RELE - Resumen ejecutivo de los estandares latinoamericanos sobre libertad de expresión
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
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Detalles
- Título
- RELE - Resumen ejecutivo de los estandares latinoamericanos sobre libertad de expresión
- Autor
- Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
RESUMEN EJECUTIVO DE LOS ESTANDARES INTERAMERICANOS SOBRE LIBERTAD
DE EXPRESION1
Contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia regional2
1. Como fue mencionado, los avances en el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión que han tenido lugar en las Américas a lo largo de la última década, se han desencadenado en forma paralela a un desarrollo muy significativo de los estándares jurídicos interamericanos relativos a este derecho. En los párrafos que siguen, se resumen sumariamente las más importantes decisiones sobre las obligaciones internacionales de los Estados relativas al alcance, contenido, campos de aplicación, formas de ejercicio y límites de este derecho fundamental.
2. Una mirada cuantitativa al desarrollo de la jurisprudencia de la CIDH y la Corte Interamericana es ilustrativa a este respecto. Para 1998, el sistema interamericano contaba con un catálogo breve de decisiones que abordaban sustancialmente el tema de la libertad de expresión. La CIDH se refería al tema en los informes de países y había publicado un limitado número de informes de fondo 3 y un informe temático4 sobre asuntos relacionados con este derecho, mientras que la Corte Interamericana había producido dos opiniones consultivas 5. Estas importantes decisiones sentaron la base para el desarrollo ulterior de la jurisprudencia interamericana en la materia, particularmente la Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana sobre la colegiación obligatoria de periodistas, y el Informe sobre la Compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención
Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana sobre la colegiación obligatoria de periodistas, y el Informe sobre la Compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la CIDH. Sin embargo, pese a los esfuerzos realizados, en 1998 existían amplios vacíos en el derecho internacional regional de las Américas sobre los aspectos fundamentales de la libertad de expresión. Diez años después, el panorama jurídico es otro. La Corte Interamericana emitió, a lo largo de esta década, 1 CIDH, Informe Anual 2008. Capítulo IV: Agenda Hemisférica para la Defensa de la Libertad de Expresión, OEA/Ser. L/V/II. 134, 25 de febrero de 2009. Aprobado en el 134º período ordinario de sesiones 2 Los estándares interamericanos que acá se resumen, se explican de manera mucho más detallada en el capitulo III de los informes anuales de la Relatoría de los años 2008 y 2009, disponibles en: http://www.cidh.org/Relatoria/docListCat.asp?catID=24&lID=2 3 Entre ellos, los informes producidos en: CIDH. Informe No. 2/96. Caso 10.325. Steve Clark y otros . Grenada. 1º de marzo de 1996; CIDH. Informe No. 11/96. Caso 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de
1996; CIDH. Informe No. 29/96. Caso 11.303. Carlos Ranferí Gómez López. Guatemala. 16 de octubre de 1996; CIDH. Informe No. 38/97. Caso 10.548. Hugo Bustíos Saavedra. Perú. 16 de octubre de 1997. 4 CIDH. I nforme Anual 1994 . Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos . OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones. 5 Cfr. Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5 y Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7.once sentencias hito 6 que marcaron, cada una dentro de su ámbito específico, avances sustantivos sobre el alcance de la libertad de expresión, mientras que la CIDH, aparte del impulso original dado a los once casos resueltos por la Corte Interamericana, adoptó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión 7 y publicó importantes informes de fondo que no sólo han puesto al continente americano a tono con los desarrollos jurídicos que se han dado a nivel mundial, sino que en muchos casos, han impulsado dichos desarrollos. En la parte que resta de esta sección presentamos un breve resumen de las
que se han dado a nivel mundial, sino que en muchos casos, han impulsado dichos desarrollos. En la parte que resta de esta sección presentamos un breve resumen de las más importantes decisiones adoptadas en la materia.
3. El marco jurídico provisto por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se consagra como el más garantista entre los diversos sistemas regionales existentes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 da un altísimo valor a la libertad de expresión8. Así lo hacen también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –artículo IV 9-, y la Carta Democrática Interamericana –Artículo 410-. En esta sección se resumirán los desarrollos jurisprudenciales 6 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de
2001. Serie C No. 73; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74;, Caso Herrera Ulloa.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; C Caso Palamara Iribarne . Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; Caso Kimel. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. Caso Tristán Donoso Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, Caso Ríos y otros Sentencia de 28
No. 177. Caso Tristán Donoso Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, Caso Ríos y otros Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, Caso Perozo y otros Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, Caso Usón Ramírez Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207.Existen otros casos en los que la Corte ha hecho importantes pronunciamientos sobre el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, pese a que los problemas jurídicos centrales versaban sobre la afectación de derechos distintos al consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, a saber: Corte I.D.H., Caso López Álvarez . Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141; Caso Myrna Mack Chang . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. 7 La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión fue aprobada por la CIDH en octubre de 2000 durante su 108º período ordinario de sesiones. 8 Dicho artículo prescribe que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” 9 “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del
pensamiento por cualquier medio.” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo IV. 10 “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. // La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.” Carta Democráticamás importantes en la materia: (i) la dimensión individual y colectiva del derecho a la libertad de expresión; (ii) las distintas funciones que cumple este derecho en las sociedades democráticas y su correspondiente valor (o peso ponderado) a la hora de resolver tensiones con otros derechos; (iii) las formas y los discursos protegidos y especialmente protegidos por el derecho a la libre expresión y los discursos no protegidos; (iv) los requisitos que deben demostrarse para justificar una limitación a este derecho y el tipo de limitaciones admisibles; (v) el alcance del derecho de acceso a la información; y (vi) otros desarrollos específicos y característicos del derecho a la libertad de expresión. Una breve reseña de estos rasgos sobresalientes de la libertad de expresión, según ha sido
interpretada por la jurisprudencia interamericana, permite visualizar el aporte de la CIDH y la Corte Interamericana a la consolidación de este derecho como una de las columnas estructurales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
1. La doble dimensión de la libertad de expresión
4. La jurisprudencia interamericana ha caracterizado la libertad de pensamiento y de expresión como un derecho con dos dimensiones: una individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y una colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información (informaciones e ideas de toda índole), a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada11. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos12. Se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otras personas, como el derecho a difundir las propias creencias o informaciones 13. También se ha enfatizado que un determinado acto de expresión implica simultáneamente las dos dimensiones, por lo cual, una limitación del derecho a la libertad de expresión afecta al mismo tiempo el
derecho de quien quiere difundir una idea o una información y el derecho de los miembros Interamericana, Artículo 4. 11 Cfr. Caso Kimel, supra nota 9, párr. 53; Caso Claude Reyes y otros, supra nota 9, párr. 76; Caso López Álvarez, supra nota 9, párr. 163; Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párrs. 109-111; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 146; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párrs. 77-80; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párrs. 64-67; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8, párrs. 30-33. Véase también, Informe Anual 2004.
Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88 período ordinario de sesiones.
CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza . México. 19 de noviembre de 1999. CIDH.
Informe No. 50/99. Caso No. 11.739. Héctor Félix Miranda . México. 13 de abril de 1999. CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. 12 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 110; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 148; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 79; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 66; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 32. Véase también, CIDH, Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones. 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 148; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 79; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 66; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 32.de la sociedad a conocer esa idea o información14. Adicionalmente, el derecho a la
información y a recibir la mayor cantidad de opiniones o de informaciones diversas, exige un esfuerzo especial para lograr el acceso en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ningún tipo al debate público. Esto supone condiciones especiales de inclusión que permite el ejercicio efectivo de este derecho para todos los sectores sociales.
2. Las funciones de la libertad de expresión
5. Las dimensiones de la libertad de expresión (individual y colectiva) ponen de relieve las distintas funciones que este derecho cumple en una sociedad democrática. En este sentido cabe mencionar que la libertad de expresión tiene una triple función.
6. En primer lugar, el derecho a la libertad de expresión cumple la función de proteger el derecho individual de cada persona a pensar por sí misma y a compartir con otras informaciones y pensamientos propios y ajenos. No parece necesario extenderse en la relevancia que tiene esta primera función de la libertad de expresión, como derecho fundamental autónomo. Baste con señalar, por ejemplo, que la elección un proyecto de vida individual o la construcción de un proyecto colectivo, así como todo el potencial creativo en el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología o la política depende, entre otros factores fundamentales, del respeto por el derecho humano a la libertad de pensamiento y de expresión.
7. En segundo lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación estructural con la democracia 15. En
efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos. La formación de una opinión pública informada y conciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha enfatizado que la función democrática de la libertad de expresión la convierte en una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas autoritarios y para facilitar la autodeterminación personal y colectiva 16. A este respecto, si el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no sólo tiende a la realización personal de quien se expresa sino a la 14 Idem. Véase además, Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. 3 de mayo de 1996. CIDH. Informe de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142. Alejandra Matus Acuña. Chile. 24 de octubre de 2005. 15 Cfr. Caso de Claude Reyes y otros , supra nota 9, párr. 85; Caso Herrera Ulloa. supra nota 9, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párrs. 82 y 83; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 152; Caso “La Última
Tentación de Cristo ” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 69; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 113; Caso Ríos y otros , supra nota 9, párr. 105; Caso Perozo y otros , supra nota 9, párr. 116; Caso Usón Ramírez, supra nota 9, párr. 47; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 8 párr. 70. 16 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 116; Caso Ricardo Canese, supra nota 9, párr. 86; Caso Ríos y otros, supra nota 9, párr. 105; Caso Perozo y otros, supra nota 9, párr. 116. Véase también, CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Caso de Víctor Manuel Oropeza. 19 de noviembre de 1999.consolidación de sociedades verdaderamente democráticas, el Estado tiene la obligación de generar las condiciones para que el debate público no sólo satisfaga las legitimas necesidades de todos como consumidores de determinada información (de entretenimiento, por ejemplo) sino como ciudadanos. Es decir, tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación pública, plural y
abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en tanto ciudadanos y ciudadanas de un determinado Estado17.
8. Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha explicado que la libertad de expresión tiene una importante función instrumental, pues se trata de una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. 18 En efecto, la libertad de expresión es un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos. Por el importante rol instrumental que cumple este derecho, se ubica en el centro del sistema de protección de los derechos humanos del hemisferio.
3. Las formas y los discursos protegidos y especialmente protegidos por el derecho a la libre expresión, y los discursos no protegidos
9. La jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Interamericana ha reconocido que el ámbito de protección de la libertad de expresión es casi tan extenso como las posibilidades de comunicación entre las personas. La jurisprudencia ha explicado que, en consecuencia, esta libertad cubre una gran cantidad de modalidades expresivas, tanto desde el punto de vista formal como de contenidos. Así, en relación con la forma de las expresiones protegidas, se ha señalado que, en principio, toda forma de expresión se
encuentra cubierta por el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana. Sin embargo, algunos modos específicos de expresarse han sido objeto de atención explícita por los instrumentos y organismos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Sin que lo que sigue suponga una enunciación exhaustiva ni agote el contenido expansivo y dinámico de esta libertad, pueden identificarse los siguientes tipos de expresión como formas claramente protegidas por el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana: (a) la expresión oral en el idioma que se elija; (b) la expresión escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresión simbólica o artística en cualquier forma que ésta se manifieste; (d) la difusión de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, información u otras formas de expresión, por cualquier medio de comunicación que se elija; (e) la búsqueda, la obtención y la recepción de información, ideas, opiniones y otras formas de expresión, incluidas aquellas que están en poder del Estado; y (f) la posesión de informaciones o materiales 17 CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de
sesiones. 18 Cfr. Caso Claude Reyes y otros . supra nota 9, párr. 75. Véase también, CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999; CIDH. Informe No. 38/97. Caso No. 10.548. Hugo Bustíos Saavedra. Perú. 16 de octubre de 1997.expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su trasporte y su distribución.
10. Desde otra perspectiva, en relación con el contenido de las expresiones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, la CIDH y la Corte Interamericana han señalado que en principio, todos los discursos están protegidos por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia de la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. La presunción general de cobertura tiende a proteger no sólo la difusión de las ideas e informaciones que sean recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también de las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, puesto que así lo exigen los principios de pluralismo y tolerancia propios de las democracias 19. Sin embargo, ciertos discursos prohibidos por los tratados internacionales no están protegidos por la libertad de expresión. En este sentido, existen
la población, puesto que así lo exigen los principios de pluralismo y tolerancia propios de las democracias 19. Sin embargo, ciertos discursos prohibidos por los tratados internacionales no están protegidos por la libertad de expresión. En este sentido, existen instrumentos internacionales que reflejan la voluntad de los Estados de prohibir explícitamente ciertos contenidos de discurso por ser particularmente violentos y gravemente violatorios de los derechos humanos. Hasta el momento, únicamente caen en esta categoría los discursos sobre apología de la violencia, propaganda de la guerra, incitación al odio por motivos discriminatorios20, incitación pública y directa al genocidio21, y pornografía infantil22.
11. Ahora bien, dentro del amplio rango de discursos efectivamente garantizados por la libertad de expresión, existen ciertos discursos que, al decir de la CIDH y la Corte Interamericana, gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia o para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Se trata del discurso político y sobre asuntos de interés público23, del discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos24 y de los 19 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 9, párr. 152; Caso “La
Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 9, párr. 69; Caso Ríos y otros , supra nota 9, párr. 105; Caso Perozo y otros , supra nota 9, párr. 116 . Véase también, CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aprobado en el 88º período de sesiones. 20 Artículo 13.5, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 21 Artículo III-c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 22 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 34-c; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convenio No. 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, artículo 3-b; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19. 23 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párr. 127; Caso Ivcher Bronstein , supra nota 9, párr. 155; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 121; Caso Usón Ramírez, supra nota 9, párr.86. Véase también, CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones.
24 Cfr. Caso Palamara Iribarne. supra nota 9, párr. 82.discursos que configuran elementos fundantes de la identidad o la dignidad personales 25 (como el discurso religioso). Frente a estos discursos, la presunción de cobertura resulta todavía más fuerte y los requisitos que deben ser demostrados para justificar su restricción son particularmente exigentes.
12. Sobre este punto, el principio 11 de la Declaración de Principios, señala que “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.
4. Los requisitos que deben demostrarse para justificar una limitación al derecho a la libertad de expresión
13. La CIDH y la Corte Interamericana han desarrollado una clara línea jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplir las limitaciones estatales a la libertad de expresión -cualquiera que sea la autoridad de la cual provengan o la forma que adopteny sobre ciertos tipos de restricción que no son admisibles. En síntesis, para que una determinada limitación a la libertad de expresión sea compatible con el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH y la Corte Interamericana, exigen tres requisitos: (a) que sea definida en forma precisa y clara a través
de una ley en sentido formal y material 26; (b) que persiga objetivos autorizados por la Convención27; y (c) que sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persigue28, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida29 e idónea para lograr tales objetivos30. Además, se ha establecido que ciertos tipos de limitación son contrarios a la Convención Americana; de allí que las limitaciones impuestas no pueden equivaler a censura31 -por lo cual han de ser establecidas mediante 25 Cfr. Caso López Alvarez, supra nota 9, párr. 171. 26 Cfr. Opinión Consultiva La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), supra nota 8, párr. 59; Caso Kimel, supra nota 9, párr. 63; Caso Claude Reyes, supra nota 9, párr. 89; Caso Herrera Ulloa , supra nota 9, párr. 121; Caso Tristán Donoso , supra nota 9, párr. 116; Caso Usón Ramírez, supra nota 9, párr. 49. Véase también, CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la
compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. 88º período de sesiones; CIDH. Informe No. 11/96. Caso No.11.230. Francisco Martorell. 3 de mayo de 1996. 27 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 9, párr. 85; Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párrs. 121 y 123; Caso Tristán Donoso , supra nota 9, párr. 116; Caso Usón Ramírez , supra nota 9, párr. 49; Opinión Consultiva La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), supra nota 8, párr. 43. 28 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 9, párrs. 121 y 123; Opinión Consultiva La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), supra nota 8, párr. 46; Caso Kimel, supra nota 9, párr. 83 ; Caso Palamara Iribarne, supra nota 9, párr. 85; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 116; Caso Usón Ramírez, supra nota 9, párr. 49. 29 Idem. Véase también, CIDH. Informe Anual 1994 . Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. 88º período de
sesiones. 30 Cfr. Caso Kimel, supra nota 9, párr. 83; Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 116; Caso Usón Ramírez, supra nota 9, párr. 49.responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del derecho32-, no pueden ser discriminatorias ni producir efectos discriminatorios 33, no se pueden imponer a través de mecanismos indirectos de restricción34 y deben ser excepcionales35.
14. La verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas se hace más exigente cuando las limitaciones recaen sobre discursos especialmente protegidos, particularmente sobre el discurso relativo a funcionarios públicos; asuntos de interés público; candidatos a cargos públicos, al Estado y a las instituciones que lo conforman 36. En particular, la Corte Interamericana y la CIDH han coincidido en que cualquier restricción debe ser la menos costosa y que en ningún caso se pueden imponer medidas desproporcionadas.
15. Sobre estos temas resulta relevante recordar que los principios 5, 6, 7, 10 y 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, se refieren a estos temas de forma clara y precisa. Así, el principio 5 señala que “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a
través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de informaci
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