Res_JM-102-2024
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- Res_JM-102-2024
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
NUMERO 42 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, LUNES 19 de agosto de 2024 5
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-102-2024
Inserta en el punto sexto del acta 30-2024, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 14 de agosto de 2024.
PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos solicita a Junta Monetaria modificar el Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, aprobado en resolución JM-92-2005.
RESOLUCIÓN JM-102-2024. Conocido el oficio número 3298-2024, del 6 de agosto de 2024, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 8-2024, de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la solicitud de modificar el Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005.
LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 41, literal b, numeral 8, de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para que los bancos puedan invertir en títulos valores emitidos por entidades privadas, se requiere que este tipo de operaciones, cuenten con aprobación previa de esta junta; CONSIDERANDO: Que esta junta en resolución JM-92-2005 emitió el “Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas”, modificado por resoluciones JM-11-2014 y JM-137-2023, el cual tiene por objeto establecer los requisitos que deberán observar los bancos del
el “Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas”, modificado por resoluciones JM-11-2014 y JM-137-2023, el cual tiene por objeto establecer los requisitos que deberán observar los bancos del sistema previo a invertir en títulos valores emitidos por entidades privadas, excluyendo la inversión en acciones; CONSIDERANDO: Que es oportuno actualizar el reglamento en el sentido de ajustar la calificación mínima de riesgo aceptable, cuando el emisor y/o deudor principal de la emisión sea una persona jurídica constituida y domiciliada en Guatemala, estableciéndose en BB-, debido a que normalmente la calificación de riesgo soberano de Guatemala no ha sido inferior a esta; asimismo, se hace extensivo este criterio cuando el emisor y/o deudor principal de la emisión sea una persona jurídica constituida y domiciliada en Centroamérica o Panamá, con el propósito de promover la competitividad de la banca guatemalteca, viabilizar alternativas adicionales de inversión, sin perjuicio que las entidades bancarias, bajo un enfoque de prudencia financiera, observen criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en la conformación de sus portafolios; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer criterios prudenciales relacionados con el tratamiento contable y el requerimiento patrimonial, aplicables a las inversiones en títulos valores emitidos por entidades privadas; así como, fijar límites adicionales para mitigar principalmente el riesgo de concentración y otros factores de riesgo en este tipo de inversiones, con la finalidad de preservar la solidez patrimonial de las entidades bancarias supervisadas; CONSIDERANDO: Que en el oficio
otros factores de riesgo en este tipo de inversiones, con la finalidad de preservar la solidez patrimonial de las entidades bancarias supervisadas; CONSIDERANDO: Que en el oficio número 3298-2024 y en el dictamen 8-2024, ambos de la Superintendencia de Bancos, se concluye que es oportuno actualizar el citado reglamento, en el sentido de ajustar la calificación mínima de riesgo de los títulos valores de emisores privados, establecer criterios prudenciales relacionados al tratamiento contable y requerimiento de capital; y, fijar límites adicionales de concentración a este tipo de inversiones, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso I, y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 41, 53, 64 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 3298-2024 y el dictamen número 8-2024, ambos de la Superintendencia de Bancos,
RESUELVE:
1. Modificar el artículo 3 del Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005, en el sentido siguiente: “Artículo 3. Calificación mínima de los títulos valores. Los títulos valores a que se refiere el presente reglamento deberán contar con las calificaciones de riesgo siguientes: a) Para emisiones que se negocien en mercados internacionales regulados, según corresponda, acreditar como mínimo: 1) Calificación de riesgo F3 o BBBpara corto y largo plazo, respectivamente; 2) Calificación de riesgo BBpara largo plazo, cuando el deudor principal de la
corresponda, acreditar como mínimo: 1) Calificación de riesgo F3 o BBBpara corto y largo plazo, respectivamente; 2) Calificación de riesgo BBpara largo plazo, cuando el deudor principal de la emisión sea una persona jurídica constituida y domiciliada en Guatemala, siempre que el país de riesgo de la emisión sea Guatemala según la información disponible al público a través de Bloomberg o Reuters; o, 3) Calificación de riesgo BBpara largo plazo, cuando el deudo de la emisión sea una persona jurídica constituida y domi Centroamérica o Panamá, siempre que el país de riesgo de la emisión sea de Centroamérica o Panamá según la información disponible al público a través de Bloomberg o Reuters. En todos los casos, las calificaciones de riesgo se refieren a las otorgadas por Fitch Ratings. Cuando las emisiones no estén calificadas por dicha calificadora, se aceptarán las calificaciones equivalentes otorgadas por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-). Las inversiones de los bancos, en títulos valores de emisiones negociadas en mercados internacionales regulados, estarán sujetas al requerimiento patrimonial siguiente:
- Inversiones indicadas en el numeral 1) Calificación de riesgo del título valor Aecuedmiento Corto plazo Largo plazo parmona F1 hasta F3 AAA hasta BBB10% 8 BB+ hasta BB25% c B8+ hasta B50% MenoraC MenoraB100% ii. Inversiones indicadas en el numeral 2) Calificación de riesgo del título valor | Requerimiento Largo plazo patrimonial
AAA hasta BB10% B+ hasta B20%
MenoraC MenoraB100% ii. Inversiones indicadas en el numeral 2) Calificación de riesgo del título valor | Requerimiento Largo plazo patrimonial AAA hasta BB10% B+ hasta B20% ecc 30% Menora CCC 100% iii. Inversiones indicadas en el numeral 3) Calificación de riesgo del título valor Requerimiento Largo plazo patrimonial AAA hasta BBB10% BB+ hasta BB20% B+ hasta B30% ccc 50% Menor a CCC 100% Cuando cambie la calificación de riesgo del título valor, el banco debe cumplir con el requerimiento patrimonial indicado en las tablas anteriores, el día siguiente que se haga pública dicha calificación; asimismo, deberá informar del cambio a la Superintendencia de Bancos, en la forma, plazo y medio que esta establezca. El requerimiento patrimonial debe calcularse sobre el saldo del título valor, neto de reservas o provisiones. Las inversiones a que se refiere el inciso a) de este artículo, para efectos del registro contable deben clasificarse “En Títulos-Valores para la Venta”, según las normas contables emitidas por Junta Monetaria; y, deben valorarse mensualmente, utilizando como referencia el precio disponible al público a través de Bloomberg o Reuters. b) Para emisiones que se negocien en el mercado nacional, acreditar calificación de riesgo local, sítuada dentro de las categorías identificadas como grado de inversión, para corto y largo plazo, otorgada por una empresa calificadora de riesgo que se encuentre registrada en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías. Cuando se trate de emisiones que se negocien en el mercado nacional, que no estén
inversión, para corto y largo plazo, otorgada por una empresa calificadora de riesgo que se encuentre registrada en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías. Cuando se trate de emisiones que se negocien en el mercado nacional, que no estén calificadas, así como a las que se refiere el numeral 2) del inciso a) del presente artículo, el banco previamente a realizar la inversión, deberá obtener, respecto de los emisores y/o deudores principales de las emisiones, es decir, quienes garanticen o deban honrar la deuda, la información y documentación que establece el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito para el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos. Asimismo, el banco inversionista deberá elaborar un informe que contenga el análisis de riesgos de la inversión que permita establecer que el emisor y/o deudor principal de la emisión de los títulos valores, según corresponda, cumple con los criterios establecidos para activos crediticios clasificados en la categoría de riesgo “A” para el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos, de conformidad con el reglamento citado. Para las emisiones que se negocien en el mercado local, el banco deberá valorar o valuar tales inversiones y constituir las reservas o provisiones aplicando los criterios establecidos en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, para la valuación de los activos crediticios de deudores mayores de créditos empresariales o productivos; y, deben clasificarse “En Titulos-Valores para la Venta”, según las normas contables emitidas por Junta Monetaria. Los bancos no podrán mantener inversiones en títulos valores emitidos por entidades
productivos; y, deben clasificarse “En Titulos-Valores para la Venta”, según las normas contables emitidas por Junta Monetaria. Los bancos no podrán mantener inversiones en títulos valores emitidos por entidades privadas, a que se refiere este reglamento, que en su conjunto excedan el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio computable, ni adquirir más del diez por ciento (10%) de una misma emisión. La Superintendencia de Bancos, cuando lo considere necesario, revisará la evolución de la composición y otros factores de riesgo de las inversiones, con el propósito de instruir a los bancos del sistema que adopten las medidas prudenciales que estime pertinentes.” Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual cobrará vigencia el día de su publicación. AL Subsecretario Junta Monetaria (304840-2)-19-ogosto