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Resolución 5689 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Resolución 5689 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05689 de 2024 (29 de octubre) Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNEE-DG-2024-020066. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio radicado bajo el numero CNE-E-DG-2024-020066 del 18 de octubre de 2024, el señor Pedro Luis García Maya, elevó solicitud de revocatoria de la lista del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, de Juntas Administradoras Locales de la Comuna 6 del municipio de Valledupar, para las elecciones complementarias del 17 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “(...)7. El parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política establece que para las huevas elecciones que se vayan a realizar a corporaciones públicas, no se podrán presentar las listas que no hayan alcanzado el umbral.

2. De acuerdo al E26 de las elecciones de Juntas Administradoras Locales de la comuna 6 de

huevas elecciones que se vayan a realizar a corporaciones públicas, no se podrán presentar las listas que no hayan alcanzado el umbral.

2. De acuerdo al E26 de las elecciones de Juntas Administradoras Locales de la comuna 6 de Valledupar, realizadas el 29 de octubre de 2023, solo superaron el umbral del partido Conservador Colombiano, el partido Centro Democrático, el partido político MIRA como se

observa en la siguiente imagen:

: REPÚBLICA 05 COLOMBIA IET ORGANIZACIÓN El FURL

ELECCIONES AUTORIDADES TEMMITOMALES PAR Sado 3

REGISTRADURÍA 29 DE OCTUBRE DE 2023 a Em ACTA DEL ESCRUTINIO MLUIMICIPAL JAL

DEPARTAMENTO 10-CPEAR MUNICIO Doa EA I ALA ALICIA ] CALCULO DEL UMBRAL En cumplimiento al artoulo E0) de la Commlución Mecional Modllicada meñarma el Arieuto 14 del Acto Legieladyo "01 da 2000), LMBRAL sara el CINCUENTA - poralenso(80%) dal cuociente. Electoral. De osta lorma al resullado os el guiente:

Foral VOTOS VALIDOS 8.430!

PaRanO DE CUALES LEE E

[ELSCIENTE E EETORAL Cs 1305 iman ans] PARTIDO O MCIAMERTO PELTICO WOTOS: 'Ó0I0O. 2011 [PANTOO CENTRO DOMO OO: pose pourResolución 05689 de 2023 Página 2 de 13 "Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta

"Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.".

3. Para las próximas elecciones complementarias se inscribieron los siguientes partidos: partido Liberal Colombiano, partido Cambio Radical, partido Conservador Colombiano, partido Político MIRA, Movimiento Político Colombia Humana. 4, De los partidos inscritos para participar en las elecciones complementarias de Juntas Administradoras Locales de la comuna 6 del municipio de Valledupar, a realizarse el próximo 17 de noviembre de 2024, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Movimiento Político Colombia Humana, no superaron el umbral en las elecciones territoriales 2023.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, solicito la anulación de la inscripción de las listas de los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Movimiento Político Colombia Humana f...)” 1,2. El 18 de octubre de 2024, se asignó el expediente, con radicación No. CNE-EDG-2024-020066, mediante acta de reparto No. 065 al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal. El objeto de dicha solicitud recae sobre tres partidos políticos, razón por la cual se procedió con el desglose, correspondiendo a este despacho el Movimiento Político Colombia Humana. 13 De manera oficiosa, el despacho sustanciador consultó en la página de la

políticos, razón por la cual se procedió con el desglose, correspondiendo a este despacho el Movimiento Político Colombia Humana. 13 De manera oficiosa, el despacho sustanciador consultó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acta de escrutinio de la JAL de la comuna 6 de Valledupar-Cesar, formulario E26.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Formulario E26, acta de escrutinio de la JAL de la comuna 6 de ValleduparCesar. - Decreto 1088 del 17 de septiembre de 2024 de la Alcaldía de Valledupar, “por el cual se convoca a elecciones complementarias en las Juntas de Administradoras Locales de las Comunas 06, y en los corregimientos de Atanquez, Guacoche, La Vega Arriba, La Mina, Los Corazones, Mariangola, Patillal y Rio Seco del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”. - Resolución N 10128 del 17 de septiembre de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por medio de la cual se fija el calendario electoral para las elecciones complementarias de Juntas Administradoras Locales en los municipios de Bello, Carmen de Viboral y Rionegro (Antioquia), Arauca

(Arauca), Arjona y Turbaco (Bolívar), Duitama y Puerto Boyacá (Boyacá), Salamina (Caldas), Florencia (Caquetá) Yopal (Casanare), Popayán (Cauca),Resolución 05889 de 2023 Página 3 de 13

“Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. Valledupar (Cesar), Montería (Córdoba), Yacopí y Zipaquirá (Cundinamarca), Neiva y Pitalito (Huila), Riohacha (La Guajira) Ciénaga y El Banco (Magdalena), Villavicencio (Meta), Cúcuta (Norte de Santander), Pereira y Dosquebradas (Risaralda) Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca (Santander), Espinal, Ibagué, Líbano y Planadas (Tolima), Buga, Cali, Cartago, Florida, Palmira y Yumbo ( Valle), que se realizaran el 17 de noviembre de 2024”.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Los artículos 108 y los numerales 6 y 12? del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, asignándole la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.

A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley. A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbitraria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales. Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular. 3.2. Revocatoria de inscripción de candidatos 1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)” (Resaltado fuera de texto) 2 12, Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá

2 12, Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución 05689 de 2023 Página 4 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a fin de dar cumplimiento a las atribuciones constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título Il de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), garantizando el debido proceso en la actuación. Para

revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título Il de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), garantizando el debido proceso en la actuación. Para tales efectos, al candidato del que se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de |. las inhabilidades previstas para poder desempeñar cargos públicos y ha dicho que son aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la Ley “que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos". Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas, no haber incurrido en unas hipótesis que a juicio del constituyente o del legislador les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran. En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana

sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. Corte Constitucional - Sentencia C-903/2008 - 17 de septiembre de 2008 — Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Resolución 05689 de 2023 Página 5 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”. 3.3. Respecto del régimen de inhabilidades. La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política, y su aplicación es restringida, por lo que no está sujeta a interpretaciones. La Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró que por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas,

interpretaciones. La Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró que por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 3.4 Régimen de inhabilidades para Edil. Teniendo en cuenta que, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de determinar si los candidatos cumplen con los presupuestos legales para ejercer como funcionarios públicos de elección popular, corresponde a la Corporación remitirse al artículo 124 de la Ley 136 de 1994. El artículo 124 de la norma citada establece que sin perjuicio de las demás inhabilidades que establece la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de la Junta Administradora Local quienes: (i) Han sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos, (ii) han sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y (ii) sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. Lo anterior presupone entonces las inhabilidades taxativas para ostentar el cargo en cuestión.

corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. Lo anterior presupone entonces las inhabilidades taxativas para ostentar el cargo en cuestión. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro.

Demandado: Hemán Gustavo Estupiñán.Resolución 05689 de 2023 Página 6 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”.

Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, podrá en garantía de los derechos que les asista a los candidatos analizar si procede la revocatoria de la inscripción de estos a las Juntas Administradoras Locales, siempre que incurran en alguna de las inhabilidades legalmente establecidas. 3.5 Respecto del artículo 258 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 258 de la Constitución Política de Colombia, señala que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría y que en las nuevas

El artículo 258 de la Constitución Política de Colombia, señala que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría y que en las nuevas elecciones no podrán presentarse las listas que no hayan alcanzado el umbral, en los siguientes términos: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”. Conforme lo anterior, es claro que la convocatoria a nuevas elecciones en este evento, está condicionada a que el total de votos en blanco, correspondan a la mayoría. Al respecto, la Corte Constituciones en su Sentencia de Unificación SU221 de 2015, indicó: “(..) La Corte evidencia que, en efecto, el artículo 258 antes y después del Acto Legislativo No. 01 de 2009, siempre hizo referencia a que la mayoría se cuente sobre el total de votos válidos, y no como se suponía en el Congreso en el año 2009, que el parámetro se fijaba sobre el total del censo electoral. Ese razonamiento tenía sentido en tanto las mayorías absolutas en el Congreso se determinan por el parámetro amplio del total de los miembros de una Corporación. Por ello, es entendible que por la expresión de mayoría absoluta, se haya inferido que el parámetro era el censo

en tanto las mayorías absolutas en el Congreso se determinan por el parámetro amplio del total de los miembros de una Corporación. Por ello, es entendible que por la expresión de mayoría absoluta, se haya inferido que el parámetro era el censo electoral. Sin embargo, dado que el parámetro estaba expresamente consignado como el total de votos válidos, no existía tal parámetro del censo electoral. (...) (...) Es importante concluir entonces que, respecto a las exigencias del artículo 258 de la Constitución, el voto en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir efectos. Esta mayoría se obtiene con la mitad más uno de los votos válidos. El constituyente podrá determinar otra mayoría, pero para ello será necesario que lo disponga de forma expresa. (...)”. De conformidad con lo expuesto es claro que el parágrafo del artículo 258 Superior tiene aplicación en aquellos eventos en los que las elecciones deban realizarse nuevamente como consecuencia de haber obtenido mayoría el voto en blanco.Resolución 05689 de 2023 Página 7 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoría del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. 3.6 De las Juntas Administradoras Locales El el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificada y adicionada por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, dispone: “Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos

El el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificada y adicionada por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, dispone: “Juntas administradoras locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales”. Ahora bien, respecto de la normativa de las Juntas Administradoras Locales, al no existir norma especial que regule sus elecciones, el artículo 121 de la Ley 136 de 1994, estableció que dichas votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, siguiendo los principios y reglas análogas a las que regulen la elección de concejales. En ese orden de ideas, la Ley 2086 de 2021, cuyo objeto es reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, regulando su funcionamiento, en su artículo 5 indicó que en lo no previsto en dicha disposición, se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5? de 1992. Ahora bien, en lo que corresponde a las elecciones complementarias, y siendo que no existe norma especial que las regule en lo referente a las Juntas Administradoras Locales, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 131 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) que señala: “Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo

de 1986 (Código Electoral) que señala: “Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del periodo, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación”. (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Resolución 1883 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, por la cual reglamentó las votaciones de las Juntas Administradoras Locales, en el párrafo segundo del artículo 4 indicó: “Cuando dejen de realizarse elecciones de miembros de Juntas Administradoras Locales en algunas comunas o corregimientos, cuando se anulen, o lleque a faltar,Resolución 05689 de 2023 Página 8 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no permita formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación, el gobierno municipal respectivo convocará nueva elección señalando el

absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no permita formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación, el gobierno municipal respectivo convocará nueva elección señalando el día en que esta debe verificarse, previo concepto de la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil, que coordinará tal elección dentro del calendario electoral respectivo”. (Subrayado fuera de texto). De igual manera, en el artículo 7 de la precitada Resolución, el Consejo Nacional Electoral dispuso: “Normatividad aplicable. En los demás aspectos que guardan relación con las elecciones de las Juntas Administradoras Locales se aplicarán las normas del Código Electoral, la Ley 136 de 1994, y demás normas aplicables que les sean compatibles, principalmente, aquellas normas que regulan la elección de concejales”. Por lo anterior, queda claro que, respecto de la normativa de las Juntas Administradoras Locales, se deben aplicar las disposiciones compatibles, principalmente las que regulan las elecciones de concejales municipales y las disposiciones específicas estipuladas por el Consejo Nacional Electoral. 3.7. De la participación del Movimiento Político Colombia Humana en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para la Junta Local Administradora Local dela comuna 06 de Valledupar, Cesar. Manifiesta el quejoso que debe anularse la lista del Movimiento Político Colombia Humana para la JAL comuna 06 de Valledupar, Cesar, para las elecciones complementarias a realizarse el 17 de noviembre de 2024, como quiera que, en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, dicha organización política no superó el

complementarias a realizarse el 17 de noviembre de 2024, como quiera que, en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, dicha organización política no superó el umbral, incurriendo según el solicitante, en la causal estipulada en el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, que respecto al umbral, indica: “(...) Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral”. Conforme lo anterior, procedió el Despacho sustanciador a verificar el acta de escrutinios municipal de la Jal de Valledupar, Cesar, comuna 06, de las elecciones del 29 de octubre de 2023, formulario E-26-JAL, encontrando que en dicha oportunidad participaron el Partido Político MIRA, el Partido Centro Democrático y el Partido Conservador Colombiano. El Movimiento Político Colombia Humana, no inscribió lista de candidatos, como se puede observar en la siguiente imagen:Resolución 05689 de 2023 Página 9 de 13 “Por medio de la cual se NIEGA por improcedente la solicitud presentada por el señor Pedro Luis García Maya respecto a la revocatoria del acto de inscripción de la lista del Movimiento Político Colombia Humana, de la Junta Administradora Local de la Comuna 6 del municipio de Valledupar-Cesar, para las elecciones complementarias a desarrollarse el próximo 17 de noviembre de 2024, según expediente radicado No. CNE-E-DG-2024-020066.”. a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

, ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES Pág des

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

, ELECCIONES AUTORIDADES TERRITORIALES Pág des

REGISTRADURÍA. 29 DE OCTUBRE DE 2023

diia ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL JAL | DEPARTAMENTO 12-GESAR | MUNICIPIO 091-VALLEDUPAR | COMUNA 06-COMUNA 6 |] En CENTRÓ DE EVENTOS PAISAJE DE SOL, a las 1:03 p. m. el día 05 de noviembre de 2023, terminado el tinio Menicipal y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, $e obtuvo el siguiente resultado:

0007 PARTIDO POLÍTICO MIRA

CÓDIGO NOMBRE WOTOS VOTOS EN LETRAS 066 [PARTIDO POLMTICO MIRA 173] CaÉNTO SETENTA Y TRES DES. | MARIA MARGARITA BARON DAZA sole os TA Y CUATRO

TOTAL VOTOS PARTIDO POLÍTICO MIRA 202 SETECIENTOS SIETE

0011 PARTIDO CENTRÓ DEMOCRÁTICO

cÓnIGO: NOMBRE VOTOS VOTOS EN LETRAS

[000 [PARTIDO TENAD DEMICAATGO 1.087|MIL SESENTA Y SETE

084" [RARLORJULIO PARSESCORAN 2.243] pOS MIL BOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

TOFAL VOTOS PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 970 MUTRES nuez

0002 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO:

CÓDIGO NOMBRE VOTOS VOTOS EM LETRAS

par PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 375| TRESCIENTOS Y CINCO

00587 JENER JAVIER GALINDO LOPEZ 1.016 MIL GECISES

CÓDIGO NOMBRE VOTOS VOTOS EM LETRAS

par PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 375| TRESCIENTOS Y CINCO 00587 JENER JAVIER GALINDO LOPEZ 1.016 MIL GECISES TOTAL YOTOS PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO ¿ 1,391] MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UND

RESUMEN DE LA VOTACIÓN

PARTIDO /MOVIMIENTO POLÍNCO VOTOS EN LETRAS TOTAL

0007 PARTIDO POLÍTICO MIRA SETECIENTOS SIETE 707 0011 JPARTIDO CENTAD DEMOCRÁTICO THES MIL. 15 DIEZ 2310 pom J PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO MAL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO 13m TOTAL VOTOS POR PARTIDOS YD CANDIDATOS 5408 | CNCO ML CUATROCIENTOS OCHO:

TOTAL VOTOS EN BLANCO 3.091 [TRES:MIL TREINTA Y UNO

TOTAL VOTOS VÁLIDOS 8,499 OCHO-MIL CUATROCIENTOS TAEINTA Y NUEVE

As? RLOS BUITRAGO YIKETH PATRICIA VEGA GARCIA

CADAVID SECHEVARIO(S) DE LA COMISIÓN ESCRUTADORÁ Conforme lo visto, no es posible analizar si la organización política, acreditó un mínimo de representatividad, esto es establecer si superó o no el umbral, toda vez que no participó en dichas elecciones, aspecto secundario en razón de la necesidad de que las nuevas elecciones se convoquen como consecuencia de que haya ganado el voto en blanco en dicha corporación, como se precisará en el siguiente acápite.

4. CASO CONCRETO El Señor Pedro Luis García Maya, elevó solicitud de revocatoria del acto de inscripción

blanco en dicha corpor

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