RELE - Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- RELE - Informe Niñez, Libertad de Expresión y Medios de Comunicación
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.23/19 Febrero 2019 Original: Español Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Edison Lanza Relator Especial para la Libertad de Expresión 2019Este reporte fue financiado a través de una subvención de la Agencia Suecia de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Sida
OAS CATALOGING-IN-PUBLICATION DATA OAS Cataloging-in-Publication Data Inter-American Commission on Human Rights. Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression. Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación en las Américas / Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. v. ; cm. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.L/V/II) ISBN 978-0-8270-7085-1 1. Freedom of expression—America. 2. Children’s rights— America. 3. Children’s mass media—America. I. Lanza, Edison. II. Title. III. Series. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.23/19COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Miembros Margarette May Macaulay Esmeralda Arosemena de Troitiño Francisco José Eguiguren Praeli Luis Ernesto Vargas Silva Joel Hernández García Antonia Urrejola Flávia Piovesan Secretario Ejecutivo Paulo Abrão Secretaria Ejecutiva Adjunta para Monitoreo, Promoción y Cooperación Técnica Maria Claudia Pulido Jefa de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH
Marisol Blanchard VeraINDICE INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... 9 METODOLOGÍA .................................................................................................................... 13 MARCO JURÍDICO APLICABLE ............................................................................................ 17 A. SOBRE LAS RESTRICCIONES ADMISIBLES PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ ................. 23 B. MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y NIÑEZ ........................................................................................ 28 C. INTERNET Y LOS DERECHOS DE NNA ....................................................................................... 30 D. MARCOS REGULATORIOS NACIONALES PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ..................................................... 34 E. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ..................................................................................................................... 37 F. HORARIO DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ...................................................... 41 G. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN .................................................................................................. 42 H. EXHIBICIÓN DE IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .................................................... 44 I. RÉGIMEN DE SANCIONES ........................................................................................................ 48 J. ÓRGANOS DE APLICACIÓN Y REGULACIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES ......................................... 50 K. PERIODISMO Y AUTORREGULACIÓN EN LA COBERTURA DE TEMAS RELATIVOS A LA INFANCIA ......... 54 L. PUBLICIDAD ......................................................................................................................... 57 M. TRABAJO INFANTIL ARTÍSTICO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ............................................. 60 N. GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO E
......... 54 L. PUBLICIDAD ......................................................................................................................... 57 M. TRABAJO INFANTIL ARTÍSTICO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ............................................. 60 N. GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO E INVESTIGACIONES EN TORNO AL CAMPO DE INTERSECCIÓN INFANCIA, ADOLESCENCIA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN ............................................................ 62 PROMOCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA REGIÓN ........................................................ 67 A. OFERTAS DE CONTENIDOS DIRIGIDOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ...................................... 67 B. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .................... 69 C. ACCESO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA REGIÓN .. 70 D. ACCESO DIRECTO A INTERNET ................................................................................................ 71 E. EDUCACIÓN SOBRE LOS DERECHOS COMUNICACIONALES DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ............ 74 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ............................................................................. 79INTRODUCCIÓNIntroducción |9
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
INTRODUCCIÓN 1. El presente informe analiza el derecho a la libertad de expresión de niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”) en el contexto de los medios de comunicación tradicionales y en la emergencia del nuevo paradigma que representa Internet para la comunicación. En particular, estudia el rol fundamental que cumplen los medios de comunicación en la sociedad democrática para este grupo y la articulación entre el derecho a la libertad de expresión, medios de comunicación y la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De ello depende el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información de NNA, así como su relación con el desarrollo social y cultural de NNA. 2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana” o “Comisión”) y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (en adelante, “Relatoría Especial”) entienden que la promoción del derecho a la libertad de expresión de niños, niñas y adolescentes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”) debe interpretarse
expresión de niños, niñas y adolescentes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana”) debe interpretarse del modo más amplio y efectivo posible. Al mismo tiempo, es necesario integrar al marco jurídico interamericano las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño (en adelante, CDN) relacionadas con la actividad de los medios de comunicación a los efectos de establecer una interpretación armónica con el marco jurídico interamericano sobre libertad de expresión. 3. El derecho a la libertad de expresión tiene un contenido universal y alcanza a todas las personas, y en ningún caso puede interpretarse de forma contrapuesta al derecho a la protección de la privacidad y dignidad de niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, como se ha subrayado en diversas oportunidades, todos los derechos reconocidos en la Convención Americana conforman una relación dinámica e interdependiente, al tiempo que refuerzan y complementan la protección de la infancia. En definitiva, cualquier interpretación en una esfera tan importante para el desarrollo humano como la comunicación debe perseguir el fin de promover al máximo los intereses y el desarrollo de la niñez en dicho ámbito. 4.
comunicación debe perseguir el fin de promover al máximo los intereses y el desarrollo de la niñez en dicho ámbito. 4. El presente informe asume ante todo la necesidad de ver y tratar a NNA como sujetos de derecho, en el sentido más amplio que el derecho otorga a dicha noción, sin perjuicio de entender que determinados aspectos de este estatuto pueden ser objeto de especial tratamiento jurídico por causas relacionadas con el grado de madurez, su evolución y la capacidad de actuar de forma autónoma. Esta noción, trasladada al campo de la comunicación, se inscribe en la necesidad de abandonar el paradigma adulto-céntrico en lo que se refiere, precisamente, a la discusión, definición y aplicación de las normas y obligaciones de los Estados.10 | Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE
5. En el contexto de este informe, la Comisión Interamericana y su Relatoría Especial reconocen que, en la región, niños, niñas y adolescentes durante décadas han sido en buena medida objeto de un trato discriminatorio en tanto sujetos de derecho, y han tenido dificultades para acceder a la esfera pública, a los medios de comunicación y al goce efectivo de los derechos que aquí se analizan. Asimismo, en buena medida, la niñez se ha encontrado en estado de desventaja en cuanto a la protección de derechos tales como la privacidad, la dignidad en las etapas formativas, así como del ejercicio de la libertad de expresión tal como es definida por la CDN. 6. En general, los más jóvenes se han visto privados de canales institucionales para expresar sus demandas. Igualmente, hay que reconocer las dificultades que han tenido para acceder a los medios de comunicación tradicionales a efectos de ejercer de manera libre, vigorosa y permanente su derecho a expresarse sobre los asuntos que los involucran o les interesan. Esta realidad ha cambiado en los últimos años en razón de las posibilidades que ofrecen Internet y otros espacios digitales, los cuales
expresarse sobre los asuntos que los involucran o les interesan. Esta realidad ha cambiado en los últimos años en razón de las posibilidades que ofrecen Internet y otros espacios digitales, los cuales han permitido que los más jóvenes se expresen y compartan sus puntos de vistas sobre temas de interés público. 7. Sin embargo, internet es un espacio en el que se mantiene una elevada tasa de inequidad en las posibilidades de acceso y disfrute de los beneficios que trae aparejado. En efecto, la existencia de la brecha digital afecta las posibilidades de niños y niñas que no tienen acceso a internet de hacerse escuchar en la esfera pública y produce un fenómeno de exclusión e invisibilidad. 8. La CIDH y su Relatoría Especial también reconocen el importante papel que juegan los medios de comunicación y el periodismo de investigación cuando se trata de investigar y denunciar los abusos de los que son objeto los NNA en nuestro continente.
denunciar los abusos de los que son objeto los NNA en nuestro continente. Sin perjuicio de lo anterior, distintas organizaciones y espacios académicos han señalado la necesidad de avanzar en la concientización del rol y las responsabilidades éticas que tienen los medios de comunicación respecto al tratamiento adecuado de la información que tiene por objeto a la niñez, así como la necesidad de tener en cuenta a los niños y sus defensores en el abordaje mediático de los asuntos que los involucran. 9. Aunque con responsabilidades distintas frente al derecho internacional, Estados y medios de comunicación son espacios fundamentales para la promoción y facilitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión directamente por parte de niños, niñas y adolescentes, así como para la prevención respecto de la diseminación y accesibilidad de contenidos con potencialidad perjudicial para estos. 10. La Comisión Interamericana también ha reiterado que los NNA necesitan de un espacio de autonomía promovido y protegido por la familia, la educación y por parte de los poderes públicos, con el fin de planificar y desarrollar su propio proyecto de vida con ausencia de tutelas e interferencias innecesarias. El rol del Estado y las organizaciones internacionales no puede sólo consistir en la prevención de daños o ataques contra la integridad
física, moral o de cualquier otro orden de los NNA, sino también en la asunción de un papel activo y facilitador, creando las condiciones para que el desarrollo de los distintos aspectos de la personalidad individual y social de estos sea real y efectivo.METODOLOGÍAMetodología |13
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
METODOLOGÍA
11. La CIDH y su Relatoría Especial quieren destacar en forma especial que el presente informe ha sido construido con una amplia participación y transparencia, a través de una serie de consultas con los Estados miembros de la OEA y las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la promoción y protección de los derechos de NNA, representantes de los medios de comunicación y los propios niños. 12. En ese sentido, se han analizado e incorporado las respuestas suministradas por parte de los Estados, la sociedad civil y las organizaciones académicas de la región en el marco de un cuestionario publicado y enviado a los Estados por parte de la CIDH y su Relatoría Especial con el objeto de recibir información sobre la promoción de la libertad de expresión y el rol de los medios de comunicación en el continente, vinculado con los derechos de los NNA. 13. El proceso de consulta ha tenido por objeto relevar los marcos legales y regulaciones referidas a los servicios de comunicación audiovisual (televisión abierta, televisión para abonados, radio y otras alternativas de servicios que ofrecen programación a través de plataformas convergentes), así como recibir estudios o informaciones vinculados a la promoción de la libertad de expresión y al acceso de los NNA a
ofrecen programación a través de plataformas convergentes), así como recibir estudios o informaciones vinculados a la promoción de la libertad de expresión y al acceso de los NNA a la información a través de los medios de comunicación y la programación producida en la región dirigida a esta franja etaria. 14. También se ha recibido información sobre las políticas públicas y prácticas que los Estados han desarrollado en torno a la protección y promoción de los derechos de los NNA vinculados a su libertad de expresión y al cumplimiento de las obligaciones que impone el derecho internacional. Finalmente, también se ha buscado recopilar información sobre el rol del periodismo y la práctica de los medios de comunicación en el tratamiento de los temas vinculados a la infancia. 15. La CIDH y su Relatoría Especial también agradecen la extraordinaria participación y colaboración recibida por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil en el marco de las audiencias públicas convocadas durante el 154 período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entre los días 16 y 20 de marzo de 20151. Asimismo, se destaca la realización del seminario internacional bajo
1 CIDH. 154 Periodo de Sesiones. Audiencia sobre Derechos de la niñez y medios de Comunicación. 20 de marzo de 2015. Disponible para consulta en: https://www.youtube.com/watch?v=il7XRncMOBE Asistentes de la audiencia en representación de las organizaciones solicitantes: Karina Quintanilha Ferreira (Articulo 19 Brasil); Veet Vivarta (Consultor asociado a la Red Andi América Latina); Frank La Rue (Instituto Demos – Guatemala); Marta Benítez (Red Andi América Latina); Guilherme Canela (Consejero de comunicación e información de la Oficina de UNESCO para Mercosur y Chile); Pedro Hartung (Instituto Alana, representante de Conanda - Consejo14 | Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE el título “Libertad de expresión, medios de comunicación y derechos de la niñez y adolescencia” que tuvo lugar en Lima (Perú) los días 2, 3 y 4 de octubre de 2017, organizado bajo los auspicios de la Red ANDI2, CONCORTV, la Universidad de Lima y la Oficina Regional de UNESCO, en alianza con la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH3.
Nacional de Derechos de la niñez y adolescencia de Brasil); Susan Linn (Directora de la Campaña por una Infancia Libre de Consumismo); Paula Baleato (Red Andi América Latina). 2 La red ANDI de América Latina nació en 2003 como una iniciativa que aglutina a diversas organizaciones de la sociedad civil, con la finalidad de visibilizar los problemas asociados a los NNA y mejorar las políticas públicas, legislaciones, y prácticas en general en este ámbito. Desde su creación ha publicado diversas aportaciones en el específico ámbito de la comunicación y contribuye regularmente a los trabajos de las organizaciones e instituciones internacionales con competencias en la materia. Disponible para consulta en: http://www.redandi.org 3 Los materiales del evento se encuentran disponibles en: http://www.concortv.gob.pe/destacados/seminario-internacional-ninez-y-medios/MARCO JURÍDICO APLICABLEMarco Jurídico Aplicable |17
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
MARCO JURÍDICO APLICABLE
16. El derecho a la libertad de expresión constituye un principio único que cumple una función fundamental en el desarrollo de la capacidad que tienen los niños de pensar por sí mismos los asuntos que los afectan, y de ver el mundo desde su propia perspectiva. Es por ello que, tanto la Convención Americana como la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño, reconocen expresamente que los NNA son titulares de modo directo y activo del derecho a la libertad de expresión, lo que incluye la libertad para buscar, recibir y difundir información, así como para hacer conocer a la sociedad sus puntos de vista sobre los temas que les afectan o interesan, más allá incluso de los canales de comunicación que ofrezca el mundo adulto. 17. En el caso de la niñez, se hace evidente la importancia de la doble dimensión que caracteriza la libertad de expresión, la cual ha sido explicada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia interamericana. En la dimensión individual, este derecho permite que los NNA expresen los propios pensamientos, ideas e informaciones. Por otra parte, en la dimensión colectiva o social, permite a la sociedad, la cual incluye a los NNA, procurar y recibir cualquier información, conocer
propios pensamientos, ideas e informaciones. Por otra parte, en la dimensión colectiva o social, permite a la sociedad, la cual incluye a los NNA, procurar y recibir cualquier información, conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y estar bien informada4. 18. El derecho internacional ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión respecto a los niños se amplía conforme ellos van madurando y desarrollando su proceso de autonomía personal, mientras que disminuye en consecuencia la dirección y orientación aportada por los padres para que los niños y niñas ejerzan sus derechos al tenor del artículo 5 de la CDN5. 19. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la disposición del derecho internacional que otorga una mayor protección a la libertad de pensamiento y de expresión. En lo que corresponde a este informe son de aplicación los siguientes incisos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
4 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.2/09. 30 diciembre 2009. Párr. 13. 5 Asamblea General de Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. 20 de noviembre de 1989. Art. 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”; Asamblea General de Naciones Unidas Informe del Relator Especial para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y la libertad de expresión. A/69/335. 21 de agosto 2014. Párr. 13.18 | Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. (...).” 20.
En esta misma línea se encuentra el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, Declaración Americana), cuyo artículo 4 proclama el derecho de todas las personas a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Por otra parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Declaración de Principios) enfatiza en su Principio 1, que la libertad de expresión es “requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”, reafirmando asimismo el derecho de todos a “buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 21. De acuerdo al marco jurídico interamericano, la libertad de expresión es un derecho que se encuentra plenamente reconocido con relación a todos los individuos, independiente de su edad. Ni la Convención Americana, ni la Convención de
se encuentra plenamente reconocido con relación a todos los individuos, independiente de su edad. Ni la Convención Americana, ni la Convención de los Derechos del Niño, establecen un límite para la titularidad de este derecho. De hecho, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión ha subrayado que la posibilidad de que los niños y adolescentes se expresen en distintos ámbitos les permite desarrollarse como seres autónomos y participar plenamente de la sociedad6. 22. En los términos del artículo 13 de la Convención Americana, la libertad de expresión es un derecho de toda persona, que se ejerce en condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo7. En el ámbito universal, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los seres humanos y de sus derechos iguales e inalienables
condiciones de igualdad y sin discriminación por ningún motivo7. En el ámbito universal, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los seres humanos y de sus derechos iguales e inalienables 6 Asamblea General de Naciones Unidas Informe del Relator Especial para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y la libertad de expresión. A/69/335. 21 de agosto 2014. 7 CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 diciembre 2009. Párr. 11.Marco Jurídico Aplicable |19
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH
por parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinan que la libertad de expresión (reconocida y protegida) por el artículo 19 de ambos instrumentos no puede aplicarse exclusivamente a los adultos, sino que también tiene plena vigencia en cuanto a los niños8. 23. La jurisprudencia regional ha enfatizado igualmente que la libertad de expresión no puede restringirse a una determinada profesión, o grupo de personas, ni al ámbito profesionalizado de la libertad de prensa9. De este modo, la promoción de los derechos a la libertad de expresión de niños, niñas y adolescentes bajo la Convención Americana debe interpretarse del modo más amplio y efectivo posible, en particular cuando son ejercidos de forma significativa, aunque no exclusiva, a través de los medios de comunicación. 24. De otro lado, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el adelante, Corte Interamericana) han reiterado que los medios de comunicación son vehículos para el ejercicio de la libertad de expresión, y en ese sentido, también les son aplicables las garantías establecidas en el artículo 13 de la Convención. La Corte Interamericana ha señalado que “los medios de comunicación
las garantías establecidas en el artículo 13 de la Convención. La Corte Interamericana ha señalado que “los medios de comunicación son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, que sirven para materializar este derecho y que juegan un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de esta libertad en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones”10. Igualmente, la Corte ha afirmado que estos medios son “mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones”11. 25. Lo anterior no significa que toda restricción a la actividad los medios de comunicación o, en general, a la libertad de expresión, sea necesariamente contraria a la Convención. No obstante, cualquier restricción debe adecuarse a los requisitos que establece el artículo 13.2, por lo que deben estar previstas en una ley y contar con el grado suficiente de precisión y claridad; orientarse al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la Convención; y ser necesarias y proporcionales a la existencia y promoción de la sociedad democrática12. 26.
claridad; orientarse al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la Convención; y ser necesarias y proporcionales a la existencia y promoción de la sociedad democrática12. 26. En el caso de la niñez, es significativo que la Convención haya previsto, además de la posibilidad de proteger los derechos de este grupo a través de responsabilidades ulteriores, la facultad estatal de sujetar a censura previa a los espectáculos públicos en cuanto al acceso de menores de edad a los mismos, mediante una ley. Como veremos más adelante al analizar este punto en concreto, la Comisión ha interpretado esta 8 Asamblea General de Naciones Unidas Informe del Relator Especial para la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y la libertad de expresión. A/69/335. 21 de agosto 2014. Párr. 80. 9 Corte I.D.H. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114. 10 Corte I.D.H. Caso Granier y otros (radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 148. 11 Corte I.D.H. Caso Granier
Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 148. 11 Corte I.D.H. Caso Granier y otros (radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. Párr. 148. 12 Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas “(arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985. Párr. 38 y siguientes.20 | Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión | RELE
disposición como un mecanismo de regulación o clasificación de los espectáculos delimitados al acceso a los contenidos, más no como una prohibición absoluta de emitir contenidos que puedan afectar la infancia. 27. El hecho de que la Convención se refiera explícitamente a la prohibición de la censura previa ab initio para cualquier clase de expresión ha sido interpretado de forma particularmente clara por parte de la Corte Interamericana en términos favorables a la protección reforzada de la libertad de expresión y de aquellos discursos que favorecen el debate público -en especial sobre asuntos políticos y en contexto electoral-, la rendición de cuentas sobre hechos de interés público y la protección de los derechos humanos13. 28. Respecto al marco jurídico relativo a la promoción y protección de los derechos de niños y niñas, la Comisión ha declarado que los 26 artículos de la Convención que consagran derechos fundamentales se aplican en su integridad para la protección de este grupo de la población14, ello sin perjuicio de la importancia de los artículos de la Convención directamente consagrados a la protección de la niñez, especialmente el 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 29. Mediante esta cláusula, el sistema interamericano entiende la existencia de un elenco comprensivo de normas internacionales en la materia, que se integran a la Convención Americana a través de esta disposición y que deben dialogar entre sí15. En esa línea, cuando hablamos de las libertades fundamentales, también hay que tomar en consideración la CDN, así como las decisiones adoptadas por el Comité de los Derechos del Niño, también de Naciones Unidas. 30. La CDN contiene una serie de previsiones que, al igual que la Convención Americana, protegen los derechos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.