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Res_JM-56-2024

Junta Monetaria

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Detalles

Título
Res_JM-56-2024
Autor
Junta Monetaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

NUMERO 84 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, LUNES 27 de mayo de 2024 7

JUNTA MONETARIA

RESOLUCIÓN JM-56-2024

Inserta en el punto sexto del acta 18-2024, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 22 de mayo de 2024.

PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento de Tarjetas de Crédito.

RESOLUCIÓN JM-56-2024. Conocido el oficio número 6260-2024, del 13 de mayo de 2024, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 15-2024 de la Superintendencia de Bancos, por medio del cual se eleva a consideración de esta junta el proyecto de Reglamento de Tarjetas de Crédito.

LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, mediante Decreto Número 2-2024 emitió la Ley de Tarjetas de Crédito, la cual tiene por objeto, cuando la misma cobre vigencia ensu integralidad, regular, entre otros aspectos, las operaciones detarjeta de crédito, las relaciones entre emisor, afiliado y tarjetahabiente; CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, emisor es toda persona jurídica que emite y administra tarjetas de crédito, lo cual incluye, entre otras, a las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, que formen parte de un grupo financiero,

CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, que formen parte de un grupo financiero, estarán sujetas a supervisión de la Superintendencia de Bancos de conformidad con lo que establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera, lo cual implica una supervisión consolidada; CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, las entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos que pueden emitir y operar tarjetas de crédito, son los bancos y las empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros, CONSIDERANDO: Que la Ley de Bancos y Grupos Financieros y la Ley de Supervisión Financiera, establecen que la Superintendencia de Bancos ejerce la supervisión de los bancos y de las empresas especializadas en servicios financieros que forman parte de grupos financieros, con el objeto de que estas observen la normativa aplicable en cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial; así como para evaluar los riesgos que estas asumen; CONSIDERANDO: Que la Ley de Tarjetas de Crédito regulará aspectos relacionados con el riesgo de crédito que asumen los emisores sujetos a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, tales como la evaluación de la capacidad de pago de los solicitantes de tarjetas de crédito y extrafinanciamientos, así como de los tarjetahabientes titulares, con la finalidad que cumplan oportunamente sus obligaciones dentro del plazo de los referidos financiamientos, CONSIDERANDO: Que la Ley de Tarjetas de Crédito establece, por otra parte, disposiciones relacionadas con el cumplimiento de

con la finalidad que cumplan oportunamente sus obligaciones dentro del plazo de los referidos financiamientos, CONSIDERANDO: Que la Ley de Tarjetas de Crédito establece, por otra parte, disposiciones relacionadas con el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjetas de crédito que deben observar los emisores; así como obligaciones relacionadas con divulgación de tasas de interés, comisiones y otros cargos aplicables, entre otra información; CONSIDERANDO: Que conforme el ámbito de su competencia y el reglamento de sanciones correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá imponer a los emisores sujetos a su vigilancia e inspección las sanciones por las infracciones que cometan a las disposiciones contenidas en este reglamento; CONSIDERANDO: Que el artículo 56 de la Ley de Tarjetas de Crédito establece que esta junta, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, deberá emitir los reglamentos necesarios en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en el diario oficial de la referida ley, CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecúa a los propósitos establecidos en la mencionada Ley de Tarjetas de Crédito, razón por la cual se estima conveniente su emisión, POR TANTO: Con base en lo considerado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, incisos | y m, y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 56 de la Ley de Tarjetas de Crédito; 36, 40 y 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando

incisos | y m, y 64 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 56 de la Ley de Tarjetas de Crédito; 36, 40 y 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; y tomando en cuenta el oficio número 6260-2024 y el dictamen número 15-2024, ambos de la Superintendencia de Bancos,

RESUELVE:

1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento de Tarjetas de

Crédito.

2. Autorizar a la secretaría de esta junta para-que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

Junta Monetaria

ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-56-2024

REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto normar lo relacionado a capacidad de pago, divulgación de información, supervisión y cumplimiento de estándares internacionales de seguridad en las operaciones de tarjetas de crédito, que deben cumplir los bancos, las empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero y otras entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, que emitan y administren tarjetas de crédito. Lo anterior, en adición a lo dispuesto en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, en el Reglamento para la Divulgación de Información por parte de las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio, así como, en otra regulación emitida por la

las Entidades Fuera de Plaza o Entidades Off Shore, las Empresas Especializadas en Servicios Financieros y otras que califique la Junta Monetaria, que formen parte de un Grupo Financiero y las Casas de Cambio, así como, en otra regulación emitida por la Junta Monetaria, en lo aplicable. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este reglamento se establecen las definiciones siguientes: Capacidad de pago: es la capacidad económico-financiera de los solicitantes de tarjetas de crédito, extrafinanciamientos y de los tarjetahabientes titulares, de generar flujos de fondos que provengan de sus actividades económicas y que sean suficientes para atender oportunamente el pago de sus obligaciones.

Emisores supervisados: se refiere a los bancos, a las empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero y a otras entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, que emiten y administran tarjetas de crédito.

Extrafinanciamiento: crédito adicional, vinculado a la tarjeta de crédito, otorgado por un emisor supervisado al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos que pueden ser distintos a la línea de crédito, con tasa de interés superior a cero.

Pago mínimo: es la cuota que cubre parcialmente la amortización del capital del saldo pendiente de pago de la línea de crédito, utilizada según el plazo de financiamiento, el monto de intereses a la tasa pactada, comisiones y otros cargos convenidos, que el tarjetahabiente debe pagar al emisor supervisado por el uso de la línea de crédito, a más tardar en la fecha límite de pago, para no incurrir en mora.

Tarjetahabiente titular: persona individual o jurídica que celebra un contrato con el

tarjetahabiente debe pagar al emisor supervisado por el uso de la línea de crédito, a más tardar en la fecha límite de pago, para no incurrir en mora.

Tarjetahabiente titular: persona individual o jurídica que celebra un contrato con el emisor supervisado, en virtud del cual es habilitado para el uso de una línea de crédito por medio de tarjeta de crédito.

CAPÍTULO II .

ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO Artículo 3. Información general de personas individuales o jurídicas. En adición a lo establecido en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, respecto de los tarjetahabientes titulares, así como de los fiadores si los hubiere, que sean personas individuales o jurídicas, cuando el límite de crédito sea objeto de ampliación, se soliciten extrafinanciamientos o ampliaciones a estos, los emisores supervisados deberán obtener la constancia de consulta efectuada al Sistema de Información de Riesgos Crediticios de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 4. Información financiera de personas individuales. En adición a lo establecido en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, respecto de los tarjetahabientes titulares, así como de los fiadores si los hubiere, que sean personas individuales, cuando el límite de crédito sea objeto de ampliación, se soliciten extrafinanciamientos o ampliaciones a estos y no superen los doscientos cincuenta mil quetzales (Q250,000.00) o el equivalente de treinta y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$32,500.00), si se trata de moneda extranjera, los emisores supervisados deberán obtener la información financiera requerida en sus políticas.

de los Estados Unidos de América (US$32,500.00), si se trata de moneda extranjera, los emisores supervisados deberán obtener la información financiera requerida en sus políticas. Cuando el solicitante labore en relación de dependencia, se deberá verificar su ingreso mensual mediante certificación reciente, acreditamientos en cuenta bancaria por pago de salarios o declaración más reciente del Impuesto Sobre la Renta y no será obligatorio requerir el estado patrimonial y el estado de ingresos y egresos. Artículo 5. Información financiera de personas jurídicas. En adición a lo establecido en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, los emisores supervisados deberán obtener, respecto de las personas jurídicas que sean tarjetahabientes titulares y solicitantes de extrafinanciamientos, así como de los fiadores si los hubiere, los estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud y los estados financieros al cierre de mes, con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud, incluyendo la integración de los principales rubros del balance, certificados por el contador de la empresa o con certificación de Contador Público y Auditor y firmados por el representante legal. En el caso de personas jurídicas que tengan menos tiempo de estar operando, se requerirán los estados financieros más recientes o el balance general de inicio de operaciones, según corresponda. En el caso de solicitudes de extrafinanciamientos, deberán obtener el flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de su elaboración y por el representante legal o mandatario, así como los supuestos

En el caso de solicitudes de extrafinanciamientos, deberán obtener el flujo de fondos proyectado para el período del financiamiento, firmado por funcionario responsable de su elaboración y por el representante legal o mandatario, así como los supuestos utilizados para su elaboración y las variables que darán los resultados esperados que8 Guatemala, LUNES 27 de mayo de 2024 DIARIO de CENTRO AMERICA NUMERO 84 permitan establecer la factibilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el emisor supervisado. Cuando los financiamientos otorgados mediante tarjetas de crédito o extrafinanciamientos sean objeto de ampliación, los estados financieros deberán obtenerse con antigüedad no mayor de seis (6) meses previos a la fecha de la solicitud. Lo establecido en este artículo aplicará cuando los financiamientos otorgados mediante tarjetas de crédito, los extrafinanciamientos, o las ampliaciones en ambos casos, sea mayor a un monto agregado, en el emisor supervisado, de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), si fuera en moneda nacional o el equivalente a ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$130,000.00), si se trata de moneda extranjera. En caso contrario, los emisores supervisados deberán obtener la información financiera requerida en sus políticas. Artículo 6. Evaluación de personas individuales o jurídicas. La evaluación de las solicitudes de tarjetas de crédito, ampliación en el límite de crédito, extrafinanciamiento o ampliación en el monto de este, cuando se trate de personas individuales o jurídicas que sean solicitantes o tarjetahabientes titulares, el emisor supervisado deberá considerar en el análisis, los aspectos siguientes: a) Capacidad de pago, conforme a las políticas aprobadas por el Consejo de

a) Monto; b) Forma de pago de capital e intereses; c) Periodo de gracia; d) Tasa de interés; e) Plazo; f) Garantías; y, g) Otras condiciones que se pacten. Las operaciones que se deriven de los extrafinanciamientos deben registrarse y presentarse por separado de las operaciones de la línea de crédito otorgada mediante una tarjeta de crédito, separación que deberá quedar reflejada en el estado de cuenta, por lo que las cuotas periódicas de los extrafinanciamientos no pueden considerarse como consumos de la tarjeta de crédito y serán adicionales al pago mínimo. Los extrafinanciamientos otorgados pertenecerán al Subsegmento de Préstamos Personales del Segmento de Créditos de Consumo. Los emisores supervisados deberán asignar a estos créditos la categoría de riesgo que corresponda y serán objeto de valuación, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. En el expediente correspondiente deberá constar el número de identificación de la tarjeta de crédito o línea de crédito vinculada al extrafinanciamiento. Artículo 10. Cálculo de intereses en convenio de pago. Los emisores supervisados, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley de Tarjetas de Crédito, respecto a la aplicación de la tasa de interés a los convenios de pago, deberán calcular los intereses únicamente sobre el saldo de capital crediticio que motivó el convenio de pago, sin considerar los intereses, recargos, intereses por mora, comisiones u otros servicios, que pudieran formar parte del monto del referido convenio de pago. La tasa de interés para la celebración del convenio de pago no podrá ser mayor a la

considerar los intereses, recargos, intereses por mora, comisiones u otros servicios, que pudieran formar parte del monto del referido convenio de pago. La tasa de interés para la celebración del convenio de pago no podrá ser mayor a la última tasa de interés libremente pactada con el tarjetahabiente respecto a la línea de crédito otorgada Artículo 11. Clasificación de créditos resultantes de convenios de pago. Se entenderá por pago oportuno a que se refiere el artículo 11, inciso a), de la Ley de Tarjetas de Crédito, a la realización de al menos el pago mínimo a más tardar en la fecha límite de pago. Cuando un convenio de pago se celebre a partir de lo establecido en el citado inciso a) del artículo indicado en el párrafo anterior, el crédito que se derive deberá ser clasificado por los emisores supervisados como reestructuración conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito. En caso se celebren convenios de pago por otras razones, los créditos deberán ser clasificados como refinanciación o reestructuración, según corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del reglamento indicado. Los créditos resultantes de los convenios de pago serán tratados como novaciones para fines de lo establecido en el citado reglamento, por lo que el emisor supervisado no podrá mejorarles su categoría de riesgo.

CAPÍTULO III .

DIVULGACION DE INFORMACION Artículo 12. Publicación de información en sitio web. Los emisores supervisados deben poner a disposición del público en su sitio web, de forma fácilmente accesible y visible, información de las tasas de interés, las tasas de interés por mora, las comisiones

Artículo 12. Publicación de información en sitio web. Los emisores supervisados deben poner a disposición del público en su sitio web, de forma fácilmente accesible y visible, información de las tasas de interés, las tasas de interés por mora, las comisiones y otros cargos aplicables de todas las tarjetas de crédito que emiten, como se indica en Anexo 2 del presente reglamento. Dicha información deberá estar disponible en forma permanente y, en el caso de ocurrir cambios, su actualización será a más tardar al día siguiente. Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, los bancos deberán publicar lo establecido por la Superintendencia de Bancos mediante el acuerdo que emita para tales efectos. Artículo 13. Publicación de información del seguro. Los emisores supervisados, en cuanto a los cargos por seguro en las tarjetas de crédito, deberán publicar en su sitio web de forma fácilmente accesible y visible al público, la cuota por el seguro, la aseguradora que proporciona la cobertura, las coberturas del seguro y la suma asegurada. Artículo 14. Envío de información a la Superintendencia de Bancos. Los emisores supervisados deberán enviar a la Superintendencia de Bancos la información relacionada con este reglamento, conforme a las instrucciones que esta emita. Las empresas que emiten tarjetas de crédito no sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo indicado en el artículo 40 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, deberán enviar a dicho órgano supervisor la información establecida en el artículo 13 de la Ley de Tarjetas de Crédito, conforme a las instrucciones que esta emita. Artículo 15. Información visible al público. Los emisores supervisados deben

información establecida en el artículo 13 de la Ley de Tarjetas de Crédito, conforme a las instrucciones que esta emita. Artículo 15. Información visible al público. Los emisores supervisados deben mantener de forma física o electrónica, en las áreas de atención al público, de sus oficinas centrales, agencias y sucursales, de forma visible y de fácil localización para el público, información actualizada de las tasas de interés, las tasas de interés por mora, las comisiones y otros cargos aplicables de todas las tarjetas de crédito que emiten. ) CAPÍTULO IV ) SUPERVISION Y CUMPLIMIENTO DE ESTANDARES INTERNACIONALES DE SEGURIDAD EN OPERACIONES DE TARJETA DE CREDITO Artículo 16. Supervisión. La Superintendencia de Bancos tendrá a cargo la supervisión de los bancos, las empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero y otras entidades supervisadas por dicho órgano supervisor, que emiten y administran tarjetas de crédito. Dicha supervisión se realizará con base en lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y en la Ley de Supervisión Financiera, con la finalidad que estos supervisados cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial, así como, evalúen los riesgos que asumen. En materia de derechos del consumidor, conforme al artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, los emisores de tarjetas de crédito tendrán la calidad de proveedores para efectos de control y supervisión de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, de tal manera que, si la Superintendencia de Bancos, dentro de sus

de Crédito, los emisores de tarjetas de crédito tendrán la calidad de proveedores para efectos de control y supervisión de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, de tal manera que, si la Superintendencia de Bancos, dentro de sus funciones de supervisión enmarcadas en el primer párrafo de este artículo, encontrara algún incumplimiento a la Ley de Tarjetas de Crédito, podrá comunicarlo a la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor para que esta, de conformidad con la referida ley, tome las medidas correspondientes.NUMERO 84 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, LUNES 27 de mayo de 2024 9 Artículo 17. Cumplimiento de estándares internacionales de seguridad. Con base en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, los emisores supervisados deberán remitir a la Superintendencia de Bancos, conforme a las instrucciones que esta establezca, informe o certificación emitido por evaluador independiente, o bien, constancia legalizada o su equivalente en caso el documento provenga del extranjero, emitida por cada una de las marcas de tarjetas de crédito internacionales con las que operan, sobre el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad. Cuando un emisor supervisado, contrate con terceros servicios relacionados con transmisión, procesamiento o almacenamiento de datos necesarios para llevar a cabo operaciones de tarjetas de crédito, deberá remitir, además de lo requerido en el párrafo anterior, informe o certificación del cumplimiento de los referidos estándares por parte del tercero contratado, concerniente a los servicios prestados por este. Los informes, certificaciones o constancias indicadas deberán estar vigentes y presentarse al menos una vez al año o cuando la Superintendencia de Bancos los requiera

que sean solicitantes o tarjetahabientes titulares, el emisor supervisado deberá considerar en el análisis, los aspectos siguientes: a) Capacidad de pago, conforme a las políticas aprobadas por el Consejo de Administración, o quien haga sus veces, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones; b) Experiencia de pago con el emisor supervisado que otorgará el financiamiento y otros emisores o entidades que le han concedido financiamientos; y, c) Nivel de endeudamiento total reportado en el Sistema de Información de Riesgos Crediticios del solicitante o tarjetahabiente titular de tarjeta de crédito o extrafinanciamiento. Cuando aplique, se evaluará al fiador de la misma manera que al solicitante o tarjetahabiente titular. Artículo 7. Expediente. Los emisores supervisados deberán formar y mantener un expediente físico o electrónico, durante al menos cinco años, que contenga la información que se requiere en este reglamento de los tarjetahabientes titulares y de los extrafinanciamientos, así como de los fiadores si los hubiere, según sea el caso. Asimismo, deberán mantener en dicho expediente la información y documentación utilizada para el análisis y evaluación, así como la justificación de la aprobación de los financiamientos otorgados incluyendo las ampliaciones a las líneas de crédito de tarjetas de crédito y extrafinanciamientos concedidos. Cuando se formalice un convenio de pago quedará sin efecto el contrato que originó la linea de crédito otorgada mediante tarjeta de crédito, por lo cual se debe elaborar otro expediente por el nuevo financiamiento que se otorga. Este expediente debe contener como mínimo el convenio de pago firmado, las razones por las cuales se celebró el referido convenio, así como sus términos y condiciones.

expediente por el nuevo financiamiento que se otorga. Este expediente debe contener como mínimo el convenio de pago firmado, las razones por las cuales se celebró el referido convenio, así como sus términos y condiciones. Artículo 8. Cálculo del pago mínimo. Los emisores supervisados calcularán mensualmente el pago mínimo, mediante la suma de: a) Dos por ciento (2%) del saldo pendiente de pago de la línea de crédito a la fecha de corte; b) Intereses a la tasa pactada; c) Intereses moratorios; d) Comisiones y otros cargos convenidos del periodo; y, e) Silos hubiere, montos vencidos de los pagos mínimos de los meses anteriores. No obstante lo anterior, el pago mínimo, por moneda, no podrá ser menor a doscientos quetzales (Q200.00) o veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$25.00) cuando corresponda, a menos que el saldo pendiente de pago de la línea de crédito a la fecha de corte sea menor al pago mínimo, en cuyo caso este será igual al saldo pendiente. Los emisores supervisados podrán calcular libremente el importe del pago mínimo, siempre y cuando dicho importe sea mayor al que corresponda conforme este artículo. El estado de cuenta mostrará la integración del pago mínimo conforme Anexo 1 del presente reglamento. Artículo 9. Extrafinanciamientos. La estructuración de los extrafinanciamientos concedidos por los emisores supervisados deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes: a) Monto; b) Forma de pago de capital e intereses; c) Periodo de gracia; d) Tasa de interés; e) Plazo; f) Garantías; y, g) Otras condiciones que se pacten.

del tercero contratado, concerniente a los servicios prestados por este. Los informes, certificaciones o constancias indicadas deberán estar vigentes y presentarse al menos una vez al año o cuando la Superintendencia de Bancos los requiera Los emisores supervisados deberán asegurarse que el evaluador independiente, que emita el informe o certificación a que se refiere este artículo, acredite la vigencia de las calidades formales que le otorga una empresa u organización de reconocido prestigio, así como las competencias técnicas y experiencia necesaria que respalden su evaluación CAPÍTULO V SANCIONES Artículo 18. Sanciones. La Superintendencia de Bancos sancionará, conforme el reglamento para la aplicación de sanciones emitido por la Junta Monetaria, a los bancos, a las empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de un grupo financiero y a otras entidades supervisadas por dicho órgano supervisor, que emiten y administran tarjetas de crédito, por las infracciones que cometan a lo establecido en este reglamento y otras disposiciones que derivado de la Ley de Tarjetas de Crédito emita la Superintendencia de Bancos. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 19. Plazo para el cálculo del pago mínimo. Conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, los emisores supervisados, a partir del 1 de marzo de 2025, deberán calcular el pago mínimo relacionado con las tarjetas de crédito, que fueron emitidas antes de la vigencia de la Ley de Tarjetas de Crédito, conforme lo indicado en el artículo 8 de este reglamento, aplicando como mínimo, para fines de la amortización del capital, la gradualidad siguiente:

de crédito, que fueron emitidas antes de la vigencia de la Ley de Tarjetas de Crédito, conforme lo indicado en el artículo 8 de este reglamento, aplicando como mínimo, para fines de la amortización del capital, la gradualidad siguiente: a) Del 1 de marzo de 2025 al 31 de agosto de 2025, se aplicará un factor de uno por ciento (1%) al saldo pendiente de pago de la línea de crédito a la fecha de corte; b) Del 1 de septiembre de 2025 al 28 de febrero de 2026, se aplicará un factor de uno punto cinco por ciento (1.5%) al saldo pendiente de pago de la línea de crédito a la fecha de corte; y, c) A partir del 1 de marzo de 2026, se aplicará un factor de dos por ciento (2%) al saldo pendiente de pago de la línea de crédito a la fecha de corte. El cálculo del pago mínimo, relacionado con las tarjetas de crédito que se emitan a nuevos tarjetahabientes a partir del 1 de septiembre de 2024, se efectuará conforme lo indicado en el artículo 8 de este reglamento. Artículo 20. De los extrafinanciamientos. De los extrafinanciamientos otorgados a partir del 1 de septiembre de 2024, los emisores supervisados no podrán cargar a la línea principal de la tarjeta de crédito, el capital, los intereses a la tasa pactada, los intereses moratorios, las comisiones y, otros cargos convenidos, así como, si los hubiere, los montos vencidos de los pagos de capital de los meses anteriores. Artículo 21. Primer informe o certificación sobre el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad. El primer informe o certificación emitido por evaluador independiente, sobre el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad,

Artículo 21. Primer informe o certificación sobre el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad. El primer informe o certificación emitido por evaluador independiente, sobre el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad, a los que se refiere el artículo 17 de este reglamento, deberá ser enviado a la Superintendencia de Bancos en el transcurso de junio de 2025. Artículo 22. Comunicaciones electrónicas. Las comunicaciones entre el emisor supervisado y sus tarjetahabientes titulares podrán realizarse utilizando mecanismos electrónicos conforme a la ley que regula la materia. Artículo 23. Casos no revistos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos. ANEXO 1 ) INTEGRACIÓN DEL PAGO MÍNIMO Pago mínimo de la línea de crédito: | Monto | Total Vigente: Amortización de capital: QIntereses por financiamiento Q = Comisiones y otros cargos Q - Q -- Vencido: Montos vencidos de los pagos minimos Q _ de los meses anteriores, si aplica: Intereses por mora Q = Q i Pago Minimo QExtrafinanciamientos Cuota #n/N Q - Nota: La integración del pago mínimo y de los extrafinanciamientos deberán realizarse por tipo de moneda . . ANEXO 2 . INFORMACION DE TASAS DE INTERES, INTERESES POR MORA, COMISIONES Y OTROS CARGOS EN TARJETAS DE CREDITO

NOMBRE DE LA ENTIDAD: REFERIDA AL: DE DE TASA DE INTERÉS TASA DE INTERES COMISIONES 0 (9 OTROS CARGOS (@) () M MORA ANUAL

NOMBRE DE LA ENTIDAD: REFERIDA AL: DE DE TASA DE INTERÉS TASA DE INTERES COMISIONES 0 (9 OTROS CARGOS (@) () M MORA ANUAL

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