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Res_JM-24-2025

Junta Monetaria

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Detalles

Título
Res_JM-24-2025
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2025

NUMERO 64 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, MARTES 18 de febrero de 2025

PUBLICACIONES VARIAS

JUNTA MONETARIA

RESOLUCION JM-24-2025

Inserta en el punto sexto del acta 6-2025, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 12 de febrero de 2025

PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta del nuevo Reglamento para el Registro de Intermediarios de Seguros, de Reaseguros y de Ajustadores Independientes de Seguros.

RESOLUCIÓN JM-24-2025. Conocido el oficio número 15155-2024, del 2 de diciembre de 2024, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 30-2024 de la Superintendencia de Bancos; así como el oficio 05-2024, del 15 de diciembre de 2024, del Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación, al que se adjunta el dictamen 004-2024, del 14 de diciembre de 2024, y el oficio número 437-2025, del 7 de febrero de 2025, del Superintendente de Bancos; mediante el cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta del nuevo Reglamento para el Registro de Intermediarios de Seguros, de Reaseguros y de Ajustadores Independientes de Seguros LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que los artículos 80, 81, 86 y 91 de la Ley de la Actividad Aseguradora disponen que la Junta Monetaria tendrá la atribución de reglamentar lo referente al registro en la Superintendencia de Bancos de las personas individuales o

Aseguradora disponen que la Junta Monetaria tendrá la atribución de reglamentar lo referente al registro en la Superintendencia de Bancos de las personas individuales o jurídicas que desempeñen las actividades de intermediación de seguros o reaseguros o ajustadores independientes de seguros; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los interesados para registrarse en la Superintendencia de Bancos como intermediarios de seguros o reaseguros o ajustadores independientes de seguros; CONSIDERANDO: Que la normativa que actualmente regula el registro de Intermediarios de Seguros, de Reaseguros y de Ajustadores Independientes de Seguros, data de 2011 y, por tanto, se hace necesario adecuarla a las necesidades y circunstancias actuales; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecúa al propósito establecido en la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que se estima emitir un nuevo reglamento, lo cual coadyuvaría a la optimización del uso de los recursos y a la mejora en la atención de los registros de los Intermediarios de Seguros, de Reaseguros y de Ajustadores Independientes de Seguros; CONSIDERANDO: Que el Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación, en dictamen 004-2024, del 14 de diciembre de 2024, sugirió a esta junta la aprobación del referido reglamento, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso |, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 80, 81, 86, 91 y 115 de la Ley de la Actividad

POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso |, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 80, 81, 86, 91 y 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora; así como tomando en cuenta los oficios número 15155-2024 y 437-2025, del 2 de diciembre de 2024 y 7 de febrero de 2025, respectivamente, ambos del Superintendente de Bancos; y el oficio 05-2024, del 15 de diciembre de 2024, del Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para el Registro de Intermediarios de Seguros, de Reaseguros y de Ajustadores Independientes de Seguros.

2. Derogar la resolución JM-13-2011, a partir de la vigencia del nuevo reglamento

3. Autorizar a la secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el 1 de julio de

2025. -

ROTeO Augusto Arthifa Navarro Secretario Junta Monetaria

ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-24-2025

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS

DE SEGUROS, DE REASEGUROS Y DE AJUSTADORES

INDEPENDIENTES DE SEGUROS

CAPÍTULO | DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar el registro de las personas individuales o jurídicas en la Superintendencia de Bancos como intermediarios de seguros, de reaseguros o ajustadores independientes de seguros.

CAPÍTULO Il

Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar el registro de las personas individuales o jurídicas en la Superintendencia de Bancos como intermediarios de seguros, de reaseguros o ajustadores independientes de seguros.

CAPÍTULO Il

REGISTRO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS Artículo 2. Intermediarios de seguros. Para efectos de este reglamento se entenderá por intermediarios de seguros a los agentes de seguros dependientes, agentes de seguros independientes y corredores de seguros Artículo 3. Registro de agentes de seguros dependientes. Las aseguradoras deberán solicitar, en medios electrónicos, la inscripción de los agentes de seguros dependientes en el registro de la Superintendencia de Bancos; así como proporcionar la información y documentación siguiente

1. Constancia, con firma electrónica avanzada, emitida por la aseguradora en la cual se indique que el agente tiene un contrato laboral vigente:

2. Copia del Documento Personal de Identificación. En el caso de persona extranjera, copia del pasaporte y la documentación que acredite su situación migratoria en el país;

3. Currículum vitae, que incluya como mínimo, datos personales, nivel académico, cursos de capacitación en materia de seguros y experiencia laboral; Fotografía reciente;

5. Constancia de carencia de antecedentes penales y policiales con no más de seis (6) meses de antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud; y,

6. Declaración del agente dependiente de que no incurre en los impedimentos a que se refiere el artículo 82 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la

República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora. >

6. Declaración del agente dependiente de que no incurre en los impedimentos a que se refiere el artículo 82 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la

República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora. > El registro se renovará automáticamente de forma anual, al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 4 y 6 de este artículo. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento Artículo 4. Registro de agentes de seguros independientes. Las personas individuales o jurídicas que deseen registrarse en la Superintendencia de Bancos como agentes de seguros independientes deberán solicitar su inscripción, en medios electrónicos; así como proporcionar la información y documentación siguiente: a) Para persona individual

1. Copia del contrato o contratos de agencia suscritos con la aseguradora o aseguradoras con las que mantengan una relación contractual, según sea el caso;

2. Copia del Documento Personal de Identificación. En el caso de persona extranjera, copia del pasaporte y de la documentación que acredite su situación migratoria en el país;

3. Currículum vitae, que incluya como mínimo, datos personales, nivel académico, cursos de capacitación en materia de seguros y experiencia laboral; Fotografía reciente

5. Constancia de carencia de antecedentes penales y policiales con no más de seis (6) meses de antiguedad a la fecha de presentación de la solicitud:

académico, cursos de capacitación en materia de seguros y experiencia laboral; Fotografía reciente

5. Constancia de carencia de antecedentes penales y policiales con no más de seis (6) meses de antiguedad a la fecha de presentación de la solicitud:

6. Declaración del agente independiente de que no incurre en los impedimentos a que se refiere el artículo 82 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora;

7. Constancia de inscripción y actualización de datos al Registro Tributario

Unificado;

8. Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional, con suma asegurada establecida por la aseguradora o aseguradoras con las que tendrá relación contractual; >4 Guatemala, MARTES 18 de febrero de 2025 DIARIO de CENTRO AMERICA

9. Copia de la patente de comercio de empresa, extendida por el Registro Mercantil, en la cual se deberá especificar que su giro principal es la intermediación de seguros.

El registro se renovará automáticamente de forma anual al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 4 y 6 al 8; y, cuando corresponda, lo requerido en el numeral 1, todos de este inciso. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento. b) Para personas jurídicas:

1. Copia del contrato o contratos de agencia suscritos con la aseguradora o aseguradoras con las que mantengan una relación contractual, según sea

en el caso de personas domiciliadas en el extranjero, certificación emitida por el ente que corresponda del país de origen, donde se haga constar que se encuentra legalmente constituido y/o que está facultado para realizar intermediación de reaseguros;

2. Copia de la patente de comercio de empresa y de sociedad, extendida por el Registro Mercantil, en el caso de personas domiciliadas en el país;

3. Copia del nombramiento del o los representantes legales debidamente inscritos en el registro correspondiente, en el caso de personas domiciliadas en el país;

4. Copia de la póliza de seguro que cubra responsabilidad civil profesional por errores u omisiones, como garantía por su actuación como intermediario de reaseguro, con una aseguradora autorizada para operar en el país o una aseguradora internacional de reconocido prestigio. La suma asegurada será establecida por la aseguradora o aseguradoras con las que tenga relación contractual; y,

5. Listado de los reaseguradores inscritos en la Superintendencia de Bancos con los que intermedia reaseguro.

Los intermediarios de reaseguro, en lo aplicable, al ocurrir algún cambio en la información y documentación presentada para su registro deberán actualizarla y enviarla a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince (15) días de realizado el cambio. El registro se renovará automáticamente de forma anual, al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en este artículo. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento

de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento CAPÍTULO III REGISTRO DE AJUSTADORES INDEPENDIENTES DE SEGUROS Artículo 10. Registro de ajustadores independientes de seguros. Las personas individuales o jurídicas que deseen registrarse en la Superintendencia de Bancos, como ajustadores independientes de seguros, deberán solicitar su inscripción, en medios electrónicos; así como proporcionar la información y documentación siguiente a) Para persona individual:

1. Copia del Documento Personal de Identificación;

2. Enelcaso de persona extranjera, copia del pasaporte y de la documentación que acredite su situación migratoria en el país;

3. Curriculumvitae, que incluya, como mínimo, datos personales, nivel académico, cursos de capacitación en materia de seguros y experiencia laboral; Fotografía reciente;

5. Constancia de carencia de antecedentes penales y policiales con no más > NÚMERO 64NUMERO 64 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, MARTES 18 de febrero de 2025 5 de seis (6) meses de antigüedad a la fecha de presentación de la solicitud;

6. Constancia de inscripción y actualización de datos al Registro Tributario Unificado; y,

7. Copia de la patente de comercio de empresa, extendida por el Registro Mercantil El registro se renovará automáticamente de forma anual al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 4 al 6; y, cuando corresponda, lo requerido en el numeral

cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento. b) Para personas jurídicas:

1. Copia del contrato o contratos de agencia suscritos con la aseguradora o aseguradoras con las que mantengan una relación contractual, según sea el caso;

2. Copia de la escritura de constitución y sus modificaciones si las hubiere, en la cual se deberá especificar que su giro principal es la intermediación de seguros;

3. Copia de la patente de comercio de empresa y de sociedad, extendidas por el Registro Mercantil, en las cuales se deberá especificar que su giro principal es la intermediación de seguros;

4. Socios o accionistas y porcentaje de su participación en el capital de la sociedad;

5. Representante o representantes legales y copia de su nombramiento o mandato con la razón de la inscripción en el registro correspondiente, que permita su validación electrónica;

6. Personas que en nombre o representación de la sociedad realicen la promoción o colocación de seguros;

7. Constancia de inscripción y actualización de datos al Registro Tributario

Unificado;

8. Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional con una suma asegurada establecida por la aseguradora o aseguradoras con las que tendrá relación contractual; y,

9. Declaración del agente independiente de que no incurre en los impedimentos a que se refiere el artículo 82 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora.

El registro se renovará automáticamente de forma anual, al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 7 al 9; y, cuando corresponda, lo requerido en los

El registro se renovará automáticamente de forma anual, al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 7 al 9; y, cuando corresponda, lo requerido en los numerales 1, 5 y 6, todos de este inciso. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento. El representante o los representantes legales; así como, las personas que en nombre o en representación de la sociedad realicen la promoción y colocación de seguros, deberán cumplir con los requisitos que establecen los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso a) de este artículo, según corresponda; y, para la renovación con lo requerido en los numerales 4, 6 y 7 del inciso a), de este artículo. Artículo 5. Registro de corredores de seguros. Las personas individuales o jurídicas que deseen registrarse en la Superintendencia de Bancos como corredores de seguros deberán solicitar su inscripción, en medios electrónicos; y, proporcionar la información y la documentación establecida en los incisos a) y b) del artículo 4 de este reglamento, respectivamente, con excepción del requisito relativo al contrato de agencia celebrado con la aseguradora. De igual forma le aplicará la renovación automática establecida en el artículo 4 de este reglamento Artículo 6. Actualización de información y documentación de intermediarios de seguros. Los intermediarios de seguros, al ocurrir algún cambio en la información

De igual forma le aplicará la renovación automática establecida en el artículo 4 de este reglamento Artículo 6. Actualización de información y documentación de intermediarios de seguros. Los intermediarios de seguros, al ocurrir algún cambio en la información y documentación presentada para su registro, deberán actualizarla y enviarla a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince (15) días siguientes de realizado el cambio. Artículo 7. Conocimientos técnicos sobre el negocio del seguro. Los intermediarios de seguros, sus representantes legales, así como las personas que, en nombre o representación de éstos, realicen la promoción y colocación de seguros, deberán acreditar conocimientos técnicos sobre el negocio del seguro, por medio del cumplimiento de uno o más de los requisitos siguientes: a) Título universitario en materia de seguros; b) Diploma a nivel técnico o certificación, que acredite los conocimientos en materia de seguros, emitido por una institución educativa o institución cuyo propósito principal sea la capacitación; c) Diploma o certificación que acredite los conocimientos en materia de seguros, emitido por una aseguradora o asociación especializada en dicha materia y que cuenten con un programa de capacitación; d) — Constancia de experiencia laboral mínima de cinco (5) años en aseguradoras, reaseguradoras o intermediarios de seguros; y, e) Haber estado inscrito en el registro de la Superintendencia de Bancos como intermediario de seguros, por un mínimo de tres (3) años. Artículo 8. Seguro por responsabilidad civil profesional. Los agentes de seguros independientes y los corredores de seguros deberán contratar y mantener vigente durante su registro, una póliza de seguro que cubra responsabilidad civil profesional por errores u omisiones, como garantía por su actuación, con una aseguradora

independientes y los corredores de seguros deberán contratar y mantener vigente durante su registro, una póliza de seguro que cubra responsabilidad civil profesional por errores u omisiones, como garantía por su actuación, con una aseguradora autorizada para operar en el país. La suma asegurada será establecida por la aseguradora o aseguradoras con las que tenga relación contractual. Artículo 9. Registro de intermediarios de reaseguro. Las personas que deseen registrarse en la Superintendencia de Bancos, para intermediar en la contratación de reaseguros entre las aseguradoras autorizadas para operar en el país y las reaseguradoras nacionales o extranjeras, deberán solicitar su inscripción, en medios electrónicos; así como proporcionar la información y documentación siguiente a) Persona individual:

1. Copia de la patente de comercio de empresa, extendida por el Registro Mercantil, en el caso de personas domiciliadas en el país. En el caso de personas extranjeras deberán presentar la documentación equivalente del país de origen;

2. Copia del Documento Personal de Identificación. En el caso de personas extranjeras deberán presentar copia del pasaporte;

3. Listado de los reaseguradores inscritos en la Superintendencia de Bancos con los que intermedia reaseguro; y,

4. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional vigente que cubra errores y omisiones.

b) Persona jurídica:

1. Copia de la escritura de constitución y sus modificaciones, si las hubiere; en el caso de personas domiciliadas en el extranjero, certificación emitida por el ente que corresponda del país de origen, donde se haga constar que se encuentra legalmente constituido y/o que está facultado para realizar intermediación de reaseguros;

El registro se renovará automáticamente de forma anual al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en los numerales 4 al 6; y, cuando corresponda, lo requerido en el numeral 2, todos de este inciso. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento. b) Para personas jurídicas:

1. Copia de la escritura de constitución y sus modificaciones si las hubiere;

2. Copia de la patente de comercio de empresa y de sociedad, extendidas por el Registro Mercantil;

3. Constancia de inscripción y actualización de datos al Registro Tributario

Unificado;

4. Socios o accionistas y porcentaje de su participación en el capital de la sociedad: y,

5. Representante o representantes legales, copia de su nombramiento con la razón de inscripción en el registro correspondiente.

El registro se renovará automáticamente de forma anual al actualizar dentro de los treinta (30) días antes de su vencimiento en la Superintendencia de Bancos, lo requerido en el numeral 3: y, cuando corresponda, lo requerido en el numeral 5, todos de este inciso. El registro quedará inactivo al no efectuar la actualización de la información y la documentación dentro del plazo establecido para la renovación automática de su registro. No obstante, podrá reactivar su registro, cumpliendo los requisitos que para el efecto establece este reglamento. El representante legal o los representantes legales deberán cumplir con los requisitos que establecen los numerales 1 al 6 del inciso a) de este artículo, según

requisitos que para el efecto establece este reglamento. El representante legal o los representantes legales deberán cumplir con los requisitos que establecen los numerales 1 al 6 del inciso a) de este artículo, según corresponda. c) Para ajustadores designados por reaseguradoras o aseguradoras extranjeras inscritas en la Superintendencia de Bancos, para el ajuste de siniestros específicos ocurridos en el país o en el extranjero, la aseguradora o reaseguradora autorizada para operar en el país, deberá comunicar a la Superintendencia de Bancos, dentro de los quince (15) días siguientes a la designación, la información siguiente:

1. Nombre completo del ajustador.

2. Nombre de la reaseguradora o aseguradora extranjera, inscrita en la Superintendencia de Bancos, que designó al ajustador.

3. Información del caso específico para el cual fue contratado.

Artículo 11. Conocimientos en materia de seguros y de la especialización. Los ajustadores independientes de seguros individuales y los representantes legales en el caso de personas jurídicas; que soliciten inscribirse en el registro de la Superintendencia de Bancos, deberán acreditar conocimientos técnicos sobre el negocio del seguro, por medio del cumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 7 de este reglamento. Artículo 12. Actualización de información y documentación de los ajustadores independientes. Los ajustadores independientes al ocurrir algún cambio en la información y documentación presentada para su registro deberán actualizarla y enviarla a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha del cambio.

CAPÍTULO IV

información y documentación presentada para su registro deberán actualizarla y enviarla a la Superintendencia de Bancos dentro del plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha del cambio. CAPÍTULO IV INSCRIPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO Artículo 13. Inscripción. La Superintendencia de Bancos, a la recepción de la solicitud efectuará la revisión correspondiente; si de dicha revisión establece que la misma contiene errores, omisiones o incongruencias o bien requiere información complementaria, lo comunicará por escrito al solicitante. Una vez recibida la documentación completa y a satisfacción, la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, resolverá lo procedente, y otorgará o denegará el registro, de lo cual deberá notificar al solicitante. Dicho registro vencerá en el mes correspondiente a la fecha de nacimiento, en el caso de personas individuales; y, con respecto a las personas jurídicas, en el mes correspondiente a la fecha de constitución. El período de vigencia del registro será anual. La Superintendencia de Bancos extenderá una credencial a las personas individuales que se registren y una constancia a las personas jurídicas, la cual deberán mantener en un lugar visible al público en las oficinas de la sociedad. Adicionalmente, extenderá una credencial a las personas que actúen en nombre o representación de la persona jurídica Artículo 14. Suspensión del registro. La Superintendencia de Bancos suspenderá el registro de un intermediario de seguros o reaseguros, en cualesquiera de los casos siguientes: a) Se identifique ante los asegurados en calidad de aseguradora o haga uso de calidades o atribuciones distintas a las convenidas con las aseguradoras con las

el registro de un intermediario de seguros o reaseguros, en cualesquiera de los casos siguientes: a) Se identifique ante los asegurados en calidad de aseguradora o haga uso de calidades o atribuciones distintas a las convenidas con las aseguradoras con las que tiene suscrito contrato de intermediación; b) En el caso de los agentes independientes, cuando no cuenten con una relación contractual vigente que les permita ejercer su actividad; y, c) Cualquierotra falta de similar gravedad la anterior, a juicio de la Superintendencia de Bancos. Para los casos indicados, la Superintendencia de Bancos observará el principio del debido proceso y el derecho de defensa Mientras dure el plazo de suspensión o esté inactivo, el intermediario de seguros no podrá colocar nuevas pólizas de seguros; sin embargo, podrá cobrar las comisiones que genere a su favor, por los negocios de seguros colocados antes de la suspensión Artículo 15. Cancelación del registro. La Superintendencia de Bancos, cancelará el registro de un intermediario de seguros o reaseguros o un ajustador independiente de seguros en cualesquiera de los casos siguientes: a) Por solicitud expresa del intermediario, ajustador independiente de seguros o por la aseguradora en el caso de agentes de seguros dependientes; b) Se compruebe que, en la solicitud de registro, se consignaron datos falsos o se adjuntaron documentos falsos; c) Falsifique firmas o altere el contenido de las solicitudes de seguros, exámenes médicos o cualquier documento relacionado con los contratos de seguros; d) Ofrezca condiciones o coberturas no comprendidas en los planes y pólizas de seguros; e) Ceda total o parcialmente su comisión a los asegurados, contratantes o

médicos o cualquier documento relacionado con los contratos de seguros; d) Ofrezca condiciones o coberturas no comprendidas en los planes y pólizas de seguros; e) Ceda total o parcialmente su comisión a los asegurados, contratantes o personas no registradas para actuar como intermediarios; f) Incurra en cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 88 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora; g) Por la venta o colocación de contratos de seguros de aseguradoras no autorizadas para operar en el país, al ser condenado por el delito de intermediación de seguro; h) Por la colocación de contratos de reaseguro de reaseguradoras extranjeras no registradas en la Superintendencia de Bancos; i) Por reincidencia en cualesquiera de las causales de suspensión indicadas en el artículo 14 de este reglamento; y, J) Cualquier otra falta de similar gravedad a las anteriores, a juicio de la Superintendencia de Bancos. Para los casos indicados en los incisos del b) al j), la Superintendencia de Bancos observará el principio del debido proceso y el derecho de defensa. La Superintendencia de Bancos denegará el registro de los intermediarios a quienes se les haya cancelado el registro por las causales establecidas en los incisos del b) al i) de este artículo. CAPÍTULO V INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y DIVULGACIÓN Artículo 16. Información o documentación complementaria. La Superintendencia de Bancos queda facultada para verificar la información proporcionada o requerirle al solicitante la información o documentación complementaria que considere conveniente.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y DIVULGACIÓN Artículo 16. Información o documentación complementaria. La Superintendencia de Bancos queda facultada para verificar la información proporcionada o requerirle al solicitante la información o documentación complementaria que considere conveniente. Artículo 17. Divulgación. La Superintendencia de Bancos divulgará en los medios y con la periodicidad que estime conveniente, el listado de los intermediarios de seguros, reaseguros y de ajustadores independientes de seguros, inscritos en el registro de la Superintendencia de Bancos. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL Artículo 18. Transitorio. Las personas individuales o jurídicas que, a la fecha de publicación de este reglamento, cuenten con registro vigente en la Superintendencia de Bancos, deberán cumplir al vencimiento con los requisitos de renovación que para el efecto establecen estas disposiciones Artículo 19. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos, (315485)-18-febrero

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