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RELE - Las Expresiones de Odio y la Convención Americana de derechos Humanos

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Título
RELE - Las Expresiones de Odio y la Convención Americana de derechos Humanos
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año

CAPITULO VII

LAS EXPRESIONES DE ODIO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS555

A. Introducción: Propósito y contenido del Informe

1. Las expresiones de odio o el discurso destinado a intimidar, oprimir o incitar al odio o la violencia contra una persona o grupo en base a su raza, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, discapacidad u otra característica grupal, no conoce fronteras de tiempo ni espacio. De la Alemania nazi y el Ku Klux Klan en Estados Unidos, a Bosnia en los noventa y el genocidio de Ruanda en 1994, se han empleado expresiones de odio para acosar, perseguir o justificar privaciones de los derechos humanos y, en su máximo extremo, para racionalizar el asesinato. Tras el Holocausto alemán, y con el crecimiento de Internet y de otros medios modernos que facilitan la divulgación de expresiones de odio, muchos gobiernos y organismos intergubernamentales han tratado de limitar los efectos perniciosos de este tipo de discurso. Sin embargo, estos esfuerzos chocan naturalmente con el derecho a la libertad de expresión garantizado por numerosos tratados, constituciones nacionales y legislaciones internas.

1. En las Américas, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un amplio grado de libertad de expresión al garantizar el derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.556 El artículo 13 protege esta libertad al proscribir la censura previa y las restricciones indirectas, y permitir únicamente la posterior imposición de responsabilidad en un conjunto pequeño y definido de excepciones, como las

al proscribir la censura previa y las restricciones indirectas, y permitir únicamente la posterior imposición de responsabilidad en un conjunto pequeño y definido de excepciones, como las destinadas a proteger la seguridad nacional, el orden público y los derechos y la reputación de los demás. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han mejorado la definición de esta libertad a través de su jurisprudencia en las décadas recientes.

3. Este amplio manto de la libertad de expresión, sin embargo, no es absoluto.

La Convención Americana –al igual que numerosos pactos internacionales y regionalesdeclara que las expresiones de odio quedan al margen de la protección del artículo 13 y exige que los Estados Partes proscriban esta forma de expresión. En el párrafo 5 del artículo 13 se establece:

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.557

4. El Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos también ha formulado declaraciones en esta esfera de la expresión. En una declaración

555 La elaboración de este capítulo fue posible gracias a la investigación y redacción preliminar realizada por Susan Schneider, una estudiante de segundo año de la escuela de derecho de la Universidad Ge orge Washington. Ella fue pasante en la Relatoría durante el año 2004. La Relatoría agradece sus contribuciones. 556

Schneider, una estudiante de segundo año de la escuela de derecho de la Universidad Ge orge Washington. Ella fue pasante en la Relatoría durante el año 2004. La Relatoría agradece sus contribuciones. 556 Convención Americana sobre Derec hos Humanos (en adelante, la Conv ención Americana), en Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Intera mericano, OEA/Ser.L/V/1.4.rev. 9 (31 de enero de 2003) (en adelante, Documentos Básicos) artículo 13.1, 13.2. 557 Ibid, artículo 13.5.conjunta con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Libertad de Opinión y Expresión y el Representante sobre la Libertad de los Medios de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial reconoció que las expresiones que incitan o fomentan “el racism o, la discriminación, la xenofobia y la intolerancia” son perniciosas y que los delitos de lesa humanidad con frecuencia van acompañados o precedidos de esta forma de expresión. En la Declaración Conjunta se señala que las medidas que rigen las expresiones de odio, habida cuenta de su interferencia con la libertad de expresión, deben estar “previstas por ley, servir un fin legítimo establecido en el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar ese fin”. Se agrega que las expresiones de odio, de acuerdo con el derecho internacional y regional, tienen que encuadrarse, como mínimo, en los siguientes parámetros:

  • Nadie debe ser penado por decir la verdad; • Nadie debe ser penado por divulgar expresiones de odio a menos que se demuestre que las divulga con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia;
  • Nadie debe ser penado por decir la verdad; • Nadie debe ser penado por divulgar expresiones de odio a menos que se demuestre que las divulga con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia; • Debe respetarse el derecho de los periodistas a decidir sobre la mejor forma de transmitir información y comunicar ideas al público, en particular cuando informan sobre racismo e intolerancia • Nadie debe ser sometido a censura previa, y • Toda imposición de sanciones por la justicia debe estar en estricta conformidad con el principio de la proporcionalidad.558

5. Los lineamientos básicos que definen a las expresiones de odio, de acuerdo con el artículo 13(5), a diferencia de las disposiciones similares que se encuentran en los tratados internacionales y en la legislación nacional, aún no han sido interpretados ni desarrollados en profundidad por la Corte Interamericana o la Comisión Interamericana.

Dada la falta de jurisprudencia interamericana en esta esfera de la libertad de expresión, el Relator Especial para la Libertad de Expresión se ha abocado a explorar sus posibles límites a través de un estudio comparativo de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Corte Europea de Derechos Humanos. Al igual que en otros estudios comparados de jurisprudencia, el Relator Especial para la Libertad de Expresión considera que la vasta jurisprudencia de estos sistemas sobre el derecho a la libertad de expresión son fuentes valiosas que pueden iluminar la interpretación de este derecho en el sistema interamericano.

6. El Relator Especial para la Libertad de Expresión también se propone fomentar estudios comparados de la jurisprudencia en cumplimiento del mandato de los Jefes de

sistema interamericano.

6. El Relator Especial para la Libertad de Expresión también se propone fomentar estudios comparados de la jurisprudencia en cumplimiento del mandato de los Jefes de Estado y de Gobierno conferido en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001. En el curso de esa Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno ratificaron el mandato del Relator Especial para la Libertad de Expresión y sostuvieron que los Estados respaldarán la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el área de la Libertad de Expresión y, a través del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, procederá a divulgar estudios comparativos de la jurisprudencia, a la vez que se empeñará en garantizar que las legislaciones nacionales sobre la libertad de expresión sean coherentes con las obligaciones jurídicas internacionales.

B. Las expresiones de odio en el marco de las Naciones Unidas

558 Declaración Conjunta sobre el Racismo y los Medios de Comunicación de los Relatores para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, la Or ganización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de los Estados Americanos, 27 de febrero de 2001. Disponible en: http://www.article19.org/docimages/951.htm.1. Tratados y convenciones internacionales

2. En el ámbito del derecho internacional, al igual que en el sistema interamericano, la libertad de expresión goza de una amplia protección. El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dispone que “[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión”, lo que incluye el derecho a sostener

Declaración Universal de los Derechos del Hombre dispone que “[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión”, lo que incluye el derecho a sostener opiniones sin interferencia y el derecho a buscar, difundir y recibir información independientemente del medio utilizado. Estos derechos han sido definidos de manera más pormenorizada por tratados internacionales y regionales,559 como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 560 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

(PIDCP).

3. El PIDCP, que se abrió a la firma en 1966 y que está vigente desde 1976, reproduce en forma muy similar el texto del artículo 13 de la Convención Americana al garantizar el derecho a la libertad de expresión a través de cualquier medio. 561 A l m i s m o tiempo, el PIDCP –al igual que la Convención Americanaofrece margen para restricciones a la libertad de expresión. El artículo 19 señala que la libertad de expresión “entraña deberes y responsabilidades especiales” por lo cual está sujeto a restricciones, como las necesarias para respetar los derechos o la reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional o la moral o el orden público. 562 Al igual que la Convención Americana, el PIDCP también establece restricciones a la libertad de expresión al prohibir la propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso. Pero, en los casos en que la Convención establece una proscripción del fomento de estas formas de odio cuando se incita a una violencia ilegítima “o a cualquier otra acción ilegal similar”, el artículo 20 del PIDCP va más allá de la violencia: prohíbe expresiones de odio cuando constituyan una incitación a “la

a una violencia ilegítima “o a cualquier otra acción ilegal similar”, el artículo 20 del PIDCP va más allá de la violencia: prohíbe expresiones de odio cuando constituyan una incitación a “la discriminación, la hostilidad o la violencia”. 563 El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló en sus comentarios generales que la apología de estas formas del odio quedan comprendidas en el artículo 20, ya sea que su objetivo sea “interno o externo al Estado afectado”.564

4. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en su objetivo de impedir el odio racial, establece un mayor margen para las restricciones a la libertad de expresión. 565 El artículo 4 requiere que los signatarios condenen la propaganda y los grupos que se basan en “ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,

559 Procurador c. .Nahimana, Barayagwiz y Ngeze, Sentencia y Condena, ICTR-99-52-T, párr. 983 (ICTR Trial Chamber, 3 de diciembre de 2003). 560 El artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone que todo acto –incluido aquel que cause grave daño mental- “con el propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso” constituye genocidio, por lo cual queda bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/Conf.183/9, 17 de julio de 1998. 561

genocidio, por lo cual queda bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/Conf.183/9, 17 de julio de 1998. 561 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, AG Res. 2200ª (XXI), 21 ONU GAOR /Sup. No.16), ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171. 562 Ibid, artículo 19. 563 Ibid, artículo 20. 564 Comentarios Generales, ONU GAOR, Comité de Derechos Humanos de la ONU, ONU Doc. CCPR/C/21/Rev.1 (1989). 565 Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965, AG Res. 2106 A (XX) 660 U.N.T.S. 195 (que entró en vigencia el 4 de enero de 1969).cualquiera que sea su forma”.566 La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial requiere también que las partes, entre otras cosas, sancionen por ley la “difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico”.567

10. También ha aplicado restricciones al discurso basado en el odio el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su jurisprudencia sobre los artículos 19 y 20 del PIDCP.

En una serie de casos, el Comité, que establece opiniones no vinculantes sobre la implementación del PIDCP, ha mantenido limitac iones al discurso basado en el odio cuando

En una serie de casos, el Comité, que establece opiniones no vinculantes sobre la implementación del PIDCP, ha mantenido limitac iones al discurso basado en el odio cuando lo consideró necesario para la consecución del objetivo de proteger los derechos y las reputaciones de los demás.

5. En Ross c. Canadá, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó que la publicación de opiniones antisemitas podría quedar comprendida dentro del ámbito de la prohibición del PIDCP de la apología del odio nacional, racial y religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.568 El peticionario, Malcolm Ross, había sido docente en Canadá durante 15 años, período durante el cual publicó libros y formuló declaraciones públicas que denigraban la fe y la ascendencia judías.569

6. Un padre del mismo distrito escolar de Ross interpuso una denuncia contra la junta directiva escolar alegando que condonaba las opiniones antisemitas de Ross al no tomar medidas contra él, con lo cual estaba discriminando a los alumnos judíos.570 Tras una evaluación por una comisión investigadora, Ross fue removido de las aulas y asignado a un cargo no docente.571 Ross apeló la decisión pero la Corte Suprema en última instancia resolvió mantener la conclusión de la comisión investigadora en el sentido de que había existido discriminación por parte de la junta directiva escolar.572 Ross presentó una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU alegando que la denegación de su derecho a expresar sus opiniones religiosas era violatorio del artículo 19 del PIDCP.573

7. En su consideración de los méritos del caso, el Comité observó que existían

ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU alegando que la denegación de su derecho a expresar sus opiniones religiosas era violatorio del artículo 19 del PIDCP.573

7. En su consideración de los méritos del caso, el Comité observó que existían tres aspectos que exigían análisis. 574 Primero, el Comité tenía que considerar si en efecto la libertad de expresión de Ross se veía restringida por su remoción del cargo. 575 E l c o m i t é señaló que, dado que la pérdida de un cargo docente era un “perjuicio importante” y la

566 Ibid, artículo 4. 567 Ibid. 568 Opiniones del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, Comité de Derechos Humanos, 70ª período de sesiones, ONU Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 (2000). 569 Ibid, párr. 2.1, 4.2 570 Ibid, párr. 2.3 571 Ibid, párr. 4.1-4.3 572 Ibid, párr. 4.6-4.8 573 Ibid. 5.1 574 Ibid, párr. 11.1-11.6 575 Ibid, párr. 11.1pérdida en este caso era resultado de la expresión de las opiniones de Ross, el acto constituía de hecho una restricción en el marco del artículo 19.576

8. El segundo aspecto era si las restricciones a la libertad de expresión de Ross satisfacían las condiciones establecidas en el inciso 3 del artículo 19: que estuviesen dispuestas por ley y que apuntaran al respeto de los derechos y la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.577 El

dispuestas por ley y que apuntaran al respeto de los derechos y la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.577 El Comité tomo referencias de la decisión de la Suprema Corte en cuanto a la cuestión de un marco jurídico adecuado para los cargos contra Ross, observando que la Corte halló base suficiente en la legislación nacional para mantener la orden de remoción de Ross de su cargo.578 Con respecto a los objetivos de las restricciones, el Comité concluyó que los mismos tenía por fin proteger los derechos y la reputación de las personas de fe judía, “incluido el derecho a disfrutar de la enseñanza en un sistema de educación pública libre de sesgo, prejuicios e intolerancia.”579

9. La última cuestión en el caso Ross c. Canadá consistía en determinar si las restricciones a la libertad de expresión de Ross eran necesarias para proteger el derecho o la reputación de las personas de fe judía.580 El Comité observó que, de acuerdo con el artículo 19 del PIDCP, el derecho a la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades especiales, y ello era especialmente pertinente en el contexto del sistema escolar, con alumnos jóvenes.581 Dado que la Suprema Corte había concluido que era razonable prever un vínculo causal entre las publicaciones antisemitas del autor y el “entorno enrarecido” que percibían los alumnos judíos del Distrito, el Comité dictaminó que la remoción de Ross del cargo podía considerarse una restricción necesaria.582

10. En Faurisson c. Francia , el Comité también ratificó las restricciones a la libertad de expresión vinculadas con las expresiones de odio. Robert Faurisson, un profesor

cargo podía considerarse una restricción necesaria.582

10. En Faurisson c. Francia , el Comité también ratificó las restricciones a la libertad de expresión vinculadas con las expresiones de odio. Robert Faurisson, un profesor de literatura, fue procesado en el marco de la “Ley Gayssot” de Francia, que enmendaba la Ley sobre Libertad de Prensa de 1881 y constituía como delito el cuestionar la existencia de ciertos crímenes de lesa humanidad por los que el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg había condenado a los dirigentes nazis. 583 En una entrevista de una revista, Faurisson expresó su convicción de que las cáma ras de gas utilizadas para exterminar a los judíos en los campos de concentración nazis durante la Segunda Guerra Mundial eran “un mito.”584 La Corte de Apelaciones de París (Sala Décimoprimera) mantuvo la condena, lo que llevó a Faurisson a presentar una petición ante el Comité, argumentando que la Ley Gayssot menoscababa su derecho a la libertad de expresión.585

576 Ibid. 577 Ibid, párr. 11.2 578 Ibid, párr. 11.4 579 ibid, párr. 11.5 580 Ibid, párr. 11.6 581 Ibid. 582 Ibid 583 Opiniones del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR Comité de Derechos Humanos, 58ª período de sesiones , ONU Doc. CCPR/C/58/D/550/1990 (1996), párrs. 2.1-2.3. 584 Ibid, párr. 2.6 585

, ONU Doc. CCPR/C/58/D/550/1990 (1996), párrs. 2.1-2.3. 584 Ibid, párr. 2.6 585 Ibid., párrs. 2.7, 3.1.11. El Comité abordó las tres mismas cuestiones de Ross c. Canadá : si la restricción estaba prevista por ley, si apuntaba a alguno de los objetivos del inciso 3 del artículo 19 y si era necesaria para alcanzar un fin legítimo. 586 Con respecto a la primera cuestión, el Comité señaló que la restricción a la libertad de expresión de Faurisson estaba prevista claramente en la “Ley Gayssot” del 13 de julio de 1990.587 E l C o m i t é t a m b i é n observó que su condena no interfería con su derecho a mantener y expresar una opinión en general, sino que se basaba, por el contrario, en la violación de los derechos y reputación de los demás, por lo cual satisfacía los requisitos del inciso 3.588

12. En cuanto a la tercera cuestión –si la restricción era necesariael Comité subrayó los argumentos de Francia de que la Ley Gayssot estaba destinada a combatir el racismo y el antisemitismo y que la negación del holocausto era “el principal vehículo del antisemitismo.”589 El Comité señaló que, habida cuenta de la inexistencia de argumentos que socavaran la posición de Francia, se manifestaba satisfecho en cuanto a que la restricción de la libertad de expresión había sido necesaria, por lo cual no había existido violación alguna del artículo 19.590

13. Por último, en J.R.T. y el Partido W.G. c. Canadá , el Comité consideró el caso

la libertad de expresión había sido necesaria, por lo cual no había existido violación alguna del artículo 19.590

13. Por último, en J.R.T. y el Partido W.G. c. Canadá , el Comité consideró el caso de un canadiense que utilizaba mensajes grabados para advertir a las personas que llamaban de los peligros de “las finanzas internacionales y de los círculos judíos internacionales que conducen al mundo a las guerras, al desempleo, a la inflación y al derrumbe de los valores y principios mundiales.”591 La petición de J.R.T. cuestionaba la cancelación de su servicio telefónico en virtud de la Ley de Derechos Humanos de Canadá de 1978, que determinaba que el uso del teléfono en forma que pudiera exponer a otros al odio con base, entre otras razones, en la raza, el origen nacional o étnico y la religión, era “una práctica discriminatoria”.592 El Comité declaró que la petición era inadmisible porque las opiniones que quería divulgar J.R.T. por teléfono “constituían claramente la apología del odio racial o religioso que Canadá tenía la obligación de prohibir en virtud del artículo 20(2) del

PIDCP.593

C. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda y el Tribunal Militar

Internacional de Nuremberg

20. En los casos más extremos, las expresiones de odio pueden ser utilizadas como armas para incitar, promover o impulsa r el exterminio de un grupo de personas, como se vio en la Alemania nazi y en el genocidio de Ruanda en 1994. Ambas atrocidades dieron lugar a la creación de tribunales internacionales para procesar a los responsables y estos

se vio en la Alemania nazi y en el genocidio de Ruanda en 1994. Ambas atrocidades dieron lugar a la creación de tribunales internacionales para procesar a los responsables y estos procesos incluían dictámenes directos sobre el delito de “incitación al genocidio”. Si bien este crimen aborrecible es una forma singular e infrecuente de expresión de odio, muy

586 Ibid., párr. 9.4. 587 Ibid, párr. 9.5 588 Ibid, párr. 9.6 589 Ibid, párr. 9.7 590 Ibid, párr. 10 591 J.R.T. y el Partido W.G. c. Canadá, Comunicación No. 104/1981, ONU. Doc. Sup. No. 40 (A/38/40-) en 231 (1983), párr. 2.1. 592 Ibid, párr. 2.2. 593 Ibid, párr. 8.comúnmente objeto de las convenciones internacionales y la legislación interna, las decisiones de los dos Tribunales sobre la incitación al genocidio pueden ser valiosas para orientar las decisiones sobre tipos de expresiones de odio más comunes.

14. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg fue resultado del Acuerdo de 1945 entre el Reino Unido, Estados Unidos, Francia y la Unión Soviética, con el fin de procesar a los criminales de guerra por delitos contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. 594 Un caso al que dio vista el Tribunal fue el de Julius Streicher, partidario de los nazis, que en sus discursos y artículos exhortaba a la aniquilación de la raza

contra la humanidad. 594 Un caso al que dio vista el Tribunal fue el de Julius Streicher, partidario de los nazis, que en sus discursos y artículos exhortaba a la aniquilación de la raza judía e incitaba a los alemanes a perseguir a los judíos. 595 Streicher, por ejemplo, denominaba a las personas de origen judío como “parásitos, enemigos, malhechores, y transmisores de enfermedades, que deben ser destruidos en beneficio de la humanidad.” 596 En tanto Streicher negó tener conocimiento de las ejecuciones masivas de judíos, el Tribunal dictaminó que las incitaciones de Streicher al asesinato y al exterminio constituían claramente una “persecución por razones políticas y raciales en relación con crímenes de guerra”, definidos por la Carta del Tribunal, y constituían, por tanto, crímenes de lesa humanidad.597 Streicher fue sentenciado a muerte.598

15. Cincuenta años después, se creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda por Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU de 1994, tras una serie de informes que demostraban que se habían cometido en ese país actos de genocidio y otras “violaciones sistemáticas, generalizadas y flagrantes” al derecho internacional humanitario”.599 El Estatuto de este Tribunal lo habilitaba para procesar a quienes hubieren cometido actos de genocidio, lo que abarcaba el asesinato, la inflicción de graves daños corporales o mentales y otros actos “perpetrados con el propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.”600 Dentro de la categoría de delitos relacionados con el genocidio, el

actos “perpetrados con el propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.”600 Dentro de la categoría de delitos relacionados con el genocidio, el Estatuto establece específicamente que la “incitación directa y pública a cometer genocidio” es un delito punible.601

16. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda examinó esta cuestión en la decisión del año 2003 Fiscal c. Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza y Hassan Ngeze. Nahimana fue acusado de delitos graves, incluida la “incitación directa y pública al genocidio” por radiodifusiones a través de una estación de Ruanda conocida como la RTLM, en la que exhortaba a los escuchas a tomar medidas contra el enemigo, y que se conoció posteriormente como “Radio Machete.”602 Barayagwiza también fue acusado de varios crímenes, incluida la incitación al genocidio, en relación con actividades en la estación de radio RTLM y de su partido político, la Coalición para la Defensa de la República (CDR), que

594 Acuerdo para el procesamiento y castigo de los principales criminales de guerra de las potencias del Eje europeo y Carta del Tribunal Militar Internacional, 8 de agosto de 1945, 59 Stat. 1544, 82 U.N.T.S. 279. 595 El Proyecto Avalon, Sentencia: Streicher. Disponible en www.yale.edu/lawweb/avalon/imt/proc/judstrei.htm. 596 Ibid. 597 Ibid. 598 Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngeze, ICTR -99-52-T, párr. 981. 599

596 Ibid. 597 Ibid. 598 Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngeze, ICTR -99-52-T, párr. 981. 599 ONU SCOR, 49ª Período de Sesiones, ONU Doc. S/RES/955 (1994). 600 Ibid, Art. 2 601 Ibid. 602 Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngez, ICTR -99-52-T, párr. 981fomentaba la matanza de civiles tutsi. 603 Ngeze fue igualmente acusado de delitos que incluían la incitación al genocidio por publicaciones en el periódico Kangura, cuyos escritos estaban basados en el odio étnico, la creación de un clima de terror y la exhortación a la violencia contra los tutsis.604 El Tribunal en última instancia concluyó que estas tres personas habían actuado con la “intención de destruir total o parcialmente al grupo étnico tutti”. 605 Además, como Nahimana era responsable de la programación de la RTLM, se llegó a la conclusión de que este era culpable de la incitación directa y pública al genocidio. 606 Barayagwiza, como uno de los fundadores del CDR, y Ngeze, como fundador, propietario y editor de Kangura, también fueron declarados culpables de los mismos delitos.607

17. En su análisis de las publicaciones y radiodifusiones efectuadas por los acusados, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda evaluó el discurso y su contexto, y luego estableció una distinción entre “el análisis de la conciencia étnica”, por una parte, y el “fomento del odio étnico”, por la otra, distinción que podría aplicarse a casos futuros.608 La

luego estableció una distinción entre “el análisis de la conciencia étnica”, por una parte, y el “fomento del odio étnico”, por la otra, distinción que podría aplicarse a casos futuros.608 La decisión también es fundamental porque responsabiliza a los miembros de los medios de comunicaciones por algo más que su mera expresión, al hacerlos responsables de los efectos de sus expresiones, a saber, el resultante genocidio.609 El Tribunal consideró, pues, que quienes perpetraban la incitación al genocidio eran culpables como si ellos mismos hubieran cometido ese genocidio.610

D. Expresiones de odio en el contexto de la Convención Europea de

Derechos Humanos

18. La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que establece el contexto para el ejercicio de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, prevé el derecho a la libertad de expresión y establece límites al mismo. En el artículo 10, la Convención Europea establece que la libertad de expresión incluye el derecho a tener opiniones, a recibir y divulgar información e ideas “sin injerencia de la autoridad pública”, aunque señala que estas libertades conllevan “deberes y responsabilidades”.611 El artículo establece una amplia lista

de posibles límites a la libertad de expresión:

[El ejercicio de estas libertades] podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los

603

para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los

603 Ibid

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