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Res_JM-137-2023

Junta Monetaria

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Detalles

Título
Res_JM-137-2023
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

20 Guatemala, LUNES 11 de diciembre de 2023 DIARIO de CENTRO AMÉRICA

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-137-2023

Inserta en el punto quinto del acta 46-2023, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 6 de diciembre de 2023.

PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la solicitud para modificar el Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitido en resolución JM-46-2004; el Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005; y, el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, emitido en resolución JM-134-2009.

RESOLUCIÓN JM-137-2023. Conocido el oficio número 14117-2023, del 28 de noviembre de 2023, del Superintendente de Bancos en funciones, al que se adjunta el dictamen número 24-2023, de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta la solicitud de modificaciones a los reglamentos contenidos en las resoluciones JM-46-2004, JM-92-2005 y JM-134-2009, derivadas del nuevo Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, emitido en resolución JM-47-2022, y sus modificaciones.

LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que mediante resolución JM-47-2022 y sus modificaciones, emitió el nuevo Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito con sus correspondientes anexos 1, 2

LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que mediante resolución JM-47-2022 y sus modificaciones, emitió el nuevo Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito con sus correspondientes anexos 1, 2 y 3, disposiciones que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2024; además, en esa misma fecha quedará derogada la resolución JM-93-2005 y sus modificaciones que contiene el reglamento vigente; CONSIDERANDO: Que esta junta en resolución JM-46-2004 y sus modificaciones, emitió el Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras; que en resolución JM-92-2005 emitió el Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas; y, que en resolución JM-134-2009 emitió el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio; CONSIDERANDO: Que el artículo 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que la Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos que a su juicio sean necesarios para la adecuada aplicación de la referida Ley; CONSIDERANDO: Que en el dictamen número 24-2023 de la Superintendencia de Bancos se manifiesta que es necesario modificar el marco de las normas prudenciales citadas, a efecto de adecuarlas al nuevo Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito aprobado en la resolución JM-47-2022 y sus modificaciones, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos | y

resolución JM-47-2022 y sus modificaciones, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos | y m, y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 5 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 14117-2023 y el dictamen número 24-2023, ambos de la Superintendencia de Bancos,

RESUELVE:

1. Modificar el artículo 5 del Reglamento para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitido en resolución JM-46-2004, en el sentido siguiente: “Artículo 5. Categoría Ill. Los activos y contingencias, con ponderación veinte por ciento

(20%) son los siguientes:

1. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, siempre que dichas entidades no se encuentren sometidas a un plan de regularización patrimonial en los términos que indica la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

2. Depósitos en, créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por bancos del exterior que cuenten con una calificación de riesgo de AAA hasta A-;

3. Inversiones en valores u obligaciones a cargo de bancos centrales extranjeros o gobiernos centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo de A+ hasta A-, en moneda local o extranjera, según sea el caso;

4. Otras contingencias provenientes de comercio, liquidables hasta un año, y en general,

centrales extranjeros, cuando el país a que pertenece el obligado tenga una calificación de riesgo de A+ hasta A-, en moneda local o extranjera, según sea el caso;

4. Otras contingencias provenientes de comercio, liquidables hasta un año, y en general, los créditos respaldados por los documentos de los embarques; y, los anticipos de exportación o de preexportación, cuando el banco efectúe la cobranza para liquidar la operación;

5. Cheques y giros a cargo de otras instituciones bancarias;

6. Saldos de créditos formalizados pendientes de utilizar;

7. El 15% de los saldos no utilizados de líneas de crédito disponibles mediante tarjetas de crédito;

8. Créditos otorgados a, u obligaciones a cargo de o garantizadas por instituciones multilaterales para el desarrollo con calificación de riesgo inferior a A-; y,

9. Créditos respaldados con garantías adicionales otorgadas mediante contratos suscritos con instituciones financieras de desarrollo constituidas en el extranjero que tengan una calificación de riesgo de Ao superior o que estén directamente vinculadas con la calificación de riesgo soberano de un país siempre que ésta sea AAo superior, que incluyan de manera individual a los activos crediticios objeto del contrato y que cubran al menos el 50% de los saldos de dichos activos crediticios, hasta por el monto cubierto por la garantía respectiva.”

2. Modificar el artículo 3 del Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005, en el sentido siguiente: “Artículo 3. Calificación mínima de los títulos valores. Los títulos valores a que se refiere el presente reglamento deberán contar con las calificaciones de riesgo siguientes:

siguiente: “Artículo 3. Calificación mínima de los títulos valores. Los títulos valores a que se refiere el presente reglamento deberán contar con las calificaciones de riesgo siguientes: a) Para emisiones que se negocien en mercados intemacionales regulados, acreditar, como mínimo: 1) Calificación de riesgo F3 o BBBpara corto y largo plazo, respectivamente; o, 2) Calificación de riesgo BB para largo plazo, cuando el deudor principal de la emisión sea una persona jurídica constituida y domiciliada en Guatemala. En ambos casos, las calificaciones de riesgo se refieren a las otorgadas por Fitch Ratings. Cuando las emisiones no estén calificadas por dicha calificadora, se aceptarán las calificaciones equivalentes otorgadas por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-). Si la calificación de riesgo se sitúa por debajo de la calificación de riesgo mínima F3 y BB, de corto y largo plazo, respectivamente, el banco deberá constituir una reserva o provisión del 100% del valor contable de la inversión de que se trate, el día siguiente que se haga pública la calificación de riesgo. b) Para emisiones que se negocien en el mercado nacional, acreditar calificación de riesgo local, otorgada por una empresa calificadora de riesgo que se encuentre registrada en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías. Dicha calificación de riesgo deberá ser, como mínimo, las categorías de calificación local otorgada por Fitch Centroamérica, S. A., F-3 (gtm) para obligaciones de corto plazo o BBB- (gtm) para obligaciones de largo plazo, o su equivalente en otra calificadora de riesgo.

otorgada por Fitch Centroamérica, S. A., F-3 (gtm) para obligaciones de corto plazo o BBB- (gtm) para obligaciones de largo plazo, o su equivalente en otra calificadora de riesgo. Cuando se trate de emisiones que se negocien.en el mercado nacional, que no estén calificadas, así como a las que se refiere el numeral 2) del inciso a) del presente artículo, el banco previamente a realizar la inversión, deberá obtener, respecto de los emisores, la información y documentación que establece el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito para el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos. Asimismo, el banco inversionista deberá elaborar un informe que contenga el análisis de riesgos de la inversión que permita establecer que el emisor de los títulos valores cumple con los criterios establecidos para activos crediticios clasificados en la categoría de riesgo “A” para el caso de deudores mayores de créditos empresariales o productivos, de conformidad con el reglamento citado. Para las emisiones que se negocien en el mercado local, el banco deberá valuar tales inversiones y constituir las reservas o provisiones aplicando los criterios establecidos en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, para la valuación de los activos crediticios de deudores mayores de créditos empresariales o productivos. La Superintendencia de Bancos, cuando lo considere necesario, revisará la evolución de la composición de las inversiones a que se refiere este artículo, con el propósito de instruir a los bancos del sistema que adopten las medidas prudenciales que estime pertinentes.”

3. Modificar los artículos 7 y 9 del Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario

bancos del sistema que adopten las medidas prudenciales que estime pertinentes.”

3. Modificar los artículos 7 y 9 del Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio, emitido en resolución JM-134-2009, en el sentido siguiente: “Artículo 7. Incorporación al Manual de Administración del Riesgo de Crédito. Las políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo cambiario crediticio deberán constar por escrito y formar parte del manual de administración del riesgo de crédito a que se refiere el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito.

El Consejo conocerá y resolverá sobre las propuestas de actualización de las políticas, procedimientos y sistemas para la administración del riesgo cambiario crediticio, las que deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos, dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Artículo 9. Seguimiento de deudores generadores de divisas. Las instituciones deberán dar seguimiento a los deudores generadores de divisas, para lo cual, al menos trimestralmente, al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, deberán cerciorarse que el deudor mantiene tal condición. Si éste no mantuviere dicha condición se considerará deudor no generador de divisas y, por consiguiente, quedará sujeto al requerimiento patrimonial respectivo.”

4. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el 1 de enero de 2024.

Secretario Junta Monetaria (289529-2)-11-diciembre

NÚMERO 71

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