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RELE - Libertad de Expresión - A 30 Años de la Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (2017)

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión

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Detalles

Título
RELE - Libertad de Expresión - A 30 Años de la Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (2017)
Autor
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2017

Libertad de expresión: A 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas Esta publicación fue posible gracias al apoyo de Open Society Foundations. Los contenidos de este material son responsabilidad exclusiva de sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de la Fundación para las Américas ni la Organización de los Estados Americanos.Título original: Libertad de expresión: A 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas 2017, Trust for the Americas

© Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional

ISBN: 978-0-8270-6688-5

Primera edición: Bogotá, D.C., Colombia, noviembre 2017.

Corrección de textos: Ismael Paredes Diseño portada: Maudie Thompson Diseño y diagramación: Fundación para la Libertad de Prensa - FLIP Todos los derechos reservados. Gracias por respetar las leyes de copyright al no reproducir en parte, ni en su totalidad la obra del presente autor; en ninguna forma, medio mecánico, magnético o fotocopia sin el previo permiso del autor.

Publicado en Colombia - Published in Colombia OAS Cataloging-in-Publication Data Libertad de expresión: a 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas: Estudios sobre el derecho a la libertad de expresión en la doctrina del Sistema Interamericano de Derechos Humanos / [Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos]. v. ; cm. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.D/XV.18)

ISBN 978-0-8270-6688-5

1. Freedom of expression--America. 2. Freedom of the press--America. 3. Journalism--America. 4. Advisory opinions—America.

ISBN 978-0-8270-6688-5

1. Freedom of expression--America. 2. Freedom of the press--America. 3. Journalism--America. 4. Advisory opinions—America.

I. Organization of American States. General Secretariat. II. Inter-American Court of Human Rights. III. Opinión Consultiva OC -5/85 del 13 de noviembre de 1985. IV. Series.

OEA/Ser.D/XV.18Contenido Prólogo Cecilia Medina Entrevista a Pedro Nikken: “La libertad de expresión ha sido uno de los derechos más ultrajados en la región” El Legado democrático de la OC-5/85 Santiago Cantón OC5/85: su vigencia en la era digital Eduardo Bertoni Los principios y el alcance de la libertad de expresión, establecidos en la Opinión Consultiva No. 5 desde los medios de comunicación tradicionales a Internet Edison Lanza La regulación estatal de las llamadas “noticias falsas” desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión Catalina Botero Marino La libertad de expresión y los medios de comunicación audiovisual en el sistema interamericano de derechos humanos: una nueva aproximación del derecho a recibir y difundir información Eduardo Ferrer Mac-Gregor Libertad de expresión, sanciones y sistema interamericano Ignacio J. Álvarez M. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos (2015) Sergio García Ramírez - Alejandra Gonza 5 13 21 33 47 65 85 123 137Prólogo El libro que se presenta rinde tributo a una de las primeras contribuciones importantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de interpretación de los derechos establecidos en la Convención Interamerica33 47 65 85 123 137Prólogo El libro que se presenta rinde tributo a una de las primeras contribuciones importantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de interpretación de los derechos establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Es digno de destacarse que las ocho contribuciones que éste contiene, aunque refiriéndose al mismo tema, enfrentan los temas de manera diversa, lo que permite apreciar toda la riqueza que contiene el Artículo 13 de la Convención que consagra la libertad de expresión. La Opinión Consultiva 5 de 1985 interpreta el Artículo 13 de la Convención utilizando herramientas propias del Derecho Internacional no frecuentemente aplicadas en nuestro continente. Hace uso también del Artículo 29 de la Convención, norma única que la distingue de los otros tratados de derechos humanos, y utiliza la jurisprudencia de la Corte Europea – órgano que precede a la Corte Interamericana por dos décadas – pero se cuida de no tomar de ella sino aquello que le fuere útil para desarrollar una posición acorde con la situación de esta región del mundo. América Latina se ha caracterizado, entre otras cosas, por su inestabilidad en materia política, su clara tendencia al autoritarismo y a las dictaduras y su impresionante y devastadora desigualdad en materia social y económica. Esto ha llevado a que, en general, los derechos humanos de ciertos grupos sociales hayan sido desconocidos y esta situación requiere una respuesta adecuada que fluye de la Convención Interamericana y del trabajo de los órganos de supervisión del sistema interamericano.

en general, los derechos humanos de ciertos grupos sociales hayan sido desconocidos y esta situación requiere una respuesta adecuada que fluye de la Convención Interamericana y del trabajo de los órganos de supervisión del sistema interamericano. La Corte Interamericana comenzó la tarea de dar vida a la Convención haciendo uso de su jurisprudencia no contenciosa. Por años, la Corte no pudo ejercer sus facultades jurisdiccionales porque ni los Estados ni la Comisión le enviaban caso alguno, requisito indispenCecilia Medina Abogada por la Universidad de Chile y Doctora en Derecho por la Universidad de Utrecht, Holanda. Actualmente es profesora Emérita de la Universidad de Chile y miembro del Consejo Consultivo de la Academia Internacional de los Principios de Nuremberg. Miembro (1995-2002) y presidenta (1999-2001) del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y jueza (2004-2007) y presidenta (2008-2009) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fundadora y ex directora del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.6

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: A 30 AÑOS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS PRÓLOGO sable para que pudiera cumplir con su tarea de ejercer esta jurisdicción; decidió entonces emplear las oportunidades que le ofrecían sus facultades no jurisdiccionales, consultivas, para comenzar la tarea de establecer estándares para la región.

Las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana están, en principio, constreñidas por las consultas específicas que recibe. En el caso

para comenzar la tarea de establecer estándares para la región. Las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana están, en principio, constreñidas por las consultas específicas que recibe. En el caso de la OC -5/85, el tema consultado era la compatibilidad con el Artículo 13 de la Convención Americana de una ley costarricense (la 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, que se cita en la bibliografía de los textos) que exigía a aquéllos que querían ser periodistas su inscripción en un Colegio de Periodistas. Para cumplir con esta exigencia era necesario comprobar que se habían seguido los estudios correspondientes en ciertas universidades especificadas en dicha ley. Con el espíritu con que operaba la Corte, la Opinión (OC -5/85) asentó con firmeza el alcance y contenido de la libertad de expresión y expandió también razonamientos que cimentaron las bases para la interpretación de todos los demás derechos humanos de la Convención. En palabras del Juez Pedro Nikken en la entrevista hecha para este libro, los jueces estaban “empezando a fijar los estándares iniciales de la jurisprudencia de la Corte” y al dar opinión sobre cómo aplicar las restricciones del Artículo 13 a un caso particular, la Corte comenzaría también a desarrollar “la teoría de los límites a los límites de los derechos humanos”. Destacable en esta teoría es la vinculación de los derechos humanos con la democracia. Sólo algunos artículos de la Convención exigen para la compatibilidad de las restricciones el que ellas sean “necesaderechos humanos”. Destacable en esta teoría es la vinculación de los derechos humanos con la democracia. Sólo algunos artículos de la Convención exigen para la compatibilidad de las restricciones el que ellas sean “necesarias en una sociedad democrática”; este no es el caso del Artículo 13. La Corte, sin embargo, pudo leer esa exigencia recurriendo al preámbulo de la Convención misma y acudiendo a las letras c) y d) del Artículo 29 en relación con la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. En la Opinión, la Corte concluyó que la Convención establecía un vínculo indisoluble entre derechos humanos y democracia, lo que significaba que las restricciones a esos derechos debían medirse contra el parámetro de que ellas fueran “necesarias en una sociedad democrática”. Ellas debían someterse, por lo tanto, al test desarrollado por la jurisprudencia europea: responder a una necesidad social imperativa; tener un objetivo compatible con la Convención, ser la restricción conducente para conseguir ese objetivo y no existir otra alternativa para cumplir el objetivo que no sea la de restringir un derecho; esto último requiere, pues, un juicio de proporcionalidad entre la restricción y sus consecuencias. En esta Opinión, la Corte también adelantó normas de interpretación que se derivaban del Derecho Internacional: la interpretación de los derechos debía ser la más favorable a la persona y no podían restringirse los derechos más allá de lo que permitía la Convención, norma que aparece también en el Artículo 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Todo esto, más aportes posteriores que estableciepersona y no podían restringirse los derechos más allá de lo que permitía la Convención, norma que aparece también en el Artículo 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Todo esto, más aportes posteriores que establecieron el dinamismo de la interpretación, fue desarrollando la posición de la Corte que en el sentido de que los derechos en la Convención deben ser creativamente interpretados. El Artículo 13, que consagra la libertad de expresión, se presta para una interpretación amplia. La Convención refleja en su articulado una respuesta a la zigzagueante situación política que ha caracterizado a nuestro continente a lo largo de su historia. Así como el Artículo 27 incluyó la prohibición de limitar el ejercicio de los derechos políticos en casos de emergencia – dado que ese era el primer instrumento utilizado para la represión política - el Artículo 13 se hizo cargo de la situación de la ausencia de libertad de expresión en los países latinoamericanos, donde con tanta frecuencia los Estados utilizaban derechamente la censura previa o permitían el debilitamiento del ejercicio del derecho por “vías o medios indirectos... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, como instrumentos de represión política. El7

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: A 30 AÑOS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS PRÓLOGO Artículo 13 protege el ejercicio de esta libertad de modo más amplio que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles

PRÓLOGO Artículo 13 protege el ejercicio de esta libertad de modo más amplio que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Opinión Consultiva señala la diferencia entre estos tres tratados, destacando la importancia que tiene el párrafo tercero del Artículo 13 que detalla algunas restricciones a este derecho que son incompatibles con la Convención, incluyendo la prohibición absoluta de la censura previa. Esta mayor precisión no es difícil de entender. Además de hacerse cargo de la situación política del continente, la Convención Americana, posterior a los tratados mencionados, pudo aprovechar la experiencia de los órganos de supervisión de esos tratados para regular de mejor forma la protección del derecho. La Corte, que operaba sobre un texto formulado de manera amplia, se adecuó también al espíritu que se desprendía de la Convención para leer el Artículo 13 con una óptica pro persona, dentro de una formulación que permitía la posibilidad de que la interpretación pudiera adaptarse al desarrollo futuro de la sociedad. Este modo de leer la Convención ha sido el hilo conductor del quehacer, tanto de la Comisión como de la Corte, a lo largo de los años. La Comisión ha dedicado parte importante de su actividad a la libertad de expresión. En 1998 se nombró un relator especial que, a diferencia de otras Relatorías de la Comisión, es un experto en el tema y no un comisionado. La Relatoría tiene un amplio mandato analizado en este libro, de interesante y exhaustiva manera en dos contribuciones.

cia de otras Relatorías de la Comisión, es un experto en el tema y no un comisionado. La Relatoría tiene un amplio mandato analizado en este libro, de interesante y exhaustiva manera en dos contribuciones. La contribución de Santiago Cantón acentúa con su título, “El legado democrático de la O/C 5 de 1985”, el efecto que esta Opinión tuvo en los órganos interamericanos; Cantón lo describe expresando que de la Opinión se desprende que “las democracias de América sólo podrán estar sólidamente construidas con la libertad de expresión como principal sostén”. El estudio de Santiago Cantón comienza con una muy buena reseña sobre el contexto polí - tico en el que se emitió la Opinión Consultiva 5/85 y las razones por las cuales la Opinión enfatiza el vínculo entre el derecho a la libertad de expresión y la democracia. Todo esto le sirve de punto de partida para su análisis posterior. Advierte que la regulación de los medios, que se vio como necesaria en un momento, parece ahora hacer peligrar la expresión de los medios críticos a las autoridades y favorecer a aquéllos que expresan opiniones favorables a éstas, concluyendo en que hoy “la amenaza a esta libertad no proviene de dictaduras militares, sino de gobiernos elegidos por voluntad popular”. Sin perjuicio de esto, advierte sobre la subsistencia hasta ahora de asesinatos y violaciones a la integridad personal de los periodistas. Santiago Cantón pone el énfasis de su trabajo en la creación de la Relatoría y en las tareas que ésta ha realizado y afirma, con razón

laciones a la integridad personal de los periodistas. Santiago Cantón pone el énfasis de su trabajo en la creación de la Relatoría y en las tareas que ésta ha realizado y afirma, con razón a mi juicio, que la Opinión Consultiva 5, unida a la creación de la Relatoría, al estudio de la figura del desacato publicado en un Informe sobre Desacato y la Declaración de Principios, estos dos últimos producto del trabajo de la Relatoría, “configuran los pilares que sostienen una red de defensa hemisférica” para la libertad de expresión. La contribución de Cantón entrega un análisis iluminador de la historia de la creación de la Relatoría y de los tropiezos que se le presentaron a ésta en sus cambios. El análisis retrata muy bien la inestabilidad de las posiciones de los Estados que componen la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos. También interesante es la tarea de establecer estándares que se encontró, de igual modo, con algunos obstáculos, pero que finalmente se expresó en la Declaración de Principios elaborada por la Relatoría. Entre otras iniciativas, es valioso el empeño de la Relatoría para llevar casos a la Corte, lo que ha permitido a ésta desarrollar su jurisprudencia sobre libertad de expresión. En suma, un muy buen aporte a este libro. El tema de la Relatoría es objeto también de

otra contribución, esta vez de Eduardo Berto -8

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: A 30 AÑOS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS PRÓLOGO ni, segundo Relator de la Libertad de Expresión. Bertoni destaca los aspectos novedosos de la libertad de expresión en la era digital, tema que ha sido poco estudiado a pesar del enorme impacto que tiene la manifestación de la libertad de expresión en el mundo contemporáneo. Con ello abre un debate de la mayor importancia. Bertoni afirma que la OC -5/85 mantiene su vigencia. Esto es efectivo, en términos que puede sostenerse que el contenido de dicha Opinión no presenta obstáculos para el desarrollo de la protección de la libertad de expresión en la era digital. Sin embargo, abre la discusión preguntándose si es suficiente o no la OC -5/85 para resolver todos los problemas que se presentan con estas nuevas formas de comunicación; muchos de estos problemas están planteados en esta contribución y las dudas de que la Opinión 5 sea suficiente es expuesta por el propio autor, quien destaca un tema crucial: la censura previa. Si la prohibición de la censura es absoluta, ¿cómo se resuelve lo que está pasando hoy con los proveedores de estos servicios de internet que pueden filtrar y controlar el contenido de lo que en ellos se publica? ¿Es esta acción una violación del Artículo 13 del modo en que la Corte lo interpreta o es posible matizar la prohibición sin cambiar la norma? Y más aún ¿es deseable establecer alguna forma de censura previa respecto de opiniones que

acción una violación del Artículo 13 del modo en que la Corte lo interpreta o es posible matizar la prohibición sin cambiar la norma? Y más aún ¿es deseable establecer alguna forma de censura previa respecto de opiniones que se manifiesten por estos medios dado que en ellos no se ejerce ninguna forma de control editorial? El respeto y garantía de los derechos humanos corresponde al Estado, luego ¿cómo puede el Estado controlar las acciones de los proveedores para cumplir cabalmente con su obligación de garantizar? ¿Debemos avanzar hacia otras formas de controlar y de garantizar, esta vez por la vía internacional? Ese es sólo un aspecto del tema de esta era. Si es que es eso lo que corresponde puesto que estas vías de comunicación son un medio para expresar, difundir e informarse ¿cómo garantizamos que todos tengan acceso a las redes de comunicación social? Las preguntas son muchas y parece razonable que Bertoni proponga una nueva Opinión sobre el Artículo 13 para dar más luces que iluminen el camino hacia una libertad de expresión que sea amplia pero no abusiva. Si se observa lo que está pasando en el mundo con Facebook y Twitter, lo que está pasando con los hackers, no hay otra conclusión que encontrar necesario que todos estos medios de expresión tengan normas jurídicas que regulen su empleo. Un buen camino para abordar esta materia podría ser como lo sostiene Bertoni, una nueva Opinión Consultiva de la Corte y sería aconsejable que los Estados, cuya responsabilidad en esta área es innegable, consideraran la conveniencia de solicitarla. Por supuesto, es esta una tarea difícil y no exenta de controversia, pero el problema

de la Corte y sería aconsejable que los Estados, cuya responsabilidad en esta área es innegable, consideraran la conveniencia de solicitarla. Por supuesto, es esta una tarea difícil y no exenta de controversia, pero el problema está planteado y, sin duda, es necesario enfrentarlo con las herramientas de que dispone el sistema. La contribución de Edison Lanza, actual relator para la libertad de expresión, aborda la libertad de expresión a través de los medios tradicionales existentes al momento en que la Opinión Consultiva 5/85 emitió los aportes de la Comisión como los de la Corte contenidos en la labor de la Relatoría de Libertad de Expresión y en la jurisprudencia de la Corte al aplicar el Artículo 13 a la luz de esa Opinión. En cuanto a los medios tradicionales, Lanza menciona algunos ejemplos de problemas que todavía subsisten y que podrían claramente resolverse en el marco de lo dicho por la Corte en su Opinión: la distribución del avisaje estatal en los diferentes medios de prensa y la “asignación, renovación o revocación de frecuencias y licencias para la radiodifusión y de aparatos o dispositivos”. Hace hincapié en el trabajo conjunto de las Relatorías de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos y de la Comisión Africana y con la participación del Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). De la Declaración Conjunta sobre Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión con la que culminó

la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). De la Declaración Conjunta sobre Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión con la que culminó esta reunión, Lanza destaca algo sobre lo cual hasta ahora no ha llegado a la Corte Intera-9

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: A 30 AÑOS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS PRÓLOGO mericana un caso que le permita examinar a fondo el importante tema de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la libertad de expresión en todos sus aspectos. Por otra parte, su contribución examina con propiedad los instrumentos internacionales existentes hoy para enfrentar los posibles problemas al ejercicio de la libertad de opinión a través de los medios electrónicos. Aborda, finalmente, un tema poco explorado: las restricciones a la libertad de expresión por vías indirectas. En ese punto se puede observar que el tema no sólo existe respecto de la expresión a través de los medios digitales, como explica Bertoni en su artículo, sino que también en los medios tradicionales que existían cuando la Opinión Consultiva 5 fue emitida. Lanza enfatiza, correctamente, la existencia de la concentración del control de los medios de prensa que atenta contra la pluralidad de opiniones, citando en este punto la sentencia de la Corte sobre el caso Granier contra Venezuela. La contribución de Lanza entrega elementos del mayor interés para analizar todas estas materias.

Catalina Botero, la cuarta relatora para la libertad de expresión, contribuye a este libro con un lúcido artículo sobre un tema de indiscución de Lanza entrega elementos del mayor interés para analizar todas estas materias. Catalina Botero, la cuarta relatora para la libertad de expresión, contribuye a este libro con un lúcido artículo sobre un tema de indiscutible actualidad: el problema de la desinformación, las “noticias falsas” y el derecho a la libertad de expresión en la era digital. Botero parte por definir el concepto de “noticias falsas” (fake news), para distinguirlo de la “publicación o difusión de cualquier información (objetivamente) falsa” y limitarla a la “divulgación masiva de información falsa, a sabiendas de su falsedad y con la intención de manipular al público”. La relatora reconoce que las “noticias falsas”, asi definidas, afectan seriamente el proceso deliberativo democrático y la adopción de decisiones en una democracia y se pregunta, si en atención del daño que generan, el Estado puede prohibirlas o regularlas. Seguidamente, sobre la base de los principios clásicos del marco jurídico interamericano en materia de libertad de expresión, Catalina Botero sostiene que resulta más dañino para el proceso democrático asignar al Estado la responsabilidad de “purificar” la discusión. Su artículo expone amplia y claramente las razones que se han dado en el derecho internacional y en el derecho comparado para sostener que los Estados no cuentan con la facultad para prohibir o regular la información “falsa”. Afirma que darle al Estado la facultad de prohibir o sancionar la divulgación de información “falsa”, abre una peligrosa puerta para que el Estado censure a sus críticos y se inhiba la dema que darle al Estado la facultad de prohibir o sancionar la divulgación de información “falsa”, abre una peligrosa puerta para que el Estado censure a sus críticos y se inhiba la deliberación sobre casi cualquier asunto de interés público. “La tarea de controlar la mentira le compete a la sociedad y no al Estado”, sostiene y apela a una suerte de responsabilidad colectiva de quienes participamos del espacio digital, usuarios y operadores. En esa llínea, Botero nos presenta alternativas que si son “adecuadamente implementadas” podrían servir para enfrentar el problema de las noticias falsas sin comprometer la libertad de expresión. Sin perjuicio de esto, la autora matiza su afirmación al decir que “prohibir o regular a nivel estatal las “noticias falsas” constituye (en la gran mayoría de los casos) una restricción desproporcionada y altamente peligrosa de la libertad de expresión. Con esto, ella invita a los lectores discutir esos temas de manera multiseccional y a la luz de los más altos estándares en materia de libertad de expresión y, hay que agregar, a la luz de su excelente presentación.

Las tres últimas contribuciones analizan la libertad de expresión desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En la primera, el juez de dicha Corte, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, realiza un estudio cuyo eje central son los medios de comunicación audiovisuales y la situación de los entes jurídicos propietarios de estos medios y las personas que de uno u otra manera participan en ellos y, la importancia que tiene para una sociedad democrática la posibilidad de ejercer la libertad de expresión

tuación de los entes jurídicos propietarios de estos medios y las personas que de uno u otra manera participan en ellos y, la importancia que tiene para una sociedad democrática la posibilidad de ejercer la libertad de expresión a través de estos medios. Toma como base principal su voto parcialmente disidente en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Venezuela, donde la Corte dirime el asunto de la violación de los derechos a la libertad10

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: A 30 AÑOS DE LA OPINIÓN CONSULTIVA SOBRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS PRÓLOGO de expresión y de propiedad, ente otros, de los accionistas de esa empresa. El juez Ferrer enriquece su trabajo haciendo una labor comparativa con fuentes jurisprudenciales de la Corte Europea de derechos humanos y de la Corte Internacional de Justicia. Parte importante de esta contribución es el análisis de los vínculos de la libertad de expresión con el derecho de propiedad, con el fin de mostrar que a menudo se puede impedir la fluida comunicación por medio de normas o prácticas que atentan contra la propiedad de los medios, por lo que el examen de la posible violación de estosio dos derechos debe hacerse conjuntamente. En este punto, el autor analiza el ius standi de los dueños de estos medios a propósito de la Opinión Consultiva 22 de la Corte sobre Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, donde la Corte opina que cumplidas ciertas condiciones, “el individuo que ejerza sus derechos a través de ellas [las personas jurídicas] pueda acudir al

personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, donde la Corte opina que cumplidas ciertas condiciones, “el individuo que ejerza sus derechos a través de ellas [las personas jurídicas] pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico”. Respecto a la libertad de expresión, la Opinión Consultiva 22 (2016) se refiere al caso Granier y otros, ya citado, para concluir que el individuo tendría acción para demandar ante el sistema interamericano dependiendo del papel que él cumpla dentro del respectivo medio de comunicación.. El juez Ferrer se aparta aquí del razonamiento de la Corte para sostener que todos los accionistas pueden ejercer sus derechos ante el sistema, pues todos ellos están ligados por la finalidad común de ejercer la actividad comunicacional a través de la empresa del dominio de una persona jurídica y porque, además, cada uno de ellos es propietario de sus acciones. Es éste un interesante y novedoso aporte a un tema que deberá ser todavía más explorado. En la segunda, Ignacio Álvarez, tercer relator especial, estudia la influencia¿ de la Opinión Consultiva OC -5 /85 en la doctrina y jurisprudencia desarrollada posteriormente por el sistema interamericano sobre la difamación criminal. El artículo toma como base la estrecha relación entre libertad de expresión y democracia reconocida por la Corte Interamericana en la opinión consultiva y examina las consecuencias de este aserto en la evolución de los

minal. El artículo toma como base la estrecha relación entre libertad de expresión y democracia reconocida por la Corte Interamericana en la opinión consultiva y examina las consecuencias de este aserto en la evolución de los casos sobre difamación criminal conocidos por la CIDH y la Corte. La contribución de Álvarez destaca el liderazgo que ha tenido la Comisión Interamericana en esta materia, que ha desarrollado desde hace más de dos décadas la incompatibilidad de las sanciones penales para la proteccion de la reputacion, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Álvarez realiza un conciso recorrido sobre los fallos más emblemáticos de la Corte IDH en esta materia y concluye que, en su opinión, “el mensaje principal que han enviado la Corte Interamericana y la CIDH a los Estados y a la opinión pública de la región es que, en casos relativos a asuntos de interés público, las sanciones penales por expresiones que hayan afectado el honor de una persona constituyen una violación al derecho a la libertad de expresión”. El ex relator reconoce que el fallo Memoli “constituye un supuesto diferente”. Afirma que si bien no cambia la jurisprudencia sobre la desproporcionalidad de sanciones penales frente a discursos de asuntos de interés público, preocupa el aná- lisis ya que “en muchos países de nuestra región es que existen gobiernos y funcionarios autoritario

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