art. VII)
5. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art. XI)
6. Derechos a la educación (Art. XII)
7. Derecho a los beneficios de la cultura (Art. XIII)
8. Derecho al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV)
9. Derecho a la seguridad social (Art. XVI)
10. Derecho de justicia (Art. XVIII)
11. Derechos de sufragio (Art. XX)
12. Derecho de reunión y de asociación (Arts. XXI y XXII)
13. Derecho de propiedad (Art. XXIII)
14. Derecho a proceso regular (Art. XXVI)
15. Derecho de asilo (Art. XXVII)
16. Mejoramiento de condiciones carcelarias
17. Protección de las poblaciones indígenas
18. Ratificaciones del Pacto de San José PARTE II CAMPOS EN LOS CUALES SE HA DE TOMAR MEDIDAS PARA DAR
MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS DE ACUERDO CON
LO PRESCARITO POR LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
1. Derecho a la vida
2. Derechos a la libertad y a la integridad física
3. Derecho a la igualdad
4. Derecho a la libertad de información y a la libre expresión de l pensamiento
5. Derecho a participar en el gobierno del estado
6. Derecho de huelga y a la libertad sindica l Recomendaciones de la Comisión
PARTE III OBSERVACIONES RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS
1. Brasi l
2. Cuba
3. Hait í
4. Nicaragua
5. Paraguay - Sección Segunda – Actividades correspondientes a 1973
I. PERÍODOS DE SESIONES
A. Duración de los períodos de sesiones
B. Composición de la Comisión y participación en los períodos de sesiones
C. Sesiones y documentos
D. Subcomisión permanente
E. Visita del Secretario Ejecutivo de la Comisión a la República de
Chile
II. COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN
A. Comunicaciones recibidas en 1973
B. Comunicaciones en trámite
1. República Argentina
2. Brasi l
3. Bolivia
4. Colombia
5. Cuba
6. Chile
7. Ecuador
8. Estados Unidos de América
9. Guatemala
10. Honduras
11. Uruguay
III PROGRAMA GENERAL DE TRABAJO
A. Estudio de los diferentes derechos humanos
1. El desarrollo de la ciencia y la tecnología y los derechos humanos
2. Agotamiento de los recursos del derecho interno
3. El derecho a la educación en América Latina
4. Derecho a la libertad sindica l
5. El derecho de sufragio
B. Enseñanza y difusión de los derechos humanos
1. Programa de Becas “Rómulo Gallegos”
2. Concurso sobre Derechos Humanos
IV COMISIONES NACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
V PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS.
LUCHA CONTRA EL RACISMO Y LA DESCRIMINACIÓN RACIAL
VI ANUARIO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
VII NOTA AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA
ESTUDIAR EL SISTEMA INTERAMERICANO Y PROPONER MEDIDAS PARA SU REESTRUCTURACIÓN VIII RATIFICACIÓN DEL PACTO DE SAN JOSÉ POR EL GOBIERNO DE
COLOMBIA
IX NORMAS MÍNIMAS DE TRATAMIENTO A LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD CORPORAL INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de los dispuesto en la Resolución XXII, apartado 4 de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, y en el Artículo 9 (bis) apartado c) de su Estatuto, ha preparado el presente informe para ser sometido a la Asamblea General de la Organización. El Presente informe anual, siguiendo la práctica establecida en 1972, contiene dos secciones: una primera, que incluye los temas a que preceptivamente se refiere el Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión; y a una segunda, en la que se resume toda otra actividad cumplida por la Comisión durante el ejercicio. La Sección I, de conformidad con el apartado 4 de la mencionada Resolución XXII, incluye “una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los
objetivos señalados por la Declaración Americana; una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra información que tenga a su alcance”. Con el objeto de proceder a la preparación de esta Sección del presente informe, la Comisión se dirigió a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización, en fecha 15 de junio de 1973, solicitándoles se sirvieran transmitirle informaciones sobre las medidas progresivas adoptadas y los textos de la legislación promulgada y de la jurisprudencia y actos administrativos dictados durante los años 1972 y 1973 en relación con el respeto y observancia de los derechos y deberes humanos fundamentales. Cinco países, Argentina, Costa Rica, Estados Unidos de América, Jamaica y México enviaron información relativa a su legislación en materia de derechos humanos. De acuerdo con los términos del mencionado Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión, la Sección I del informe se ha dividido en tres partes. La Parte I hace referencia a nuevas disposiciones constitucionales, legales o administrativas o a decisiones judiciales dictadas en los Estados Americanos durante los años 1972Y 1973 que, a juicio de la Comisión, importan un progreso en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana. La Parte II indica los campos en que es conveniente adoptar medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos. La Parte III contiene las observaciones, respecto de las cuales formuló a los gobiernos interesados recomendaciones que no han sido atendidas.
La Sección II contiene un resumen circunstanciado de cuanto se expresa en los informes relativos al trigésimo y trigesimoprimer períodos de sesiones y su lectura ha de permitir a la Asamblea General una opinión exacta de la labor total cumplida por este organismo durante el año 1973. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actuando con el carácter de órgano de la Organización, se permite someter a la Asamblea General el presente informe en estricta observancia de los dispuesto en la citada Resolución XXII de ña Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el Artículo 52 (f) de la Carta de la Organización y en el 29 del Reglamento de la Asamblea.
PARTE I
ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS Y
DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS
OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA
1. Derecho de igualdad ante la ley (Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) Argentina. Por Ley N° 20.392 del 16 de mayo de 1973 [1]/ se establece la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina a los “ efectos de adecuar la legislación nacional, a las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo No 100, sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor2. En el párrafo segundo del artículo 1° se establece además, que “será nula cualquier disposición en contrario que se establezca en las convenciones colectivas de trabajo
que se celebren o renueven a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. Esta ley entró en vigor el 1° de enero de 1974. Colombia. Por Ley 13 del 20 de diciembre de 1972 [2]/ se prohibe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo. En el artículo 1° sé prohibe la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesen, el partido político al cual pertenezca, en los formularios o cartas para solicitud de empleo, tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado. En los artículos 2° y3° se dictan sanciones para los funcionarios o patrones que infrinjan esta ley. Estados Unidos de América. En el caso Frontiero v. Richardson (411 U.S. 677) [3]/ la Corte Suprema anuló las leyes federales que hacían más difícil obtener beneficios complementarios a los miembros del servicio militar, cuando se trataba de mujeres casadas, que cuando se trataba de hombres casados. Gómez v. Pérez (409 U.S. 535). En este caso se declaró que una ley del estado que niega el derecho de sostén paternal para los hijos ilegítimos, mientras lo autoriza para los legítimos, viola la cláusula de Igual Protección contenida en la Décimocuarta Enmienda de la Constitución. Tillman v. Wheaton-Haven Recreation Association (410 U.S. 431). La Corte Suprema resolvió que la política de discriminación racial para definir la calidad de miembros establecida por la Asociación para el uso de la piscina, viola disposición 42, U.S.C. Sección 1982. Las
preferencias para ser miembros de la piscina en Wheaton-Haven otorgaba valiosos derechos de propiedad a las personas blancas residentes en el área exclusiva, no disponibles para compradores negros. En el caso New Jersey Welfare Rights Organization v. Cahill (411 U.S. 619) la Corte Suprema sostuvo que, cuando los beneficios de la ley estatal sean tan indispensables para la salud y bienestar de los hijos ilegítimos como de los legítimos, resulta violatoria del principio de igual protección la disposición de esa ley que, en la aplicación práctica, niega a los hijos ilegítimos los beneficios concedidos a los legítimos. U.S. Dept. of Agriculture v. Moreno (93 S. Ct. 2821). En este caso la Corte Suprema sostuvo que la disposición de la Ley de Sellos para Alimentos, que excluye de sus beneficios a los hogares donde uno de sus miembros no tenga parentesco alguno con los demás, crea una clasificación irracional en violación del principio de protección igual ante la ley, comprendida en la cláusula del debido proceso, de la Quinta Enmienda de la Constitución. Sugarman v. Dougall (93 S. Ct. 2842). Afirma la Corte Suprema en este caso que la terminante prohibición de emplear extranjeros dentro del servicio civil, en cargos que muy poco o nada tenga que ver con los legítimos intereses del estado, no puede justificarse a la luz de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución [4]/ Haití. Por Decreto del 9 de noviembre de 1972 [5]/ se sanciona la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, que fue adoptada por las naciones Unidas en 1965.
En el primero de los considerandos de este Decreto se proclama, que la República de Haití, por vocación histórica ha estado siempre a la vanguardia de todos los movimientos encaminados a garantizar el derecho de igualdad de los pueblos del mundo, sin ninguna distinción de raza, color o religión. Nicaragua. Por Decreto N° 256 del 26 de septiembre de 1973 [6]/ se deroga el artículo 5° de la Ley de Inmigración de 5 de mayo de 1970. De conformidad con el artículo 1° de este Decreto, la derogación se refiere a la restricción del ingreso al país de personas por razones de raza. También se reforma el inciso e) del artículo 4 de la citada Ley de Inmigración, suprimiéndose la frase “o por motivos étnicos” (Art. 3°).
2. Derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (Art. IV) Argentina. Por decreto N° 1.168 del 2 de diciembre de 1972 [7]/ se determina las facultades que se otorgarán a los partidos políticos para el uso de los medios masivos de comunicación, considerando que “resulta de interés para toda la Nación el permitir el acceso de los partidos políticos, en forma igualitaria, a la radiodifusión y televisión, con la finalidad de poner de manifiesto sus ideas políticas, sociales, económicas y culturales y sus plataformas partidarias y planes de gobierno”.
El Artículo 2° expresa que “no se exigirá la presentación previa del texto de los discursos o locuciones” Entre los beneficios otorgados por este Decreto, aparece la disposición (Art. 5°) que
concede 2un espacio semanal de hasta cuatro minutos de duración, en una de las estaciones de televisión que funcionen en las ciudades o pueblos del respectivo distrito”. Estados unidos de América. Papish v. University of Missouri Curators (410 U.S. 667). La expulsión de un estudiante por haber distribuido en el área universitaria una publicación que presuntamente contenía “literatura indecente”, prohibida por el reglamento de la Junta de Gobierno de esa universidad, es una violación inadmisible del derechos de expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución, ya que la simple diseminación de ideas en el área de una universidad estatal no puede proscribirse en nombre de “convenciones de decencia”.
3. Derecho a la constitución y a la protección de la familia (Art. VI) México. En materia de derecho familiar se modificó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en lo relativo a las controversias de orden familiar, en virtud del Decreto de fecha 26 de febrero de 1973 [8]/ publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 14 de marzo del propio año, para entrar en vigor quince días después. Deben destacarse en esta materia los siguientes aspectos: a) Ha quedado establecido el criterio legislativo en el sentido de que la familia es la base de la integración de la sociedad y que como consecuencia, todos los problemas inherentes a la propia familia son considerados como de orden público; b) Se otorgó facultad a los jueces de creación reciente, llamados de lo familiar, para intervenir de oficio en aquellos asuntos que afecten la familia, por el fundamento de orden público que se ha mencionado, en forma especial cuando la problemática que se
presente afecte a los menores o a los derechos alimenticios. Bajo este orden de ideas se estableció la facultad en favor de los jueces de lo familiar para que decreten las medidas que tiendan a la preservación de la familia y a la protección de los miembros integrantes de la misma; c) Quedó igualmente establecida la intervención en vías de avenimiento del juez de lo familiar, tendiente a evitar por medio de convención entre las partes la presentación de controversias que afecten al interés público al afectar en principio a la familia; d) Se eliminó en la medida de lo posible la formalidad que frecuentemente implica dilación en el procedimiento, cuando se trate de diferencias o controversias del orden familiar, ya que se creó para estos efectos un procedimiento especial sumarísimo.
4. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Art. VII) Chile. Por ley N° 17.928 de 12 de abril de 1973 [9]/ amplíase el beneficio de vacaciones a las madres después del parto.
Según los artículos 2 y 3 de esta ley, el plazo de seis semanas concedido a la mujer a raíz de su alumbramiento (artículo 309 del Código de Trabajo) se amplía a doce semanas, es decir, se duplica en su extensión. Guatemala. Por acuerdo del 15 de enero de 1973 [10]/ se aprueba el “Reglamento para el goce del período de lactancia” ya que, como lo ex presa en la parte considerativa del mismo, “es un deber constitucional del Estado la protección de la mujer trabajadora” y que “ es necesario regular los períodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la madre trabajadora con motivo de la lactancia”, para garantía de las “beneficiarias y de
los menores a quienes el Estado debe una protección jurídica preferente”. Las normas de este reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de carácter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus instituciones autónomas, semi-autónomas o descentralizadas (Art. 4°) Uruguay. Por decreto 170/973 del 1° de marzo de 1973 [11]/ se encarga al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la preparación de un plan de creación de guarderías infantiles a nivel nacional, destinadas a atender a los hijos menores de 6 años de mujeres que trabajan en organismos públicos y privados en un plazo no superior a 30 días, tomando en cuneta “la prioridad que le asigna el poder Ejecutivo a las acciones dirigidas a promover y proteger a la niñez”. El objetivo de este plan, según el artículo 2 del decreto en mención, es la creación de guarderías locales, zonales y regionales públicas y privadas de modo de asegurar a la mujer que trabaja el cuidado de sus hijos durante su jornada de labor, propendiendo asimismo a un mejor desarrollo del niño en sus aspectos físico, intelectual y social.
5. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art. XI) Argentina. Por Decreto Ley 20.332 (Boletín Oficial 10-5-73), se crea el Centro Nacional de Reeducación Social cuyo objeto es la asistencia integral de personas adictas a sustancias estupefacientes o psicotrópicas causantes de dependencias psíquicas o físicas [12]/ Por decreto 4358 de 23 de mayo de 1973 [13]/ se dispone el cumplimiento obligatorio
de la Política Nacional del Medio Ambiente. El segundo considerando expone que “el bienestar de la comunidad y del individuo depende del medio ambiente sano que permite el desarrollo y el perfeccionamiento de las facultades personales”. Con ese fin, es Estado se dispone, a “asumir la prevención, regulación, control y prohibición de los contaminantes y sus causas, cualquiera sea su procedencia y origen, que directa o indirectamente sean capaces de producir la contaminación de recursos naturales o la degradación de sistemas ecológicos”. A estos efectos se establece el cumplimiento obligatorio de la política nacional del Medio Ambiente, propiciada por la Comisión Interministerial de Preservación del Medio, por parte de todos los órganos y organismos de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con normas que se enumeran en el artículo 1° de este decreto, y que incluyen, entre otras, la elaboración de planes, asistencia financiera y tecnológica, investigación de los factores sociales, conocimiento, investigación y desarrollo científico-tecnológico referente a los problemas ambientales, estimulo para investigaciones privadas, etc. Bolivia. Por decreto supremo N° 10642 del 15 de diciembre de 1972 [14]/ se establece reglamentación especial para el funcionamiento de la Junta Nacional de Desarrollo Social. Tiene entre sus funciones y atribuciones, los siguientes: Artículo 1°, a) Elaborar una política de protección y desarrollo social integral para la infancia, la juventud y los adultos, en concordancia con la política general socio-económica del Supremo Gobierno; … c) Coordinar los esfuerzos, actividades y funciones de todos los organismos dedicados al desarrollo social;
d) Lograr la participación progresiva de todos los grupos sociales en actividades orientadas a elevar su nivel cultural, social y económico; etc. Brasil. Por Ley N° 5889 de 8 de junio de 1973, [15]/ se instituyen normas reguladoras del trabajo rural y otras providencias. Se destacan en esta ley una serie de medidas orientadas a conservar la salud y el bienestar de los trabajadores rurales. En el artículo 5 se consagra la obligación de un intervalo para reposo o alimentación del trabajador cuya tarea, sea superior a 6 horas, y entre dos jornadas de trabajo habrá un período mínimo de 11 horas consecutivas para descanso. Asimismo prevé esta ley, en el artículo 16, que “toda propiedad rural, que mantenga a su servicio o trabajando en sus límites a más de 50 familias de trabajadores de cualquier naturaleza, está obligada a poseer y conservar en funcionamiento escuela primaria, enteramente gratuita, para los hijos de éstas, con tantas clases cuantos sean los grupos de cuarenta niños en edad escolar”. Asimismo establece que “la matrícula de la población en edad escolar será obligatoria, sin ninguna exigencia, aparte del certificado de nacimiento, para cuyo objeto el empleador proporcionará todas las facilidades a los responsables de los niños”. (Art. 16, 2° párrafo). Colombia. Por decreto N° 530 de 1973 (31 de marzo), se crea el Consejo Nacional de Salud Mental [16]/ Tiene por objeto este Consejo, el de prestar asesoramiento técnico al Gobierno nacional en materia de salud mental. (Art. 1°) Según se expresa en el segundo considerando, las enfermedades mentales son factor
importante en la génesis de graves trastornos que afectan “la vida de los individuos, la economía, la integración social y el desarrollo del país”. Costa Rica. Ley N° 5037 del 19 de julio de 1972: “El Ministro de Salubridad Pública, y la C aja Costarricense de Seguro Social tendrán la obligación de dar medicina asistencial y preventiva en el campo de las enfermedades infecciosas y protección materno infantil a la población bajo la responsabilidad de cada una de dichas instituciones” Chile. Por Ley N° 17.934 de 9 de mayo de 1973 [18] se reprime el tráfico de estupefacientes. De conformidad con el artículo 1° de la ley, se aplican multas a quienes “elaboren, fabrique, preparen o extraigan substancias de estupefacientes” que causen graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública. La ley considera circunstancias agravantes el suministro de tales substancias a menores de 18 años (Art. 6) El Salvador. Por Decreto 328 de 17 de mayo de 1973 [19] se crea el fondo social para la vivienda. De conformidad con el primer considerando, “es obligación del Estado procurar que el mayor número de familias lleguen a ser propietarias de su vivienda, como condición indispensable para alcanzar una existencia digna”. De acuerdo con el artículo 1° el fondo se instituye como un programa de desarrollo de seguridad social. Su objeto será “proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para adquisición de viviendas cómodas, higiénica y seguras”. (Art. 3). Su aplicación se extiende a todos los patronos y trabajadores, sea cual fuera el
tipo de relación laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración. Los recursos del fondo estarán destinados al otorgamiento de créditos a los trabajadores para: a) Adquirir en propiedad viviendas o habitaciones; b) Construcción, reparación, ampliación o mejoras de viviendas o habitaciones; c) Refinanciamiento de deuda por los anteriores conceptos. Honduras. Por Decreto ley número 10 del 28 de diciembre de 1972 [20] se sanciona la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional, considerando que “para acelerar el desarrollo económico y social del país es necesario establecer un sistema de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo; … que la formación profesional traerá consigo el aumento de la productividad y el mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño. El instituto será una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Le corresponderá “dirigir, controlar, supervisar, coordinar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional”. (Art. 1°). La Ley consta de nueve capitulas que incluyen atribuciones, organización, régimen y control financiero, sanciones y otras disposiciones. República Dominicana. Por decreto N° 2596 del 4 de septiembre de 1972 se crea e integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación del medio ambiente, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para la debida solución de los mismos. [21]. Perú. Por decreto ley N° 20007 [22] se obliga a empresas mineras a construir
casa para sus trabajadores. En el primer considerando, el decreto ley señala que uno de los objetivos de la Revolución Peruana es promover a todos los trabajadores a “niveles de vida compatibles con la dignidad de la persona humana”. El decreto agrega que, en vista del déficit de viviendas e instalaciones y servicios de bienestar en empresas mineras, se dictan las normas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas. De acuerdo con el artículo 7° “los nuevos proyectos de explotación minera o de ampliación de los existentes que se establezcan en el futuro, deberán incluir obligatoriamente los correspondientes proyectos de vivienda e instalaciones y servicios de bienestar, siendo esta condición indispensable para que la dirección General de Minería pueda aprobar tales proyectos”. Trinidad and Tobago. Por ley N° 10 de 1973. (mayo 23, 1973) se exige un certificado de inmunización para ser admitido en las escuelas pre-primarias y primarias. También otorga dicha ley determinadas facultades al Ministro de Salubridad en tiempo de epidemia [23].
6. Derecho a la educación (Art. XII) Bolivia. Por decreto supremo N° 10704 del 1° de febrero de 1973 [24] se reglamenta la educación boliviana con el objeto de que, según lo expresa en su parte considerativa, se concluya “con la anarquía en materia de planes y programas de estudio, asegure la unidad del sistema y mejore la calidad de los productos del proceso enseñanza-aprendizaje”, y de darle un nuevo enfoque “que extienda los beneficios de la escuela básica a todos los niños en edad escolar y mejore la calidad de la educación
pública”. Brasil. Por decreto N° 72.495 de 19 de julio de 1973 [25] se establecen normas para la concesión de ayuda técnica y financiera a entidades particulares de enseñanza. El decreto señala que dicha ayuda tiene por objeto promover los cursos de actualización y perfeccionamiento para personal docente y técnico, así como orientar el planeamiento escolar con miras a una mayor eficiencia y rentabilidad de los recursos materiales y humanos de la escuela. (Art. 1).
También busca este decreto: suprimir deficiencias locales de la red oficial de enseñanza de 1° y 2° grados, especialmente factores de distancia y dificultades de transporte, aprovechamiento y reunión de recursos afines, equipar, re-equipar e instalar unidades escolares, ampliar y recuperar inmuebles destinados a actividades escolares, etc. (Art. 3).
Costa Rica. Por ley N° 5202 del 20 de mayo de 1973, se reformó el artículo 78 de la Constitución Política: “La educación General básica es obligatoria. Esta la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación. El Estado facilitará la promoción de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo por medio del organismo que determine la ley” [26] Trinidad and Tobago. Por ley N° 3 de 1973 el Gobierno estableció el Fondo de Prestamos al Estudiante, cuyo fin es facilitar dichos préstamos a los estudiantes interesados en seguir ciertos cursos en instituciones educativas [27] Uruguay. Por ley N° 14.101 del 4 de enero de 1973 [28] se aprueba la ley
sobre Enseñanza Pública Primaria, Normal, Secundaria e Industrial, que serán regidas, coordinadas`y administradas por un Consejo Directivo Autónomo que se denominará Consejo nacional de Educación. Contiene un capítulo de disposiciones esenciales, entre las cuales establece que su “meta esencial será asegurar, coordinar y armonizar la adecuada educación permanente de todo el pueblo oriental, la continuidad del proceso educativo personal, la constante superación de todos los miembros de la comunidad …” (Art. 1°) En el artículo 2° se señala que la educación 2 es un servicio público fundamental que cumple una función social permanente, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los educandos y sus padres que garantiza la Constitución de la República”. El artículo 3° establece que la educación “será obligatoria, común y general, en el primer nivel para la Escolar o Primaria y en el segundo nivel hasta tres años mínimos de la Educación Secundaria Básica”. El primer cometido de la Educación Primaria es “asegurar la alfabetización integral del pueblo” (Art. II, 1). Cabe destacar, en el Capítulo III, el Artículo 10, incisos 3) y 5) cuyos textos dicen lo siguiente: 3). Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando, desde la escuela, una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual, a todas las fuentes de la educación. ……… 5) Infundir el respeto a las convicciones y creencias de los demás, fomentar en el educando una capacidad y actitud adecuadas a su
responsabilidad cívica y social, y erradicar toda forma de intolerancia.
7. Derecho a los beneficios de la cultura (Art. XIII) Costa Rica. Ley N° 5244 del 4 de julio de 1973: “La Dirección General de Artes y Letras es un organismo del Estado, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y encargado de colaborar con éste en la formulación y realización de programas de corto plazo, así como en las labores de estímulo a la actividad literaria y artística, sea ésta creadora o interpretativa, con especial énfasis en la que lleven a cabo jóvenes y principiantes cuyo estímulo será función específica de la Dirección. Asimismo velará por la presentación en el territorio nacional de espectáculos artísticos y culturales de primera categoría” [29].
Ley N° 5176 del 20 de febrero de 1973: “Facúltase al Gobierno Central, a las instituciones autónomas y semi-autónomas y a las municipalidades, para que de acuerdo con sus posibilidades económicas, en sus presupuestos anuales de inversiones consignen partidas para promover la literatura, las artes nacionales, monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial Costa Rica” [30].
8. Derecho al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV) Jamaica. Por medio de la Ley de Salarios mínimos, Capítulo 252, se establecen salarios mínimos en los giros de imprenta, abastecimientos y géneros [31].
México. Decreto de 7 de junio de 1973 [32] promulgando al Convenio Relativo
a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, que es el Convenio 131 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Quincuagésima Cuarta Reunión, celebrada en Ginebra en junio de 1970. En virtud
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