RELE - Informe anual de 1974
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
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Detalles
- Título
- RELE - Informe anual de 1974
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1974
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DE DERECHOS HUMANOS 1974
ÍNDICE
Introducción - Sección Primera –
ORIGEN, ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y
OTROS
A. Creación de la Comisión
B. Organización de la Comisión
C. Competencia de la Comisión
1. Facultades originales
2. Ampliación de facultades y funciones
D. Presupuesto
E. Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales y mundiales de la misma índole - Sección Segunda –
PARTE I ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O
ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE
IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS
OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA
1. Derecho de igualdad ante la ley
2. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
3. Derecho a la protección a la hora, la reputación personal y la vida privada y familiar
4. Derecho a la constitución y a la protección de la familia
5. Derecho a la protección a la maternidad y a la infancia
6. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar
7. Derecho a la educación
8. Derecho al trabajo y a una justa retribución
9. Derecho a la seguridad social
10. Derecho a la justicia
11. Derecho de nacionalidad
12. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno
13. Derecho de asociación
14. Protección de las poblaciones indígenas
15. Régimen penal y penitenciario
PARTE II CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS
PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS,
CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACIÓN AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN
PARTE III OBSERVACIONES RESPECTO DE
COMUNICACIONES RECIBIDAS Bolivia - Sección Tercera – Actividades correspondientes a 1974
I. PERÍODOS DE SESIONES
A. Duración de los períodos de sesiones
B. Composición de la Comisión y participación en los períodos de sesiones. Elección de mesa directiva
C. Sesiones y documentos
D. Elección de miembros de la Subcomisión Permanente
II. COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN
A. Comunicaciones recibidas en 1974
B. Comunicaciones en trámite
1. Brasil
2. Bolivia
3. Colombia
4. Cuba
5. Chile
6. Ecuador
7. Estados Unidos
8. Haití
9. Honduras
10. México
11. Paraguay
12. República Dominicana
13. Uruguay
III. PROGRAMA GENERAL DE TRABAJO
A. Estudio de los diferentes derechos humanos
- Normas mínimas sobre el tratamiento a personas privadas de libertad corporal ii. Derecho de sufragio iii. Derecho de educación iv. El desarrollo de la ciencia y la tecnología y los derechos humanos
B. Enseñanza y difusión de los derechos humanos
- Seminario sobre derechos humanos
- Programa de Becas Rómulo Gallegos
- Comisiones Nacionales de Derechos Humanos INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución XXII, apartado 4, de la Segunda Conferencia
Interamericana Extraordinaria, y en el Artículo 9 (bis) apartado c) de su Estatuto, ha preparado el presente informe para ser sometido a la Asamblea General de la Organización. La Comisión ha resuelto que el informe anual debe contener tres secciones y así ha estructurado el que tiene el honor de someter a esta Asamblea General: una primera que contiene, en términos generales y en forma sintética, una relación sobre su origen, estructura, bases jurídicas, fines, etc.; una segunda conteniendo los temas a que preceptivamente se refiere el Artículo 9(bis) del Estatuto de la Comisión; y una tercera, en la que se resume toda otra actividad cumplida por la Comisión durante el ejercicio. La Sección Primera, de conformidad con la Resolución AG/RES. 171 (IV-O/74) del cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, incluye una relación sobre su origen, estructura, bases jurídicas y fines, así como un resumen de su presupuesto y sus relaciones con otros órganos del sistema, así como con organismos regionales y mundiales de la misma índole. La Sección Segunda, de conformidad con el apartado 4 de la mencionada Resolución XXII, incluye “una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana; una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra información que tenga a su alcance”. Con el objeto de proceder a la preparación de esta Sección del presente
informe, la Comisión se dirigió a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización, en fecha 8 de octubre de 1974, solicitándoles se sirvieran transmitirle informaciones sobre las medidas progresivas adoptadas y los textos de la legislación promulgada y de la jurisprudencia y actos administrativos dictados durante los años 1973 y 1974 en relación con el respeto y observancia de los derechos y deberes humanos fundamentales. Tres países, Estados Unidos, Guatemala y México han enviado información relativa a su legislación en materia de derechos humanos. De acuerdo con los términos del mencionado Artículo 9(bis) del Estatuto de la Comisión, la Sección II del informe se ha dividido en tres partes. La parte I hace referencia a nuevas disposiciones constitucionales, legales o administrativas o a decisiones judiciales dictadas en los Estados Americanos durante los años 1973 y 1974 que, a juicio de la Comisión, importan un progreso en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana. La Parte II indica los campos en que es conveniente adoptar medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos. La Parte III contiene las observaciones que la Comisión consideró apropiado hacer sobre determinadas comunicaciones, respecto de las cuales formuló a los gobiernos interesados recomendaciones que no han sido atendidas. La Sección Tercera contiene un resumen circunstanciado de cuanto se expresa en los informes relativos al trigesimosegundo, trigesimotercer y trigesimocuarto períodos de sesiones y su lectura ha de permitir a la Asamblea General una opinión exacta de la labor total cumplida por este organismo durante el año 1974.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actuando con el carácter de Órgano de la Organización, se permite someter a la Asamblea General el presente informe en estricta observancia de lo dispuesto en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el Artículo 52(f) de la Carta de la Organización y en el 29 del Reglamento de la Asamblea.
SECCIÓN PRIMERA
ORIGEN, ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y OTROS
A. Creación de la Comisión La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1959, fue convocada para mantener la paz en las Américas y en particular para considerar la tensión internacional en la Zona del Caribe en sus aspectos generales y particulares. Entre estos, se mencionaron específicamente la relación entre violaciones de derechos humanos o la falta de ejercicio de la democracia representativa, de una parte, y las tensiones políticas que afectan la paz del hemisferio, de la otra.
Como la Resolución VIII titulada “Derechos Humanos” traducía un consenso a favor de la protección internacional de los derechos humanos, los Ministros de Relaciones Exteriores acordaron crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encargara de promover el respeto de tales derechos. La Parte II de la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta dice lo siguiente: Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale. En cumplimiento de este mandato, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en mayo-junio de 1960, aprobó el Estatuto de la Comisión. El Estatuto fue modificado por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (Río de Janeiro, 1965), la cual, por medio de la Resolución XXII, amplió y fortaleció las facultades de la Comisión.
B. Organización de la Comisión De conformidad con los términos del Estatuto, la Comisión es una “entidad autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo mandato es promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1) entendiéndose por derechos humanos “los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (Artículo 2).
La Comisión está integrada por siete miembros, nacionales de los Estados miembros de la Organización, quienes representan a todos los países que componen esta última y actúan en nombre de ella (Artículo 3). Los miembros de la Comisión son elegidos por el Consejo Permanente de la Organización, de ternas presentadas por los gobiernos de los Estados miembros, por un período de cuatro años. Sólo pueden ser elegido un nacional de cada Estado. La reelección puede hacerse en la misma forma establecida por la elección (Artículo 4). El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los miembros de la Comisión, entre ellos, por mayoría absoluta de votos y por un término de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez (Artículo 6).
La sede permanente de la Comisión es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, aunque la Comisión puede trasladarse al territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y siempre que cuente con la anuencia del gobierno respectivo (Artículo 11 c). La Comisión se reúne por un término máximo de ocho semanas al año, en uno o dos períodos ordinarios de sesiones, según lo disponga la Comisión. También puede celebrar períodos extraordinarios, ya sea por convocatoria del Presidente o a pedido de la mayoría de sus miembros (Artículo 11 b). La Secretaría de la Comisión está integrada por el personal técnico y administrativo designado por el Secretario General de la Organización. La Secretaría forma parte del personal de la Secretaría General de la OEA y está organizada como una unidad funcional especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo (Artículos 14 y 14 bis del Estatuto).
C. Competencia de la Comisión
1. Facultades originales El Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización en 1960 asignó las siguientes funciones y facultades a la Comisión (Artículo 9): a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) Formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos; c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes en el desempeño de sus funciones;
d) Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos; e) Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos. La Comisión acordó que el Artículo 9 b) de su Estatuto la facultaba para “formular recomendaciones generales tanto a todos los Estados miembros como a cada uno de ellos”, para que “adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos”. La interpretación dada al acápite b) del Artículo 9 del Estatuto, junto con las demás facultades claramente establecidas en el propio Artículo, especialmente la de los acápites c) y d), así como la del Artículo 11 c) estableció firmemente la competencia de la Comisión para examinar la situación de los derechos humanos en los países americanos donde se produjeran violaciones flagrantes y reiteradas de esos derechos; para solicitar de los gobiernos respectivos las informaciones del caso y, cuando lo estimara conveniente, la anuencia para trasladarse a su territorio; para formularles las recomendaciones convenientes, y finalmente, para preparar los informes correspondientes.
2. Ampliación de facultades y funciones Fue la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria la que, en su Resolución XXII titulada “Ampliación de las Facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” modificó el Estatuto en 1960 en la forma que se describe a
continuación:
a) Reiteró la competencia de la Comisión para velar por la observancia de los derechos humanos fundamentales “en cada caso de los Estados miembros de la Organización” (inciso 1). b) Dispuso que la Comisión “preste particular atención” a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (inciso 2). c) Autorizó a la Comisión para “que examine las comunicaciones que sean dirigidas y cualquier otra información disponible, para que se dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule recomendaciones cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales” (inciso 3). d) Dispuso finalmente que la Comisión rinda un informe anual a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores con el objeto de que puedan examinarse anualmente al nivel ministerial, el progreso y la protección de los derechos humanos (inciso 4). La Comisión, en su decimotercer período de sesiones (México, D.F., abril de 1966), incorporó a su Estatuto, las nuevas facultades aprobadas por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. Procedió, asimismo, a modificar su Reglamento a fin de ajustarlo y adoptarlo al ejercicio de las nuevas facultades previstas en su Estatuto, especialmente, en lo que respecta al examen y trámite de las comunicaciones o reclamaciones que le sean
dirigidas respecto de violaciones de los derechos humanos en los países americanos. Dentro del capítulo titulado “Comunicaciones o Reclamaciones dirigidas a la Comisión”, Artículos 37-58, estableció un procedimiento especial para el trámite de las comunicaciones en que se denuncie violación de cualquiera de los siguientes derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y enumerados en el acápite a) del Artículo 9(bis) del Estatuto, a saber: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el derecho de igualdad ante la ley (Artículo II), el derecho de libertad religiosa y de culto (Artículo III); el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento (Artículo IV); el derecho de justicia (Artículo XVIII); el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) y el derecho a proceso regular (Artículo XXVI). Dicho procedimiento, además de recoger las disposiciones de mero trámite contempladas en el Reglamento de 1960, incluyó las siguientes normas: a. La Comisión, como medida previa, debe verificar si los procesos o recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. b. Establece un plazo perentorio de seis meses para la presentación de la denuncia desde la fecha en que, según el caso, se haya dictado la decisión interna definitiva o cuando el signatario haya tenido conocimiento de que se haya impedido arbitrariamente el ejercicio de los recursos de jurisdicción interna o se haya retardado
la decisión interna definitiva. c. Establece un plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que la denuncia se ha transmitido al gobierno interesado, en solicitud de información, para que el propio gobierno suministre la información pertinente. Este plazo tiene por objeto determinar, en caso de que el gobierno no suministre la información solicitada, la presunción de la veracidad de los hechos alegados. Sin embargo, la Comisión puede prorrogar dicho plazo en los casos en que se encuentre justificado. d. Comprobada la violación, la Comisión prepara el informe del caso con las recomendaciones procedentes al gobierno interesado. e. Si el gobierno interesado no adopta dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas, la Comisión puede formular las observaciones que estime apropiadas en el informe anual que presente a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. f. Si la Conferencia o la Reunión de Consulta no formula observaciones a la Comisión y en caso de que el gobierno aludido no hubiere aún adoptado las medidas recomendadas, la Comisión puede publicar su informe. La Comisión acordó aplicar también este procedimiento a las comunicaciones en las que se denuncien represalias en contra de los signatarios de comunicaciones dirigidas a la Comisión o en contra de quienes hayan figurado como perjudicados en tales comunicaciones.
D. Presupuesto El presupuesto de la Comisión, aprobado por la Asamblea General, para el bienio 1974-75 es de $622.4.
Originalmente la Comisión presentó un proyecto de presupuesto por 774.5. En vista de que dicho proyecto quedó reducido, tuvieron que eliminarse
determinadas actividades, tales como seminarios, estudios especiales, boletín informativo, así como viajes del Presidente o de sus miembros, en relación con la situación de los derechos humanos en países americanos.
E. Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales y mundiales de la misma índole La Comisión mantiene relaciones de cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres, con el Instituto Interamericano del Niño, así como con el Instituto Indigenista Interamericano. La Comisión mantiene también relaciones de cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y con la
Comisión Europea de Derechos Humanos. Parte I
ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS
DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN
DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA
1. Derecho de igualdad ante la ley (Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) Estados Unidos de América. En el caso Corning Glass Works v. Brennan (94 S.
Ct. 2223) la Corte Suprema dispuso que un patrono violaba la Ley de Igualdad de Salario pagando más a los inspectores nocturnos que a las inspectoras diurnas de trabajadores. La Corte estableció que esta distinción no caía dentro de las 4 excepciones de la ley referentes a sistemas de antigüedad de méritos, sistemas que regulan las ganancias en razón de cantidad o calidad de la producción, o en caso de un diferencial basado en cualquier otro factor que no sea el sexo. En el caso Gilmore v. City of Montgomery, Alabama (94 S. Ct. 2416) la Corte
Suprema dispuso que una ciudad quedaba prohibida de permitir el acceso exclusivo a sus facilidades recreacionales, de escuelas privadas selectas y de grupos afiliados con las mismas. En el caso de Lau v. Nichols (414 U.S. 563), la Corte consideró que la Sección 601 de la Ley de Derechos Civiles de 1964, que prohibe la discriminación basada “en razones de raza, color o nacionalidad de origen, en cualquier programa o actividad que reciba asistencia financiera federal” había sido violada por una escuela local que había descuidado dentro de su sistema, la enseñanza del inglés a aproximadamente 1800 estudiantes de ascendencia china que lo hablaban o el proporcionarles a los miembros otros procedimientos educacionales, negándoles una significativa oportunidad de participar en programas educativos públicos. En el caso Cleveland Board of Education v. La Fleur (414 U.S. 632), la Corte Suprema resolvió que las disposiciones de terminación obligatoria de los Consejos escolares de Cleveland, Ohio y Chesterfield County, Virginia, que exigían que las maestras encinta tomaran licencia por maternidad 5 meses antes del alumbramiento, en el primer caso y 4 en el segundo, violaban la cláusula del debido proceso contenida en la decimacuarta enmienda constitucional. La Corte estableció que el corte arbitrario en las fechas (que obviamente se produce en épocas diferentes del año escolar para las distintas maestras), no se relaciona válidamente con el interés del Estado de preservar la continuidad de la enseñanza, en tanto se exija que las maestras encinta avisen con la debida anticipación de este particular. México. Decreto del 10 de diciembre de 1973.1 Aprueba la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965. República Dominicana. Decreto Nº 3587 del 15 de junio de 19732 por el cual se crea una Comisión que tendrá el encargo de revisar los Códigos y legislación en general, “con el propósito de proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean de lugar para lograr la completa igualdad jurídica, tanto civil como política, de la mujer dominicana”.
2. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (IV) Brasil. Ley Nº 5.988 del 14 de diciembre de 1973.3 Regula los derechos de autor, entendiéndose con esta denominación los derechos de autor y los que le son conexos.
Estados Unidos de América. En el caso Norwell v. City of Cincinnati (414 U.S. 14), la Corte Suprema dispuso que una ordenanza local relativa a una conducta escandalosa había sido aplicada con el objeto de privar al peticionario de su derecho constitucional a la libertad de palabra, cuando aparecía que éste había sido arrestado y condenado meramente por haber protestado verbalmente contra el trato que le había dado el oficial que lo arrestó, sin haber mediado palabras injuriosas o contienda verbal. En el caso Lewis v. City of New Orleans (415 U.S. 130), la Corte Suprema resolvió que la ordenanza que declara ilegal y que quebrante la paz “maldecir o vilipendiar intencionalmente o usar lenguaje obsceno u oprobioso contra o en referencia con cualquier miembro de la policía metropolitana mientras se encuentra
en el ejercicio de sus funciones”, como la interpretó la Corte Suprema del Estado, que no hizo un intento significativo para delimitar el alcance o definir con propiedad el término “oprobioso” o cualquiera de los otros contenidos en la ordenanza, es susceptible de ser aplicada a la libertad de expresión constitucionalmente protegida y por tanto excede los límites constitucionales y es “prima facie” inválida. En el caso Miami Herald Publishing Company v. Tornillo (94 S. Ct. 2831) la Corte Suprema consideró como una violación de la garantía de la libertad de prensa establecida en la 1a. enmienda constitucional, una ley del Estado que exige a los periódicos financiar espacios libres para las réplicas de los candidatos políticos criticados en los editoriales o en artículos en que se publican noticias.
3. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar (V) Estados Unidos de América. En el caso Gertz v. Robert Welch Inc. (94 S. Ct. 2997), la Corte Suprema dispuso que un periódico o radio que publique hechos difamatorios falsos sobre un individuo que no es ni figura oficial ni pública, no puede reclamar un privilegio constitucional contra la responsabilidad emergente de los perjuicios causados.
4. Derecho a la constitución y a la protección de la familia (VI) Argentina. Ley Nº 20.586 del 24 de diciembre de 19734 establece que todos los jubilados y pensionados del país percibirán asignaciones de salario familiar, en un todo de acuerdo y en coincidencia con el régimen establecido para el personal en actividad (Art. 1º).
Estados Unidos de América. En el caso Jimenez v. Weinberger (94 S. Ct. 2496) la Corte Suprema consideró como violatoria de la disposición constitucional de igualdad de protección, a la Ley de Seguridad Social de 1965 que niega los beneficios para mantener los hijos ilegítimos de un jornalero, nacidos después de que éste ha quedado inhabilitado para el trabajo.
5. Derecho a la protección a la maternidad y a la infancia (VII) Estados Unidos de América. Por Ley Pública 93-247 de 31 de enero de 1974 titulada “Child Abuse Prevention and Treatment Act”, se establece asistencia financiera para programas experimentales destinados a la prevención, identificación y tratamiento de menores maltratados y descuidados y para la creación de un Centro Nacional para niños maltratados.
Haití. Decreto del 4 de abril de 19745 establece un nuevo procedimiento de adopción modificando así algunas disposiciones del decreto de 25 de marzo de 1966. Nicaragua. Decreto Nº 327 de 11 de febrero de 1974.6 Introduce reformas a la Ley de la Patria Potestad en lo relativo a hijos habidos fuera de matrimonio. Reconoce la patria potestad de la madre “salvo que el padre comprobare, en juicio sumario, que desde su nacimiento a la fecha en que pretende ejercer sus derechos de patria potestad ha atendido cumplidamente al mantenimiento y educación del hijo”.
6. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (XI) Bolivia. Decreto Nº 11085 del 19 de septiembre de 1973,7 mediante el cual se promulga la Ley Fundamental de Vivienda, en vista que de acuerdo con el artículo 158
de la Constitución Política “el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud y atendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”. Según el segundo considerando del Decreto, además, “uno de los postulados sociales más importantes del Gobierno Nacionalista es el de facilitar a todas las familias bolivianas, especialmente aquellas pertenecientes a los sectores de escasos recursos económicos, la obtención de viviendas que estén encuadradas a los modernos conceptos urbanísticos”. Ecuador. Decreto Nº 2438 del 17 de octubre de 1973.8 Establece normas de inmunización para los ecuatorianos. Según su artículo 1º “las vacunaciones son obligatorias para todos los habitantes de la República del Ecuador”. Costa Rica. Decreto Nº 5566 del 26 de agosto de 19749 por el que se ratifica el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, firmado en México, D.F., el 29 de diciembre de 1972. El Salvador. Decreto Nº 18 del 31 de enero de 197410 que crea el Comité Nacional de Protección del Medio Ambiente, en vista del “aumento poblacional, el creciente desarrollo industrial, el aumento del número de vehículos automotores, incineración de desechos, la presencia en el ambiente de materia particulada, gases, cenizas y polvo natural, ácidos, óxidos, plaguicidas, etc. está originando manifiestas formas de un paralelo aumento de la contaminación del medio ambiente, que con el tiempo se incrementará más, creando desequilibrios, alteraciones y daños en la
atmósfera, en el agua y en el suelo y consecuentemente en el ser humano” (I Considerando). Se faculta al Comité para “planificar actividades tendientes a proteger, mejorar y conservar el medio ambiente, y recomendar medidas necesarias para eliminar, reducir o detener la contaminación ambiental existente y evitar el desarrollo o aparecimiento de nuevas fuentes de contaminación o deterioro del ambiente y velar a través de las Oficinas u Organismos del Estado que correspondan por el cumplimiento de las medidas, recomendaciones o resoluciones emitidas” (Art. 2º). Estados Unidos de América. En el caso Memorial Hospital v. Maricopa County (415 U.S. 250), la Corte resolvió que la ley de un Estado que exigía un año de residencia en el condado como una condición para recibir hospitalización en casos que no sean de emergencia o atención médica a costa del condado, creaba una clasificación odiosa, atentatoria contra el derecho a los viajes interestatales, al negar a los recién llegados las necesidades de vida básicas. Además, faltando un interés estatal apremiante, consideró que era inconstitucional por violar la disposición de protección igualitaria. Guatemala. Decreto Nº 56-74 del 26 de junio de 197411 dicta medidas para que se incorpore la vitamina “A” a ciertos productos alimenticios ya que se ha “demostrado claramente que la población guatemalteca sufre de problemas nutricionales serios: uno de los cuales lo constituye el hecho de la marcada deficiencia de vitamina “A”, responsable en última instancia de serias lesiones oculares y aún de ceguera, entre los guatemaltecos de menores recursos económicos”, y que “es deber
del Estado proteger la salud de los habitantes, dictando para el efecto las normas y medidas que tiendan a la defensa y mejoramiento de sus intereses, como lo es el de disponer el agregado del nutriente conocido como vitamina “A” en algunos de los alimentos de consumo general, a fin de superar su deficiencia en la dieta de los guatemaltecos de menores recursos económicos”. México. Ley General de Población del 11 de diciembre de 1973.12 Su objeto es “regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social” (Art. 1º). Para lograr los fines de la ley la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o promoverá las medidas necesarias para adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población; realizar programas de planeación familiar; disminuir la mortalidad; influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica y de protección a la infancia, y obtener la participación de la colectividad en la solución d
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