RELE - Informe anual de 1978
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
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Detalles
- Título
- RELE - Informe anual de 1978
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1978
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS 1978
CONTENIDO
Introducción
- Sección PrimeraORIGEN, ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
A. Creación de la Comisión
B. Organización de la Comisión
C. Competencia de la Comisión
1. Facultades originales
2. Ampliación de facultades y funciones
3. Reforma de la Carta
D. Convención Americana de Derechos Humanos
E. Presupuesto
F. Relación con otros órganos del sistema y con organismos Regionales y de la misma índole
- Sección SegundaPARTE I INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR ALGUNOS
GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
SOBRE "EL PROCESO ALCANZADO EN LA
CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE"
Brasil Chile Guatemala Honduras Jamaica Nicaragua
PARTE II CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE
MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA A LOS
DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE
PARTE III OBSERVACIONES QUE LA COMISIÓN CONSIDERE
APROPIADAS RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES
QUE HA RECIBIDO
Argentina Bolivia Chile Panamá Uruguay
- Sección TerceraACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 1978
A. Observación in loco a la República de El Salvador
B. Cuadragesimotercer Período de Sesiones
Extraordinario)
C. Cuadragesimocuarto Período de Sesiones
D. Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA
E. Observación in loco a la República de Hait í
F. Observación in loco a la República de Nicaragua
G. Cuadragesimoquinto Período de Sesiones
H. Otras Actividades - Sección CuartaDESARROLLO DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VARIOS
PAÍSES
Chile Panamá Paraguay Uruguay INTRODUCCIÓN La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene el honor de someter su informe a la Asamblea General, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 52, f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contiene cuatro “secciones": la primera es una síntesis resumida sobre su origen, estructura y competencia; la segunda contiene la materia a que preceptivamente se refiere el Artículo (bis) del Estatuto de la Comisión; la tercera resume las demás actividades cumplidas por la Comisión durante el año que comprende el presente informe. Además de esas tres secciones al presente Informe Anual se ha agregado, en cumplimiento de las pertinentes resoluciones adoptadas por la Asamblea General en su VIII Período Ordinario de Sesiones una cuarta sección relativa a la evolución de la situación de los derechos humanos en Uruguay y Paraguay. Asimismo, en esa cuarta sección la Comisión decidió agregar, en consideración a sus anteriores informes, estudios sobre la situación de los derechos humanos durante el año 1978 en Chile y Panamá.
La Sección Primera también incluye un resumen del presupuesto de la Comisión y sus relaciones con otros Órganos del Sistema, con organismos regionales y mundiales de la misma índole. La Sección Segunda, de conformidad con el apartado 4 de la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, está dividida en tres partes: I – “Una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana”; II – “Una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración” y III – “Las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido y sobre cualquier otra información que tenga a su alcance”. Con el objeto de proceder a la preparación de la parte I de esta Sección del presente informe, la Comisión se dirigió oportunamente a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización solicitándoles se sirvieran transmitirle informaciones sobre las medidas progresivas adoptadas y los textos de la legislación promulgada y de la jurisprudencia y actos administrativos dictados durante los años 1977 y 1978 en relación con la promoción y defensa de los derechos y deberes humanos señalados en la Declaración Americana. Los Gobiernos de Brasil, Chile, Guatemala, Honduras, Jamaica y Nicaragua han enviado información relativa a su legislación en materia de derechos humanos hasta la preparación del presente informe. La Sección Tercera contiene un resumen circunstanciado de las actividades de la CIDH relativos a sus 43º, 44º y 45º períodos de sesiones, lo que permite analizar la
labor cumplida por este organismo durante el año 1978. En atención al deseo manifestado por la VI Asamblea General, la Comisión no incluye en este informe los datos relativos a las comunicaciones en trámite (Resolución AG/RES.246 VI-0/76). Finalmente, en una última sección, la Comisión ha considerado oportuno incluir i informes espec ales sobre la evolución de la situación de los derechos humanos en Chile, Panamá, Paraguay y Uruguay a partir de la fecha de los últimos informes de la CIDH sobre esos países.
SECCIÓN PRIMERA
ORIGEN, ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
A. Creación de la Comisión La Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago, Chile, en agosto de 1959, aprobó la Resolución VIII titulada “Derechos Humanos” por la cual se dio aplicación práctica al principio de la protección internacional de los derechos humanos, al disponer en la Parte II: Crear una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se compondrá de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual será organizada por el mismo Consejo y tendrá las atribuciones específicas que éste le señale.
En cumplimiento de este mandato, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en 1960, aprobó el Estatuto de la Comisión.
B. Organización de la Comisión De conformidad con los términos del Estatuto, la Comisión es una “entidad
autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo mandato es promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1) entendiéndose por derechos humanos “los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 1). La Comisión está integrada por siete miembros, nacionales de los Estados miembros de la Organización, quienes representan a todos los países que componen esta última y actúan en nombre de ella (Artículo 3). Los miembros de la Comisión son elegidos por el Consejo Permanente de la Organización de ternas presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros, por un período de cuatro años. Sólo un nacional de cada Estado puede ser elegido (Artículo 4). El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los miembros de la Comisión, por mayoría absoluta de votos y por un término de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez (Artículo 6). La sede permanente de la Comisión es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, aunque la Comisión puede trasladarse al territorio de cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos y siempre que cuente con la anuencia del gobierno respectivo (Artículo 11 c). La Comisión se reúne por un término máximo de ocho semanas al año, en uno o dos períodos ordinarios de sesiones, según lo disponga la Comisión. También puede celebrar períodos extraordinarios (Artículo 11 b). La Secretaría de la Comisión está integrada por el personal técnico y administrativo designado por el Secretario General de la Organización y está organizada como una unidad funcional especializada bajo la dirección de un Secretario Ejecutivo (Artículo 14 y 14 bis del estatuto).
C. Competencia de la Comisión
1. Facultades originales El Estatuto aprobado por el Consejo de la Organización en 1960 asignó las siguientes funciones y facultades a la Comisión (Artículo 9): Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; Formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos; a) Preparar los estudios o informes que considere convenientes en el desempeño de sus funciones; b) Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos; c) Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados americanos en materia de derechos humanos. d) Encarecer a los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informaciones sobre las medidas que adopten en el orden de los derechos humanos; e) Servir de cuerpo consultivo de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos.
2. Ampliación de facultades y funciones La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, que se reunió en Río de Janeiro en 1965, en su Resolución XXII titulada “Ampliación de las Facultades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” consagró la ampliación de su
competencia en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN XXII
AMPLIACIÓN DE LAS FACULTADES DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria,
RESUELVE:
1. Solicitar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe velando por la observancia de los derechos humanos fundamentales en cada uno de los Estados miembros de la Organización.
2. Solicitar de la Comisión que preste particular atención a esa tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en Artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombres.
3. Autorizar a la Comisión para que examine las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, para que se dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinente y para que les formule recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.
4. Solicitar de la Comisión que rinda un informe anual a la Conferencia Interamericana o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores que incluya una exposición sobre el proceso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados por la Declaración Americana. Tal informe deberá contener una relación sobre los campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos conforme lo prescribe la citada Declaración, y formular las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido sobre cualquiera otra información que la Comisión tenga a su alcance.
5. En ejercicio de las atribuciones prescritas en los párrafos 3 y 4 de esta
resolución, la Comisión deberá verificar, como medida previa, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados.
6. El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
7. Los servicios de Secretaría de la Comisión serán desempeñados por una unidad funcional especializada que formará parte de la Secretaría General de la organización y deberá disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
8. El Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
La Comisión, en 1966, cumpliendo con dicha resolución, incorporó Artículo 9 (bis) de su Estatuto, las nuevas facultades aprobadas por la Organización. Procedió, asimismo, a modificar su Reglamento a fin de adoptarlo al ejercicio de las nuevas facultades incorporadas al Estatuto así modificado, especialmente, en lo que respecta al examen y trámite de las comunicaciones o reclamaciones en los países americanos. Dicho procedimiento, además de recoger las disposiciones de mero trámite contempladas en el Reglamento de 1960, incluyó las siguientes normas: a) La Comisión, como medida previa, debe verificar si los procesos o recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados (Artículo 54). b) Establece un plazo perentorio de seis meses para la presentación de la denuncia desde la fecha en que, según el caso, se haya dictado la decisión interna definitiva o cuando el signatario haya tenido conocimiento de que se haya impedido
arbitrariamente el ejercicio de los recursos de jurisdicción interna o se haya retardado la decisión interna definitiva (Artículo 59). c) Establece un plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que la denuncia se ha transmitido al gobierno interesado, en solicitud de información, para que el propio gobierno suministre la información pertinente. Este plazo tiene por objeto determinar, en caso de que el gobierno no suministre la información solicitada, la presunción de la veracidad de los hechos alegados. Sin embargo, la Comisión puede prorrogar dicho plazo en los casos en que se encuentre justificado (Artículo 51). d) Comprobada la violación, la Comisión prepara el informe del caso con las recomendaciones procedentes al gobierno interesado (Artículo 56). e) Si el gobierno interesado no adopta dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas, la Comisión puede formular las observaciones que estime apropiadas del informe anual que presente a la Asamblea General de la Organización (Artículo 57.1). f) Si la Asamblea no formula observaciones a la Comisión y en caso de que el gobierno aludido no hubiere aún adoptado las medidas recomendadas, la Comisión puede publicar su informe (Artículo 57.2).
3. Reformas de la Carta El Protocolo de Reformas de la Carta de la Organización, aprobado en Buenos Aires en 1967 y ratificado por todos los Estados miembros, reforzó el status jurídico de
la Comisión al disponer: Artículo 51 La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: a) La Asamblea General; b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos; d) El Comité Jurídico Interamericano; e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; f) La Secretaría General; g) Las Conferencias Especializadas, y h) Los Organismos Especializados. Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarias. Artículo 112 Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia. Artículo 150 Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el Capítulo XVIII, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.
D. Convención Americana sobre Derechos Humanos Este año, del trigésimo aniversario de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sirvió de escenario para la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el día 18 de julio de 1978, al depositar el onceavo Estado miembro ‘Grenada’ el instrumento de ratificación. Al finalizar el año, habían depositado el instrumento de ratificación o adherido a la Convención los siguientes trece Estados miembros de la Organización: Costa Rica, Colombia, Venezuela,
Honduras, Haití, Ecuador, República Dominicana, Guatemala, Panamá, El Salvador,
Grenada, Perú y Jamaica. Al firmar o ratificar la Convención hicieron declaraciones y reservas los siguientes países: Chile : La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.
Ecuador : La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.
El Salvador: Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada “Pacto de San José”, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo No. 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República.
Guatemala : El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el Artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su Artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes
conexos con los políticos República Dominicana: La República Dominicana, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación general para los Estados de la regionalidad americana, y mantiene asimismo, las observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que hiciera circular ante las Delegaciones al Consejo de la organización de los Estados Americanos el 20 de junio de 1969.
Uruguay : El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría”. Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el párrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.
Venezuela : El Artículo 60, ordinal 5º de la Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la causa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley.
DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 1º del Artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el párrafo 2 de dicho artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido. De acuerdo con lo previsto en el Pacto de San José, el Secretario General de la Organización, el 21 de julio de 1978, solicitó a todos los Estados miembros de la OEA la presentación dentro de un plazo de noventa días de sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los órganos contemplados bajo la Convención. Igualmente, en la misma fecha, el Secretario General solicitó a los Estados partes de la Convención la presentación dentro un plazo de noventa días de sus candidatos para miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el otro órgano establecido bajo el Pacto de San José. La elección de los miembros de estos dos cuerpos tendrá lugar en una próxima Asamblea General de la Organización. Con el fin de aclarar la situación planteada por el período de transición entre la actual Comisión y el momento en el cual la nueva Comisión esté elegida e instalada, el Consejo Permanente de la OEA, de acuerdo con la autorización recibida de la Asamblea General, adoptó el 20 de septiembre de 1978, la siguiente Resolución.
TRANSICIÓN ENTRE LA ACTUAL COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS Y LA COMISIÓN PREVISTA EN LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS CONSIDERANDO : Que el Artículo 150 de la Carta de la Organización dispone que: “Mientras no entre en vigor la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a que se refiere el Capítulo XVIII, la actual Comisión Interamericana de Derechos humanos velará por la observancia de tales derechos”; Que dicha Convención entró formalmente en vigor a partir de la fecha en que se produjeron las ratificaciones necesarias para tal efecto, según su Artículo 74 (2), lo que no significa que el órgano por ella previsto para reemplazar al que actualmente ejerce la labor de promoción y tutela de tales derechos esté constituido ni habilitado para asumir el desempeño de tal labor; Que es conveniente evitar la solución de continuidad en el funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Que no todos los Estados miembros que firmaron y ratificaron la Carta de la organización son partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de costa Rica en 1969, y VISTA : El acta del 1º de julio de 1978, de la novena sesión de la Primera Comisión “Asuntos Jurídicos y Políticos” del Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General (AG/Com.I/ACTA 9/78), RESUELVE : Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creada por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores continúe en el ejercicio de sus funciones hasta que la nueva Comisión que elegirá la Asamblea General esté debidamente instalada.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
a) Continúe aplicando su Estatuto y Reglamento actuales, sin modificaciones, a los Estados miembros que no sean parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Aplique el Estatuto y el Reglamento nuevos que lleguen a ser aprobados, solamente a los Estados que hayan ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) En tanto no fueren aprobados el Estatuto y Reglamento nuevos, aplique a los Estados partes de la referida convención el Estatuto y Reglamento actuales, sin modificaciones.
E. Presupuesto El Quinto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, que se celebró del 12 al 15 de diciembre de 1977, aprobó el programa-presupuesto de la Organización para el bienio 1978-1979.
En lo que respecta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a ésta le fue asignada la cantidad de 894.100 dólares para el año 1978 y 837.600 para el año siguiente, fondos éstos que representan aproximadamente un aumento de 16% con respecto al presupuesto del bienio inmediatamente anterior. El nuevo presupuesto permitió a la Comisión fortalecer a su Secretaría con la adición de cinco abogados; formar una biblioteca especializada y un centro de documentación; instalar un sistema de computerización para el manejo eficaz de los casos en trámite y las denuncias recibidas; realizar visitas in loco a diversos países y emprender una acción en el Continente Americano para promover la observancia de los derechos humanos.
F. Relación con otros órganos del sistema y con organismos regionales y mundiales de la misma índole La Comisión mantiene relaciones de cooperación con la Comisión
Interamericana de Mujeres, con el Instituto Interamericano del Niño así como con el Instituto Indigenista Interamericano. La Comisión mantiene también relaciones de cooperación con la Comisión y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y con la Comisión Europea de Derechos Humanos, cooperación ésta que se intensificó con el establecimiento de un programa de intercambios entre funcionarios de las respectivas secretarías.
PARTE I
INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR ALGUNOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS SOBRE “EL PROGRESO ALCANZADO EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE” De conformidad con el Artículo 9 bis de su Estatuto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros deberes, tiene el de rendir un informe anual a la Conferencia Interamericana (actualmente la Asamblea General, Artículos 51 y 52 f de la Carta de la OEA) o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el que deberá incluir entre otros asuntos: “1) Una exposición sobre el progreso alcanzado sobre la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En relación a ello, la Comisión recibió de los Gobiernos de Brasil, Chile, Guatemala, Honduras, Jamaica y Nicaragua las respuestas que se resumen a continuación: BRASIL El Gobierno brasileño, a través de la nota No. 181 del 25 de junio de 1979, se limitó a
expresar que “el ordenamiento jurídico brasileño consagra, de manera amplia y afirmativa, la protección, observancia y disfrute efectivo de los derechos humanos, de forma que la propia Constitución del país dedica uno de sus capítulos a los Derechos y Garantías Individuales. Así, durante los años de 1977 y 1978, no fue necesario promulgar normas jurídicas ordinarias complementarias del texto constitucional, referentes a la observancia y al disfrute de los derechos humanos"” CHILE Mediante notas Nos. 514 y 550 de fechas 11 y 20 de junio de 1979, respectivamente, el Gobierno de Chile suministró la información que más adelante se resume, con respecto de las modificaciones legislativas promulgadas desde diciembre de 1977, destacando que: “la situación del país en materia de derechos humanos ha continuado caracterizándose por una sostenida y constante normalización en todos los rubros que comprende la materia” … y reseñando, a manera de síntesis final de la situación actual, que, durante el año de 1978, no había ocurrido ningún caso de a) condenados a muerte o de muertes relacionadas con acontecimientos políticos; b) de desaparecidos; c) de expulsados del país o privados de la nacionalidad; d) de detenidos sin ser sometidos a proceso; ni e) de denuncias o querellas formuladas ante la justicia chilena, por malos tratos. En el campo legislativo, señalan las siguientes disposiciones, según los derechos humanos con los que directamente se relacionan:
I. Derecho a la vida e integridad de las personas El Decreto Ley No. 2460 (Diario Oficial de 1/24/79), contentivo de la nueva “Ley
Orgánica de Investigaciones” (Policía Civil y Judicial del Estado) el cual incluye toda una serie de medidas destinadas a garantizar la integridad física y los derechos procesales de los detenidos. A este respecto el Gobierno destaca concretamente el Artículo 19, por el que se prohibe y sanciona a los funcionarios de investigaciones “por ejecutar cualquier acto de violencia destinado a obtener declaraciones de parte del detenido" así como el Artículo 20 que dispone que “La Policía de Investigaciones, inmediatamente que detenga a una persona, la pondrá a disposición del juez competente” y establece el derecho del detenido a ser examinado por un Médico legista y a la expedición del correspondiente certificado de salud, para su posterior envío al Juez de la causa y agregación a los autos.
II. Derecho a la libertad personal El Decreto Ley No. 2185 (Diario Oficial de mayo de 1978) que, según destaca el Gobierno chileno, modificó varias de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal para hacer más efectivo y expedito el derecho del detenido y del preso para que se le otorgue la libertad provisional. Tal derecho encuentra sus limitaciones en las excepciones establecidas
en el Artículo 1º, No. 6 literal d) del Acta Constitucional No. 3 de 1976 y en el nuevo texto del Artículo 6 del propio Código Procesal Penal, tal como quedó modificado por el mencionado Decreto Ley No. 2185 más, sin embargo, en cualquier de tales casos excepcionales “el Juez podrá conceder la excarcelación por resolución fundada y siempre que existieran motivos muy calificados que así lo determinen”.
III. Libertad de opinión y de expresión y difusión del pensamiento
Al respecto, el Gobierno relaciona particularmente el Bando No. 122, dictado por la jefatura de la Plaza con fecha 20 de noviembre de 1978 y que derogó expresamente el anterior Bando No. 107 del 11 de marzo de 1977; restableciéndose así “una amplia libertad para la importación de libros, diarios, revistas y de todo tipo de impresos”.
IV. Derecho de reunión y asociación En la información remitida, el Gobierno chileno refiere particularmente los progresos que relaciona, al ámbito laboral y sindical, destacando la circunstancia de que “la inflación, aunque no dominada todavía, haya regresado a niveles históricos del orden del 30%, con tendencia aún a bajar, habilita la reapertura de la negociación colectiva, lo que a su vez, implica una normalización de la vida sindical, paulatina, pero efectiva”.
Así, señala como un primer paso el Decreto Ley No. 2200 del 15 de junio de 1978 que a su entender, contiene una innovación trascendental, cual es la terminación de las diferencias entre obrero o trabajadores manuales y -empleadoso –trabajadores intelectualesbajo el imperio de la cual diferencia había vivido Chile durante más de 50 años, acostumbrando así a la inmensa mayoría de los obreros a un régimen propiamente opuesto a la verdadera libertad sindical. Al dictarse el mencionado Decreto Ley “se debía producir la terminación automática de los sindicatos industriales y desaparecer la condición difer
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