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RELE - Informe anual de 1975

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Informe anual de 1975
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
1975

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS 1975

C O N T E N I D O

Introducción

- Sección PrimeraORIGEN ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y OTROS

A. Creación de la Comisión

B. Organización de la Comisión

C. Competencia de la Comisión

1. Facultades originales

2. Ampliación de facultades y funciones

D. Presupuesto

E. Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales y mundiales de la misma índole

- Sección SegundaPARTE I ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O

ADMINISTRATIVAS

Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA

CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE

1. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona

2. Derecho de igualdad ante la ley

3. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión, y difusión

4. Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar

5. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia

6. Derecho a la preservación de la salud y el bienestar

7. Derecho a la educación

8. Derecho a los beneficios de la cultura

9. Derecho al trabajo y a una justa retribución

10. Derecho al descanso y a su aprovechamiento

11. Derecho a la seguridad social

12. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles

13. Derecho de justicia

14. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno

15. Derecho de asociación

16. Derecho de propiedad

17. Derecho de protección contra la detención arbitraria

18. Derecho a proceso regular

19. Protección de las poblaciones indígenas PARTE II CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA

DAR MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS,

CONFORME LO PRESCRIBE LA DECLARACION AMERICANA

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Recomendación final

PARTE III OBSERVACIONES RESPECTO DE COMUNICACIONES

RECIBIDAS

Bolivia Cuba Chile Guatemala Haití - Sección TerceraActividades correspondientes a 1975

I. PERÍODOS DE SESIONES

A. Duración de los períodos de sesiones

B. Composición de la Comisión y participación en los períodos de sesiones

C. Sesiones y documentos

D. Reunión de la Subcomisión Permanente

E. Reunión de la Subcomisión designada para estudiar la mejor manera de dar cumplimiento a la Resolución de la Asamblea General de la OEA (AG/Res.190 del 19/5/75)

II. COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISION

A. Comunicaciones recibidas en 1975

B. Comunicaciones en trámite

1. Argentina

2. Brasil

3. Bolivia

4. Colombia

5. Cuba

6. Chile

7. Ecuador

8. Estados Unidos

9. Guatemala

10. Haití

11. Honduras

12. Nicaragua

13. Paraguay

14. República Dominicana

15. Uruguay

16. Venezuela

III. INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

EN CUBA

IV. REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN

V. INVESTIGACIÓN DISPUESTA POR EL SECRETARIO GENERAL LA OEA

EN RELACIÓN CON EL ENVÍO DEL INFORME SOBRE LA SITUACIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE, A LAS NACIONES

UNIDAS

VI. PROGRAMA GENERAL DE TRABAJO

A. Derecho Represivo Administrativo

B. Recursos de Habeas Corpus y Estado de Excepción

C. Año Internacional de la Mujer

ADDENDUM INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución XXII, apartado 4, de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, y en el Artículo 9 (bis) apartado c) de su Estatuto, ha preparado el presente informe para ser sometido a la Asamblea General de la Organización. La Comisión ha resuelto que el informe anual debe contener tres secciones y así ha estructurado el que tiene el honor de someter a esta Asamblea General: una primera que contiene, en términos generales y en forma sintética, una relación sobre su origen, estructura, bases jurídicas y fines, etc.; una segunda conteniendo los temas a que preceptivamente se refiere el Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión; y una tercera, en la que se resume toda otra actividad cumplida por la Comisión durante el ejercicio. La Sección Primera, de conformidad con la Resolución AG/RES. 171 (IV-0/74) del cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, incluye una relación sobre su origen, estructura, bases jurídicas y fines, así como un resumen de su presupuesto y sus relaciones con otros Órganos del Sistema, así como con organismos

regionales y mundiales de la misma índole. La Sección Segunda, de conformidad con el apartado 4 de la mencionada Resolución XXII, incluye “una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana; una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y las observaciones que la Comisión considera apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra información que tenga a su alcance”. Con el objeto de proceder a la preparación de esta Sección del presente informe, la Comisión se dirigió a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización, en fecha 6 de octubre de 1975, solicitándoles se sirvieran transmitirle informaciones sobre las medidas progresivas adoptadas y los textos de la legislación promulgada y de la jurisprudencia y actos administrativos dictados durante los años 1974 y 1975 en relación con el respeto y observancia de los derechos y deberes humanos fundamentales. Siete países, Argentina, Barbados, Brasil, Estados Unidos de América, Guatemala, México y Perú han enviado información relativa a su legislación en materia de derechos humanos. De acuerdo con los términos del mencionado Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión, la Sección II del Informe se ha dividido en tres partes. La parte I hace referencia a nuevas disposiciones constitucionales, legales o administrativas o a decisiones judiciales dictadas en los Estados Americanos durante los años 1974 y 1975 que, a juicio de la Comisión, importan un progreso en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana. La Parte II indica los campos en que es

conveniente adoptar medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos. La Parte III contiene las observaciones que la Comisión consideró apropiado hacer sobre determinadas comunicaciones, respecto de las cuales formuló a los gobiernos interesados recomendaciones que no han sido atendidas. La Sección Tercera contiene un resumen circunstanciado de cuanto se expresa en los informes relativos al trigesimoquinto y trigesimosexto períodos de sesiones y su lectura ha de permitir a la Asamblea General una opinión exacta de la labor total cumplida por este organismo durante el año 1975. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, actuando con el carácter de Órgano de la Organización, se permite someter a la Asamblea General el presente informe de estricta observancia de lo dispuesto en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el Artículo 52 (f) de la Carta de la Organización y en el 29 del Reglamento de la Asamblea.

SECCIÓN PRIMERA

ORIGEN, ESTRUCTURA, BASES JURÍDICAS, FINES Y OTROS

A. Creación de la Comisión La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1959, fue convocada para mantener la paz en las Américas y en particular para considerar la tensión internacional en la Zona del Caribe en sus aspectos generales y particulares. Entre estos, se mencionaron específicamente la relación entre violaciones de derechos humanos o la falta de ejercicio de la democracia representativa, de una parte, y las tensiones políticas que afectan la paz del hemisferio, de la otra.

Como la Resolución VIII titulada “Derechos Humanos” traducía un consenso a favor de la protección internacional de los derechos humanos, los Ministros de Relaciones Exteriores acordaron crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se encargara de promover el respeto de tales derechos. La parte II de la resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta dice lo siguiente: Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale. En cumplimiento de este mandato, el Consejo de la Organización de los Estado Americanos, en mayo-junio de 1960, aprobó el Estatuto de la Comisión. El Estatuto fue modificado por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (Río de Janeiro, 1965), la cual, por medio de la Resolución XXII, amplió y fortaleció las facultades de la Comisión.

B. Organización de la Comisión De conformidad con los términos del Estatuto, la Comisión es una “entidad autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo mandato es promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1) entendiéndose por derechos humanos “los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre” (Artículo 2).

La Comisión está integrada por siete miembros, nacionales de los Estados miembros de la Organización, quienes representan a todos los países que

componen esta última y actúan en nombre de ella (Artículo 3). Los miembros de la Comisión son elegidos por el Consejo Permanente de la Organización, de ternas presentadas por los gobiernos de los Estados miembros, por un período de cuatro años. Sólo pueden ser elegido un nacional de cada Estado. La reelección puede hacerse en la misma forma establecida por la elección (Artículo 4). El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los miembros de la Comisión, entre ellos, por mayoría absoluta de votos y por un término de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez (Artículo 6). La sede permanente de la Comisión es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, aunque la Comisión puede trasladarse al territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y siempre que cuente con la anuencia del gobierno respectivo. (Artículo 11c). La Comisión se reúne por un término máximo de ocho semanas al año, en uno o dos períodos ordinarios de sesiones, según lo disponga la Comisión. También puede celebrar períodos extraordinarios, ya sea por convocatoria del Presidente o a pedido de la mayoría de sus miembros (Artículo 11b). La Secretaría de la Comisión está integrada por el personal técnico y administrativo designado por el Secretario General de la Organización. La Secretaría forma parte del personal de la Secretaría General de la OEA y está organizada como una unidad funcional especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo (Artículos 14 y 14 bis del Estatuto).

C. Competencia de la Comisión

1. Facultades originales El Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización en 1960 asignó

las siguientes funciones y facultades a la Comisión (Artículo 9): a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) Formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales; medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos; c) Preparar los estudios o informes que considere convenientes en el desempeño de sus funciones; d) Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos; e) Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos. La Comisión acordó que el Artículo 9 b) de su Estatuto lo facultaba para “formular recomendaciones generales tanto a todos los Estados miembros, como a cada uno de ellos”, para que “adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos”. La interpretación dada al acápite b) del Artículo 9 del Estatuto, junto con las demás facultades claramente establecidas en el propio Artículo, especialmente la de los acápites c) y d), así como la del Artículo 1 c) estableció firmemente la competencia de la Comisión para examinar la situación de los derechos humanos en los países americanos donde se produjeran violaciones flagrantes y reiteradas de esos derechos; para solicitar de los gobiernos

respectivos las informaciones del caso y, cuando lo estimara conveniente, la anuencia para trasladarse a su territorio; para formularles las recomendaciones convenientes, y finalmente, para preparar los informes correspondientes.

2. Ampliación de facultades y funciones Fue la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria la que, en su Resolución XXI titulada “Ampliación de las Facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” modificó el Estatuto en 1960 en la forma que se describe a continuación: a) Reiteró la competencia de la Comisión para velar por la observancia de los derechos humanos fundamentales “en cada caso de los Estados miembros de la Organización” (inciso 1) b) Dispuso que la Comisión “preste particular atención” a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (inciso 2). c) Autorizó a la Comisión para “que examine las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier otra información disponible, para que se dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales” (inciso 3). d) Dispuso finalmente que la Comisión rinda un informe anual a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores con el objeto de que puedan examinarse anualmente al nivel ministerial, el

progreso y la protección de los derechos humanos (inciso 4). La Comisión, en su decimotercer período de sesiones (México, D.F., abril de 1966), incorporó a su Estatuto, las nuevas facultades aprobadas por la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria. Procedió, asimismo, a modificar su Reglamento a fin de ajustarlo y adoptarlo al ejercicio de las nuevas facultades previstas en su Estatuto, especialmente, en lo que respecta al examen y trámite de las comunicaciones o reclamaciones que le sean dirigidas respecto de violaciones de los derechos humanos en los países americanos. Dentro del capítulo titulado “Comunicaciones o Reclamaciones dirigidas a la Comisión”, Artículos 37-58, estableció un procedimiento especial para el trámite de las comunicaciones en que se denuncie violación de cualquiera de los siguientes derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y enumerados en el acápite a) del Artículo 9 (bis) del Estatuto, a saber: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el derecho de igualdad ante la ley (Artículo II); el derecho de libertad religiosa y de culto (Artículo III); el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento (Artículo IV); el derecho de justicia (Artículo XVIII); el derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) y el derecho a proceso regular (Artículo XXVI). Dicho procedimiento, además de recoger las disposiciones de mero trámite contempladas en el Reglamento de 1960, incluyó las siguientes

normas: a. La Comisión, como medida previa, debe verificar si los procesos o recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. b. Establece un plazo perentorio de seis meses para la presentación de la denuncia desde la fecha en que, según el caso, se haya dictado la decisión interna definitiva o cuando el signatario haya tenido conocimiento de que se haya impedido arbitrariamente el ejercicio de los recursos de jurisdicción interna o se haya retardado la decisión interna definitiva. c. Establece un plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que la denuncia se ha transmitido al gobierno interesado, en solicitud de información, para que el propio gobierno suministre la información pertinente. Este plazo tiene por objeto determinar, en caso de que el gobierno no suministre la información solicitada, la presunción de la veracidad de los hechos alegados. Sin embargo, la Comisión puede prorrogar dicho plazo en los casos en que se encuentre justificado. d. Comprobada la violación, la Comisión prepara el informe del caso con las recomendaciones procedentes al gobierno interesado. e. Si el gobierno interesado no adopta dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas, la Comisión puede formular las observaciones que estime apropiadas en el informe anual que presente a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. f. Si la Conferencia o la reunión de Consulta no formula observaciones a la Comisión y en caso de que el gobierno aludido no hubiere aún adoptado las medidas recomendadas, la Comisión puede publicar su informe. La Comisión acordó aplicar también este procedimiento a las

comunicaciones en las que se denuncien represalias en contra de los signatarios de comunicaciones dirigidas a la Comisión o en contra de quienes hayan figurado como perjudicados en tales comunicaciones.

D. Presupuesto El presupuesto de la Comisión, aprobado por la Asamblea General, para el bienio 1974-75 es de $622.4.

Originalmente la Comisión presentó un proyecto de presupuesto por $774.5. En vista de que dicho proyecto quedó reducido, tuvieron que eliminarse determinadas actividades, tales como seminarios, estudios especiales, boletín informativo, así como viajes del Presidente o de sus miembros en relación con la situación de los derechos humanos en países americanos.

E. Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales y mundiales de la misma índole La Comisión mantiene relaciones de cooperación con la Comisión Interamericana de Mujeres, con el Instituto Interamericano del Niño, así como con el Instituto Indigenista Interamericano. La Comisión mantiene también relaciones de cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas y con la Comisión Europea de Derechos Humanos.

SECCIÓN SEGUNDA

Parte I ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O

ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN

PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS

SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Parte II CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR

MAYOR VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO

PRESCRIBE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y

DEBERES DEL HOMBRE

Parte III OBSERVACIONES RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS

Parte I

ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O

ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN

PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS

POR LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL

HOMBRE

1. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Artículo I de la Declaración Americana) Ecuador. El Decreto No. 611 de 15 de junio de 1974[1] declara “amnistía total en favor de los ciudadanos ecuatorianos, miembros del Magisterio Nacional, que se hallen detenidos en cualquier ciudad de la República, como consecuencia del paro de actividades decretado por los directivos de la Unión Nacional de Educadores, en el transcurso del año anterior; y consiguientemente, suspéndense los enjuiciamientos penales incoados en su contra, así como la ejecución de las sentencias que hubieren dictado los jueces competentes” (Artículo 1).

Estados Unidos de América. La Corte Suprema, en O’Connor v. Donaldson (95 S. Ct. 2486) decidió que es inconstitucional que un estado confine, sin más razón, a un individuo que no ofrece peligrosidad y que puede sobrevivir en libertad sin riesgo, por sí mismo o con ayuda de miembros de su familia o de amigos dispuestos a prestársela. La Corte declaró que la determinación de una “enfermedad mental” por sí sola no justifica que el estado confine a una persona contra su voluntad y la mantenga indefinidamente en

confinamiento. Nicaragua. Decreto de 25 de octubre de 1974[2] que promulga la Ley de Amparo la cual establece “los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política y Leyes Constitucionales” (Artículo 1). La ley rige para resolver cuestiones suscitadas “por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares” y “por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido materialmente pretenda liberarse de sus efectos” (Artículo 1, incisos 4 y 5). El Título IV, Capítulo I, se titula Habeas Corpus y consagra los requisitos y el procedimiento que ha de seguirse para solicitar el amparo (Artículos 32 al 45). Uruguay. Ley 14,233 de 17 de julio de 1974[3] en virtud de la cual se establece un régimen de libertad anticipada, que beneficia a “los procesados que, habiendo dado prueba de excepcional corrección y recuperación moral” sean recomendados para dicho beneficio (Artículo 4).

2. Derecho de igualdad ante la ley (Artículo II de la Declaración Americana) Argentina. Por ley 20.835 publicada en el Boletín Oficial de 14 de diciembre de 1974, se modifica la ley 346 de Ciudadanía, agregando como tercer párrafo al artículo 11, el siguiente texto: “No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales”.[4] Chile. Por decreto ley de 20 de enero de 1975[5] atendiendo a la

necesidad de ratificar los acuerdos internacionales suscritos, que tienen por objeto otorgar igualdad a la mujer en el campo de los derechos políticos, se aprobó la Convención Interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, suscrita en Bogotá el 2 de mayo de 1948. Asimismo, por decreto ley de 20 de enero de 1975[6] se aprobó la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. Según se expresa en el considerando de dicho decreto, con tal medida se llena la necesidad de ratificar los acuerdos internacionales que tienen por objeto “igualar a la mujer en el campo de los derechos civiles”. Estados Unidos de América. En el caso Weinberger v. Wiesenfeld (420 U.S. 636) la Corte Suprema eliminó una distinción genérica ordenada por las disposiciones de la Ley de Seguridad Social, que autoriza los beneficios del cónyuge supérstite para la viuda de un obrero fallecido, pero que los niega a un viudo en las mismas circunstancias. La Corte Suprema, en un caso de sostenimiento de un menor, Stanton v. Stanton (421 U.S. 7) anuló una ley estatal que disponía que el período de la minoridad para los varones se extiende hasta la edad de 21 años y para las hembras hasta la edad de 18. En el caso de Taylor v. Louisiana (419 U.S.522) la Corte Suprema sostuvo que el requisito de seleccionar un jurado de un sector representativo de toda la comunidad, que es fundamental para el juicio de jurado que garantiza la

Sexta Enmienda, se violó por la sistemática exclusión de mujeres de dichas selecciones. El Departamento de Salubridad, Educación y Bienestar promulgó normas, con vigencia a partir del 21 de junio de 1975, eliminando discriminación por razón de sexo en las escuelas públicas y universidades del país, al exigir trato igual a hombres y a mujeres en las clases de gimnasia, adiestramiento vocacional, ayuda financiera, contratación de profesores, atletismo y muchas otras actividades. En el caso de Albemarle Papel Co. v. Moody (95 s. Ct. 2362) la Corte Suprema sostuvo que las víctimas de la discriminación en la contratación o promoción no tienen que probar mala fe de parte del patrono, para reunir los requisitos necesarios para que se les reconozca pagos compensatorios atrasados. Haití. Decreto de 3 de marzo de 1975[7] que otorga a la mujer haitiana el derecho de formar parte de jurados en los estrados judiciales del país (Artículo 4). México. Decreto de 27 de diciembre de 1974[8] en virtud del cual se reforman y adicionan los Artículos 4º, 5º, 30 y 123 de la constitución Política en relación con la igualdad jurídica de la mujer. También reforma y adiciona el Artículo 3º, fracción V, de la Ley General de Población, para quedar como sigue: “V. Promover la plena integración de la mujer al proceso económico, educativo, social y cultural”. El mismo Decreto de 27 de diciembre de 1974 reforma los Artículos 2º fracción II, 4º, 20, 21 fracción III y adiciona la fracción VIII y el 44; deroga la

fracción IV del Artículo 21 y 25 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización; en las disposiciones contenidas en el Artículo 2º fracción II, 4º, 20 y 21 fracción III se reformaron para dar igualdad jurídica a la mujer respecto a las posibilidades de naturalización y nacionalidad. Además, reforma el Artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo como sigue: “Queda prohibido a los patrones: I. Negarse a aceptar trabajadores por razones de edad o de su sexo”. El Artículo sexto del citado Decreto, reforma, asimismo, el nombre, el rubro del Capítulo III del Título Quinto y los Artículos 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 2147, 215, 216, 217, 544, fracción II; 675; 904, inciso a) de la fracción III; 938, fracción II; 939, y deroga los Artículos 218 y 219 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. Dichas reformas y adiciones permiten la igualdad ante la ley en las circunstancias y conductas expresadas en dicho ordenamiento Perú. Decreto ley No. 21, 208 de 8 de julio de 1975[9] elimina todo trato discriminatorio que limite las oportunidades o afecte los derechos y dignidad de la mujer. A este fin deroga el inciso d) del Artículo 15 del Decreto-ley 14.222 que proveía la determinación de remuneraciones inferiores a las mujeres por razón de su rendimiento. Trinidad y Tobago. Ley No. 20 de 1975, de 27 de agosto de 1975,

titulada Ley 1975 de Jurados (Reformada), dispone que la mujer casada está calificada para servir como jurado si su esposo está igualmente calificado, y considera delito la acción de un patrono que despida, o amenace con despedir o con intento de disuadir a una persona empleada por él para que no sirva como jurado, o altere o afecte adversamente la posición de la persona citada para ejercer el cargo de jurado.[10]

3. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

(Artículo IV de la Declaración Americana) Estados Unidos de América. La Corte Suprema, en Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad (420 U.S. 546) extendió a las obras teatrales la misma clase de protección constitucional contra previas limitaciones de que gozaban ya los periódicos, libros y películas. Toda decisión deberá disponer de las siguientes garantías procesales; (1) Corresponde al censor la carga de instituir el procedimiento judicial y la prueba de que el material no está protegido por la Constitución; (2) toda restricción anterior a la revisión judicial podrá imponerse únicamente por un breve plazo y (3) Deberá asegurarse una pronta decisión.

4. Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar (Artículo V de la Declaración Americana) Argentina. Ley Nº 20.889 de 17 de octubre de 1974[11] incorpora el Artículo 32 bis al Código Civil, disponiendo que “Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima...” El mismo artículo señala las circunstancias que comprenden violaciones de esta disposición y establece como sanción el

cese de la violación y la indemnización al agraviado, quedando al criterio de los tribunales la aplicación razonable de ambas medidas.

5. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Artículo VII de la Declaración Americana) Argentina. Ley 20.881 sancionada el 12 de noviembre de 1974[12] concede derecho a viajar gratuitamente a “todos los menores de edad disminuidos psíquica o mentalmente, cuando concurran a los establecimientos públicos o privados de enseñanza o regresen de los mismos, en los sistemas de transporte sometidos a control del Estado nacional” (Artículo 1). Asimismo se invita a los gobiernos de provincia y municipios a conceder iguales beneficios en los transportes de sus jurisdicciones (Artículo 3).

El Salvador. Decreto Nº 35 de 21 de mayo de 1975[13] dicta el Reglamento General del Consejo Salvadoreño de Menores con el objeto de establecer normas que regirán el funcionamiento y actividades del mismo. El Consejo “es el organismo legal encargado de trazar la orientación general de la política del Estado respecto de los menores; de vigilar su ejecución y el cumplimiento del Código (de Menores) y demás ordenamientos legales relacionados con la protección de aquéllos” (Artículo 2). Brasil. Decreto Nº 75.207 de 10 de enero de 1975[14] reglamenta la Ley Nº 6, 136 de 7 de noviembre de 1974, que incluye el salario-maternidad entre las prestaciones de la Previsión Social. El decreto especifica las circunstancias en que será aplicable dicho salariomaternidad. Guatemala. Acuerdo Nº. 31 del 11 de agosto de 1975[15] proclama como “Día del Niño” el 1º de octubre de cada año, considerando que “es obligación del Estado velar por el bienestar de los sectores del país, públicos y privados, para que contribuyan en los programas y servicios destinados a la protección de la niñez” para lo cual se “delega en el Ministerio de Educación, la organización, coordinación y desarrollo de todas las actividades relacionadas con los programas destinados al cumplimiento de los programas y servicios dedicados a la niñez guatemalteca, así como la divulgaci

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