Res_JM_14_2026
Junta Monetaria
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Detalles
- Título
- Res_JM_14_2026
- Autor
- Junta Monetaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
Guatemala, MARTES 10 de febrero de 2026 DIARIO de CENTRO AMÉRICA
PUBLICACIONES VARIAS
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM-14-2026
Inserta en el punto quinto del acta 5-2026, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 4 de febrero de 2026. de Bancos eleva a con jeración de la Junta PUNTO QUINTO: Superintenden Monetaria la propuesta del nuevo Reglamento para el Registro de Reaseguradoras 0 Aseguradoras Extranjeras, de Contratos de Reaseguro y Determinación de los Límites o Plenos de Retención. RESOLUCIÓN JM-14-2026. Conocido el oficio número 12478-2025, del 2 de diciembre de 2025, del Superintendente de Bancos, al que se adjunta el dictamen número 32-2025 de la Superintendencia de Bancos; así como el dictamen 003-2026, del 26 de diciembre de 2025, del Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación; y el oficio número 493-2026, del 26 de enero de 2026, del Superintendente de Bancos: mediante el cual se eleva a consideración de esta junta la propuesta del nuevo Reglamento para el Registro de Reaseguradoras o Aseguradoras Extranjeras, de Contratos de Reaseguro y Determinación de los Limites 0 Plenos de Retención LA JUNTA MONETARIA CONSIDERANDO: Que el artículo 64 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que las aseguradoras y las reaseguradoras únicamente podrán contratar coberturas de reaseguro con reaseguradoras o aseguradoras que se encuentren registradas en
CONSIDERANDO: Que el artículo 64 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que las aseguradoras y las reaseguradoras únicamente podrán contratar coberturas de reaseguro con reaseguradoras o aseguradoras que se encuentren registradas en la Superintendencia de Bancos, disponiendo además que para efectos del registro correspondiente, las entidades extranjeras deben cumplirlos requisitos que establezca el reglamento emitido por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de la citada ley establece que los contratos de reaseguro, exceplo los facultativos, deberán enviarse al órgano supervisor en los plazos y condiciones que estipule el reglamento que emita la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la ley referida prescribe que las aseguradoras o reaseguradoras establecerán sus límites de retención en función del mejor de los riesgos, a efecto de que los mismos guarden relación con su capacidad económica; CONSIDERANDO: Que es función del órgano supervisor velar porque las aseguradoras mantengan la liquidez y solvencia adecuadas que les permitan atender oportunamente sus obligaciones, a efecto de resguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios, por lo que es necesario emitir disposiciones que contengan los requisitos y tramites para el registro de las reaseguradoras o aseguradoras extranjeras, de los contratos de reaseguro, así como lineamientos generales para la determinación de los limites o plenos de retención; CONSIDERANDO: Que es pertinente adecuar la normativa que regula el registro de reaseguradoras o aseguradoras extranjeras, de contratos de reaseguro y
así como lineamientos generales para la determinación de los limites o plenos de retención; CONSIDERANDO: Que es pertinente adecuar la normativa que regula el registro de reaseguradoras o aseguradoras extranjeras, de contratos de reaseguro y determinación de los límites o plenos de retención, a las necesidades y condiciones actuales; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 3, inciso o, de la Ley de Supervisión Financiera, la Superintendencia de Bancos deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de sus fines; CONSIDERANDO: Que el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos se adecúa al propósito establecido en la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora; incorpora y describe nuevos participantes en el reaseguro; y coadyuvará a la mejora en la atención de los registros de reaseguradoras o aseguradoras extranjeras, de contratos de reaseguro y determinación de los límites o plenos de retención; CONSIDERANDO: Que el Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación, en dictamen número 003-2025, del 26 de diciembre de 2025, sugirió a esta junta la aprobación del referido reglamento, POR TANTO: Con base en lo considerado y con fundamento en lo dispuesto en los articulos 26, inciso |, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 64, 65, 67 y 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora; así como tomando en cuenta los oficios número 12478-2025 y 493-2026, del 2 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026, respectivamente, ambos
Actividad Aseguradora; así como tomando en cuenta los oficios número 12478-2025 y 493-2026, del 2 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026, respectivamente, ambos del Superintendente de Bancos: y el dictamen 003-2025, del 26 de diciembre de 2025, del Consejo Técnico Asesor en Materia de Seguros, Reaseguros y su Intermediación,
RESUELVE:
1. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para el Registro de Reaseguradoras o Aseguradoras Extranjeras, de Contratos de Reaseguro y Determinación de los Límites o Plenos de Retención.
2. Derogar las resoluciones JM-6-2011 y JM-98-2017, a partir de la vigencia del nuevo reglamento.
3. Autorizar ala secretaría de esta junta para que publique la presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual entrará en vigencia el 1 de abril de 2026.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN JM-14-2026
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE REASEGURADORAS O ASEGURADORAS EXTRANJERAS, DE CONTRATOS DE
REASEGURO Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES O PLENOS DE RETENCIÓN
CAPÍTULO | DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y el trámite para el registro en la Superintendencia de Bancos, de las reaseguradoras o aseguradoras extranjeras que suscriban contratos de reaseguro con aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país y el registro de los contratos de reaseguro, esí como la determinacion de los límites o plenos de retención.
CAPÍTULO It
CAPÍTULO It REGISTRO DE REASEGURADORAS O ASEGURADORAS EXTRANJERAS Artículo 2. Responsabilidad de la contratación de reaseguro. Las aseguradoras 0 reaseguradoras autorizadas para operar en el país serán responsables de efectuar su propio análisis de riesgo y seleccionar a las reaseguradoras o aseguradoras del exterior de acuerdo con el sistema para la administración integral de riesgos, aprobado por el Consejo de Administración o quien haga sus veces. Artículo 3. Requisitos para el registro de reaseguradoras o aseguradoras extranjeras. Las reaseguradoras o aseguradoras extranjeras que deseen suscribir contratos de reaseguro con aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país deberán solicitar su registro en la Superintendencia de Bancos, por medios electrónicos, de manera directa, por medio de una aseguradora o reaseguradora autorizada para operar en el país, o de un intermediario de reaseguro, así como proporcionar la información y documentación siguiente: a) Datos de identificación del solicitante; b) Nombre del reasegurador; c) País de domicilio del reasegurador; d) Dirección, correo electrónico y teléfono; e) Informe de calificación de riesgo vigente de la reaseguradora o aseguradora extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este reglamento, f) Cuando corresponda, listado de las agencias de suscripción con indicación de los seguros autorizados. Para efectos del presente reglamento, se entiende como agencias de suscripción, independiente de su denominación, a las entidades que hayan celebrado un acuerdo para suscribir riesgos en reaseguro en nombre y por
los seguros autorizados. Para efectos del presente reglamento, se entiende como agencias de suscripción, independiente de su denominación, a las entidades que hayan celebrado un acuerdo para suscribir riesgos en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora o aseguradora extranjera: y, Firma del solicitante. 9) En el caso de los Sindicatos de Lloyd's de Londres, para su registro en la Superintendencia de Bancos deberán presentar por medios electrónicos, el listado de los Sindicatos de Lloyd's de Londres, que incluya los participantes que pueden suscribir acuerdos de reaseguro en nombre y por cuenta de ellos. Res. JM-14-2026 página 1NÚMERO 5 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 10 de febrero de 2026 9 Cuando se trate de aseguradoras centroamericanas deberán adjuntar a su solicitud, certificación del órgano supervisor de su país de origen, que haga constar que se encuentran legalmente constituidas y facultadas para realizar operaciones de reaseguro, indicando los ramos que pueden operar. Si posterior al registro, ocurren cambios en la información y documentación presentada, deberá comunicarse dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de que se tenga conocimiento de dichos cambios, para la actualización correspondiente. Artículo 4. Calificaciones aceptables. La calificación de riesgo a que se refiere el artículo anterior deberá ser, como mínimo, una calificación intemacional de riesgo B88de largo plazo y en el caso de aseguradoras centroamericanas que, en reciprocidad por riesgos localizados en Guatemala, realicen operaciones de reaseguro con aseguradoras establecidas en el país, que no cuenten con la calificación indicada,
autorizadas para operar en el país determinarán al inicio de vigencia de los contratos de reaseguro sus límites o plenos máximos de retención de los seguros del ramo de daños, en función del mejor de los riesgos, debiendo cumplir con lo siguiente: a) Tomar en cuenta la composición de la cartera, el volumen de operaciones, las características de los riesgos asumidos, la experiencia del comportamiento de la siniestralidad y capacidad patrimonial b) — Expresar los límites o plenos como un porcentaje del patrimonio técnico de la entidad por cada tipo de seguro; y, ©) Los límites o plenos y sus modificaciones deben estar aprobados por el Consejo de Administración, o quien haga sus veces, de la entidad de que se trate. Cuando los límites o plenos sean superiores al ocho por ciento (8%) del patrimonio técnico de la aseguradora o reaseguradora deberán contar con un dictamen técnico, aprobado por el Consejo de Administración o quien haga sus veces, respecto de que dicho límite no pone en riesgo la liquidez y solvencia de la entidad; excepto cuando el excedente del límite esté cubierto por un contrato de exceso de pérdida. Artículo 12. Envío de información. Las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país deberán enviar a la Superintendencia de Bancos los límites 0 plenos máximos de retención dentro del mes siguiente al inicio de vigencia de los contratos de reaseguro, así como el dictamen técnico indicado en el artículo anterior cuendo proceda CAPÍTULO V DISPOSICIÓN FINAL Artículo 13. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia
CAPÍTULO V DISPOSICIÓN FINAL Artículo 13. Casos no previstos. Los casos no previstos en este reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos. Res. JM-14-2026 página 2. EE
B88de largo plazo y en el caso de aseguradoras centroamericanas que, en reciprocidad por riesgos localizados en Guatemala, realicen operaciones de reaseguro con aseguradoras establecidas en el país, que no cuenten con la calificación indicada, deberán contar como mínimo con calificación de riesgo local A del país de origen. Ambas calificaciones deberán ser asignadas por la empresa calificadora de riesgo Standard 8 Poor's. En el caso que la reaseguradora o aseguradora extranjera de que se trate no esté calificada por dicha calificadora, serán aceptables calificaciones equivalentes otorgadas por otras empresas calificadoras de riesgo reconocidas por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (US. Securities and Exchange Commission -SEC-). Dicha calificación debe estar vigente a la fecha de la solicitud. Se exceptúan del cumplimiento del requisito de la calificación a que se refiere este artículo, los Sindicatos de Lloyd's de Londres que se encuentren activos, en el listado publicado en medios oficiales. Artículo 5. Registro. La Superintendencia de Bancos, a la recepción de la solicitud efectuará la revisión correspondiente; si se establece que la misma contiene errores, omisiones o incongruencias, o bien requiere información complementaria lo comunicará al solicitante. Una vez recibida la documentación completa y a satisfacción, la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de quince (15) días, otorgará el registro de lo cual deberá notificar al solicitante. El período de vigencia del registro será anual El registro se renovará al actualizar antes de su vencimiento, lo requerido en las literales e) y ) del artículo 3 de este reglamento, o el listado de los Sindicatos de Lloyd's de Londres, según corresponda
El registro se renovará al actualizar antes de su vencimiento, lo requerido en las literales e) y ) del artículo 3 de este reglamento, o el listado de los Sindicatos de Lloyd's de Londres, según corresponda De no realizar la actualización indicada en el párrafo anterior, el registro quedará sin efecto al vencimiento, el cual podrá renovarse, al cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3 referido. Artículo 6. Avisos. Las aseguradoras, reaseguradoras o intermediarios de reaseguro que tengan relación contractual con reaseguradoras o aseguradoras extranjeras inscritas en el registro de la Superintendencia de Bancos, deberán comunicar a ésta, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de que tengan conocimiento, de cualquier modificación que se produzca en la situación jurídica de las mismas o de sus agencias de suscripción, así como, la disminución de sus calificaciones de riesgo. Artículo 7. Cancelación del registro. La Superintendencia de Bancos cancelará el registro de una reaseguradora o aseguradora extranjera en cualquiera de los casos siguientes a) Cuando la calificación de riesgo que se otorgue a la reaseguradora, o aseguradora extranjera sea inferior a la requerida en este reglamento; y, b) Por intervención, disolución, liquidación o quiebra de la reaseguradora o aseguradora extranjera, o cancelación de su licencia por parte de las autoridades competentes del país donde se encuentre legalmente constituida. La aseguradora o reaseguradora que tenga contratos suscritos con la reaseguradora o aseguradora extranjera a la que se le cancela el registro, deberá sustituirla en un plazo
competentes del país donde se encuentre legalmente constituida. La aseguradora o reaseguradora que tenga contratos suscritos con la reaseguradora o aseguradora extranjera a la que se le cancela el registro, deberá sustituirla en un plazo de tres (3) meses, en el caso del inciso a); y, de forma inmediata, en el caso del inciso 1), ambos de este artículo. Para efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos divulgar la información de los registros cancelados. Artículo 8. Divulgación. La Superintendencia de Bancos divulgará, en los medios y con la periodicidad que estime convenientes, entre otra información a) Nombre de las reaseguradoras y aseguradoras extranjeras que se encuentren registradas, pais, calificación de riesgo; así como las agencias de suscripción con las que haya celebrado un acuerdo para suscribir riesgos en nombre y por cuenta de éstas: b) Sindicatos de Lloyd's de Londres, con los participantes que pueden suscribir acuerdos de reaseguro en nombre y por cuenta de ellos; y, ©) Nombre de las reaseguradoras y aseguradoras extranjeras cuyo registro haya sido cancelado. CAPÍTULO Ill REGISTRO DE CONTRATOS DE REASEGURO Artículo 9. Registro de contratos. Las aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, por medios electrónicos, copia de los contratos de reaseguro, con excepción de los facultativos, dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de la vigencia de estos para el registro respectivo; al efectuarse el registro se notificará a la entidad. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán mantener documentados los contratos
dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de la vigencia de estos para el registro respectivo; al efectuarse el registro se notificará a la entidad. Las aseguradoras o reaseguradoras deberán mantener documentados los contratos facultativos de reaseguro, que incluya como mínimo, las confirmaciones de las reaseguradoras o aseguradoras extranjeras, participantes en el riesgo Las aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos de reaseguro con agencias de suscripción, con las que la reaseguradora o aseguradora extranjera haya celebrado un acuerdo para suscribir riesgos, en nombre y por cuenta de ésta, deberán contar como mínimo, con la información y documentación siguiente: a) Constancia de constitución o registro del país de origen de la agencia de suscripción, b) Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional por errores y omisiones; y, e) Copia del acuerdo otorgado por la reaseguradora o aseguradora extranjera, que incluya lo siguiente:
1. Seguros autorizados para suscribir
2. Territorio;
3. Límites de suscripción autorizados; y, 4. Vigencia del acuerdo.
Artículo 10. Idioma de los contratos. Los contratos de reaseguro redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al idioma español CAPÍTULO IV LÍMITES O PLENOS DE RETENCIÓN Artículo 11. Límites o plenos de retención. Las aseguradoras y las reaseguradoras autorizadas para operar en el país determinarán al inicio de vigencia de los contratos de reaseguro sus límites o plenos máximos de retención de los seguros del ramo de daños, en función del mejor de los riesgos, debiendo cumplir con lo siguiente: