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Resolución 7556

Superintendencia de Bancos

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Detalles

Título
Resolución 7556
Autor
Superintendencia de Bancos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

RESOLUCIÓN No. 7556

Punto tercero del Acta No. 2380 de la Junta Monetaria del 30 de noviembre de 1973.

SOCIEDADES FINANCIERAS: DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

"LA JUNTA MONETARIA RESUELVE:

1.- Derogar la Resolución No. 6264 de esta Junta.

2.- Aprobar las disposiciones re glamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas, emitidas por la Junta Monetaria en aplicación del Decreto Ley 208, detalladas en el anexo a esta Resolución.

3.- La presente Resolución entrará en vigor 8 días después de su publicación en el Diario Oficial".

"DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A QUE DEBEN SUJETARSE LAS

SOCIEDADES FINANCIERAS PRIVADAS, EMITIDAS POR LA JUNTA

MONETARIA EN APLICACIÓN DEL DECRETO-LEY 208

EMISIÓN POR CUENTA PROPIA DE TÍTULOS Y VALORES

(Artículo 5o., inciso c), Decreto 208)

Artículo 1o. - Las sociedades financieras, para la emisión de bonos, deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes del Código Civil, de la Ley de Bancos, de las presentes normas y de las demás que fueren aplicables.

Artículo 2o.- Los bonos podrán ser de garantía específica o de garantía general:

a) Los bonos de garantía específica podrán ser hipotecarios o prendarios. Los bonos con garantía específica hipotecaria son los respaldados con bienes inmuebles expresamente determinados en su emisión o, en su caso, con la

a) Los bonos de garantía específica podrán ser hipotecarios o prendarios. Los bonos con garantía específica hipotecaria son los respaldados con bienes inmuebles expresamente determinados en su emisión o, en su caso, con la totalidad o parte de la cartera crediticia hipotecaria y también con la que surja de la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de dichos bonos.

Los bonos con garantía específica prendaria son los respald ados con los bienes muebles expresamente determinados en la emisión, o, en su caso, con la totalidad o parte de su cartera crediticia prendaria, y también con la que surja de la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de dichos bonos.

Las emisiones de bonos con garantía específica no podrán exceder del 90% del valor de los bienes o, en su caso, la cartera que respalde la emisión ya sea existente o que surja de la inversión de los fondos obtenidos en la colocación de dichos bonos. En este último caso, la Financiera remitirá a la Junta Monetaria los proyectos que pretenda financiar con los recursos que provengan de la emisión de los valores, para que dicho órgano evalúe la factibilidad y conveniencia de la emisión. La Superintendencia de Bancos vigilará porque los recursos que se obtengan de la emisión, se inviertan en los proyectos que hayan servido de base para la autorización de la Junta Monetaria y que las garantías sean las mismas.

De llegarse a exceder el porcentaje aludido en el párrafo anterior, tiene que efectuarse una amortización extraordinaria o adicionarse nueva garantía, a fin de restablecer el equilibrio entre el monto de la s obligaciones

De llegarse a exceder el porcentaje aludido en el párrafo anterior, tiene que efectuarse una amortización extraordinaria o adicionarse nueva garantía, a fin de restablecer el equilibrio entre el monto de la s obligaciones Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Res. No. 7556 1 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 1correspondientes y sus garantías.

Las emisiones de tales bonos se harán de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas carteras crediticias que sirvan de garantía.

Cuando la garantía consista en títulos, la Superintendencia de Bancos determinará lo relativo a la tenencia y custodia adecuada de tales títulos.

b) Los bonos de garantía general son los respaldados con la totalidad de los activos de la sociedad financiera, excluyéndose expresamente los gravados en emisiones de bonos de garantía específica.

Las emisiones de bonos con garantía general, no podrán exceder del 90% del valor de aquellos activos; en el caso de que se llegare a exceder el porcentaje indicado anteriormente, deberá efectuarse una amortización extraordinaria o adicionarse nueva garantía, con el fin de restablecer el equilibrio entre estas obligaciones y sus respectivas garantías.

Para la amortización al vencimiento del plazo o para amortizaciones anticipadas de ambas clases de bonos, las sociedades financieras deberán constituir los recursos correspondientes al servicio de la deuda.

Por resolución 8326 de la Junta Monetaria quedó así: "Para toda emisión, la

anticipadas de ambas clases de bonos, las sociedades financieras deberán constituir los recursos correspondientes al servicio de la deuda.

Por resolución 8326 de la Junta Monetaria quedó así: "Para toda emisión, la sociedad financiera presentará a la Junta Monetaria, para su aprobación, un proyecto de reglamento que deberá contener todo lo relativo a monto, plazo, tasa de inte rés, garantías, recursos para su amortización, destino y demás características atinentes. Cuando la Junta Monetaria lo estime conveniente, podrá autorizar cupos globales de emisión, que comprendan títulos y valores de distinta naturaleza".

Artículo 3o.- Cuando una sociedad financiera proyecte emitir títulos o valores que no sean bonos, deberá presentar a la Superintendencia de Bancos la solicitud de autorización, indicando la naturaleza de aquellos así como el plan general de la emisión, el cual contendrá lo referente a las garantías que los respalden, la tasa de interés, el plazo de la emisión, los recursos para su amortización y el proyecto de reglamento respectivo.

Los textos de tales títulos o valores deberán ser aprobados por la Superintendencia de Bancos.

El proyecto de reglamento deberá ser aprobado por la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.

PRESTACIÓN DE GARANTÍA DE PAGO DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR

TERCEROS.

(Artículo 5o. inciso d), Decreto-Ley No. 208)

Artículo 4o.- La garantía de pago de capital e intereses otorgada por sociedades financieras a obligaciones emitidas por terceros, estará sujeta a las siguientes condiciones:

Artículo 4o.- La garantía de pago de capital e intereses otorgada por sociedades financieras a obligaciones emitidas por terceros, estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El monto garantizado no podrá exceder del 20% del capital pagado y reservas de capital de las sociedades financieras que garantice y coloque las obligaciones; y
  1. Para obtener la autorización de la Superintendencia de Bancos a que se Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras

Privadas Res. No. 7556 2 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 2refiere el numeral IV del artículo 12 del Decreto -Ley 208, las sociedades financieras deberán presentarle:

a) Los estudios y certificación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del Decreto-Ley 208;

b) Información sobre: el monto y plazo de la emisión, garantías que la respaldan, forma en que serán redimidas las obligaciones, tasa de rendimiento de los títulos, recursos que se destinarán a la formación del fondo de amortización correspondiente, en su caso, cantidad que la financiera garantizará y las demás características de la emisión;

c) Proyecto del contrato a suscribirse entre la sociedad financ iera y la empresa emisora;

d) Ejemplar del reglamento de emisión de los títulos; y

e) Cualquiera otra información que la Superintendencia de Bancos les solicite en relación a esta clase de operaciones.

RÉGIMEN DE GARANTÍAS PARA CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN Y

OBLIGACIONES QUE SE GARANTICEN

e) Cualquiera otra información que la Superintendencia de Bancos les solicite en relación a esta clase de operaciones.

RÉGIMEN DE GARANTÍAS PARA CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN Y

OBLIGACIONES QUE SE GARANTICEN

(Artículo 6o., Decreto-Ley No. 208)

Artículo 5o.- Los créditos que concedan las sociedades financieras deberán ser adecuadamente respaldados con garantías fiduciarias, prendarias e hipotecarias.

Los créditos de garantía real no podrán exceder de los siguientes porcentajes:

a) 80% del valor del terreno;

b) 50% del valor de los edificios y construcciones; y

c) 70% del valor de los bienes objeto de garantía prendaria.

La garantía fiduciaria consiste en la firma sol idaria de dos personas individuales o jurídicas solventes o en una sola firma de entidades de amplia e indiscutible responsabilidad.

Artículo 6o.- Las sociedades financieras únicamente podrán garantizar el pago del principal e intereses de obligaciones e mitidas por terceros, cuando las mismas se encuentren garantizadas, por lo menos, en las proporciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 7o.- Las sociedades financieras deberán pactar con las empresas emisoras la obligación de estas últimas de proporcionar todas las informaciones que le requieran en relación con los créditos otorgados o los valores emitidos.

Artículo 8o.- Sin perjuicio de lo permitido por los incisos h) e i) del Artículo 11 de la Ley de Sociedades Financieras y de acuerdo c on lo establecido en el Artículo 14 de la mencionada Ley, las Sociedades Financieras podrán adquirir bienes

Ley de Sociedades Financieras y de acuerdo c on lo establecido en el Artículo 14 de la mencionada Ley, las Sociedades Financieras podrán adquirir bienes inmuebles, minas, plantas metalúrgicas y establecimientos mercantiles no industriales en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos a favor de la propia financiera, resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Res. No. 7556 3 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 3negocios;

b) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor o bien para la seguridad de su propia acreeduría; y

c) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Además de los casos en que las Sociedades Financieras puedan adquirir bienes muebles, de acuerdo con el Decreto -Ley 208 y con la Ley de Bancos, tales instituciones podrán adquirir dicha clase de bienes, en los casos señalados en los incisos a), b) y c) del presente artículo.

Artículo 9o.- Los activos que adquieran en prop iedad las Sociedades Financieras de acuerdo con los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, y cuya conservación no les esté permitida por los preceptos legales y reglamentarios, deberán ser enajenados a título oneroso dentro de los plazos fijados en el artículo 14 del Decreto-Ley 208.

les esté permitida por los preceptos legales y reglamentarios, deberán ser enajenados a título oneroso dentro de los plazos fijados en el artículo 14 del Decreto-Ley 208.

CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS A PLAZO MENOR DE TRES AÑOS

(Artículo 11, inciso a), Decreto-Ley 208)

Artículo 10. - Los préstamos que conceden las sociedades financieras a plazo menor de tres años, en aplicación de las excepciones que establece el inciso a) del

Artículo 11 del Decreto-Ley 208, Ley de Sociedades Financieras Privadas, deberán ajustarse a las condiciones, requisitos y limitaciones siguientes:

a) Los préstamos, según corresponda, serán concedidos con garan tía de los documentos que provengan de las ventas a plazos de bienes muebles realizadas directamente por las empresas, o con las garantías a que se refiere el artículo 5o., de este reglamento;

b) El monto de cada préstamo se determinará en función de lo que establece el artículo 5o., de este reglamento;

c) Las fechas de vencimiento de los préstamos o de sus amortizaciones no deben ser posteriores a las de los documentos admitidos en garantía;

d) La tenencia de los documentos del préstamo otorgado, no implica para la sociedad financiera obligación alguna de cobro y será la empresa que los pignoró la responsable de cualquier perjuicio que ocasione la falta de cobro oportuno.

e) El destino de estos préstamos no deberá ser otro que el de financiar el proceso productivo de la empresa de que se trate; y

f) Las operaciones de descuento de documentos de crédito podrán hacerse por

oportuno.

e) El destino de estos préstamos no deberá ser otro que el de financiar el proceso productivo de la empresa de que se trate; y

f) Las operaciones de descuento de documentos de crédito podrán hacerse por el valor nominal de los mismos.

Artículo modificado por resolución JM-157-86

ACEPTACIÓN DE OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DIRECTAS O

POR CUENTA DE TERCEROS

(Artículo 11, inciso d), Decreto-Ley 208)

Artículo 11.- El monto, en conjunto, de las obligaciones y de las responsabilidades Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Res. No. 7556 4 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 4directas y por cuenta de terceros que asuman las sociedades financieras no debe exceder de vei nte veces su capital pagado y reservas de capital. Cuando dicho monto excediere de este límite, las sociedades financieras deberán dentro de un término máximo de seis meses, reducir sus pasivos o aumentar su capital hasta alcanzar el límite indicado.

CONCESIÓN DE FIANZAS Y AVALES

(Artículo 11, inciso e), Decreto-Ley 208)

Artículo 12. - Las Sociedades Financieras pueden otorgar avales y fianzas mercantiles, cuya naturaleza y plazo sean los de las operaciones que pueden efectuar de acuerdo con los artículos 1o. y 5o. del Decreto-Ley 208.

Artículo 13.- Las sociedades financieras, antes de efectuar operaciones de fianza, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos un proyecto de contrato de

efectuar de acuerdo con los artículos 1o. y 5o. del Decreto-Ley 208.

Artículo 13.- Las sociedades financieras, antes de efectuar operaciones de fianza, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos un proyecto de contrato de fianza, para su aprobación.

Artículo 14.- Las fianzas y avales a una sola persona individual o jurídica, sumados a los préstamos concedidos a la misma, no podrán exceder del 20% de las obligaciones con terceros excluyendo avales y garantías, más el capital y reservas de capital, de la Sociedad Financiera.

El total de fianzas y avales concedidos a una misma persona individual o jurídica, no podrá exceder del 50% del capital y reservas de capital de la Sociedad Financiera otorgante.

Se exceptúan de los límites anteriores, los casos específicos en que la Jun ta Monetaria, por causa razonada, autorice préstamos, fianzas o avales a una empresa que representen un financiamiento global mayor.

Las fianzas y los avales quedan sujetos a las regulaciones referentes al otorgamiento de préstamos, en lo que les fuera aplicable, y en especial en cuanto a las garantías que los respalden.

El monto total de las fianzas y avales que puede otorgar una Sociedad Financiera está comprendida en el límite que establece el Artículo 11 de estas disposiciones.

Artículo 15.- La concesión de avales en créditos del exterior estará sujeta a las normas siguientes:

a) Cada operación de aval deberá sujetarse a la autorización previa de la Junta Monetaria. Sin embargo, la Junta podrá autorizar a las financieras cupos globales para av alar, cuando se relacionen con programas específicos de

normas siguientes:

a) Cada operación de aval deberá sujetarse a la autorización previa de la Junta Monetaria. Sin embargo, la Junta podrá autorizar a las financieras cupos globales para av alar, cuando se relacionen con programas específicos de créditos, cuyas características sean acordes con las demás disposiciones contenidas en el presente artículo.

b) Cada crédito que se avale deberá estar de acuerdo con la política establecida por la J unta Monetaria, concretándose al financiamiento de actividades productivas, agropecuarias e industriales, que tiendan a aumentar las exportaciones o a sustituir artículos que se importan, así como de otras actividades que la Junta Monetaria califique como útiles y necesarias para el desarrollo económico y social del país;

c) La Sociedad Financiera que efectúe esta clase de operaciones deberá informar mensualmente al Banco de Guatemala, acerca de las obligaciones vigentes por este concepto; y

Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Res. No. 7556 5 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 5d) La concesión de esta clase de avales queda sujeta a las demás regulaciones referentes al otorgamiento de créditos, en lo que fuere aplicable, y en especial lo relativo a las garantías que deben exigir para respaldar tales pasivos contingentes.

ATRIBUCIONES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS CUANDO ASUMAN LA

REPRESENTACIÓN COMÚN DE LOS TENEDORES DE LAS OBLIGACIONES

GARANTIZADAS

(Artículo 13, Punto IV, Decreto-Ley 208)

REPRESENTACIÓN COMÚN DE LOS TENEDORES DE LAS OBLIGACIONES

GARANTIZADAS

(Artículo 13, Punto IV, Decreto-Ley 208)

Artículo 16.- Las Sociedades Financieras, cuando asuman la representación común de los tenedores de obligaciones que hayan garantizado, deberán requerir de la empresa emisora la información necesaria para conocer la situación económico financiera y jurídica de ésta; asimismo, deberán comprobar las condiciones en que se encuentren las garantías reales correspondientes. En el caso de que se presentaren situaciones insatisfactorias, la financiera deberá adoptar medidas tendientes a proteger los intereses de los tenedores de las obligaciones.

En el caso de que el emisor sea una empresa radicada en territorio nacional la Sociedad Financiera deberá intervenir en los sorteos y vigilar la amortización de las obligaciones y el pago de los rendimientos de las mismas.

Artículos 17, 18 y 19, derogados por la resolución JM-715-93 del 27 de octubre de 1993.

Participación en el desarrollo de sus actividades

Artículo 20.- Los bancos que operen en el país pueden participar en el desarrollo de las actividades de las sociedades financieras en la forma siguiente:

a) Adquiriendo los títulos o valores que emitan las sociedades financieras. (Modificado por Resolución JM-94-86 de la Junta Monetaria).

b) Concediéndoles fianzas, avales y aceptaciones. Cuando estas operaciones se efectúen en moneda extranj era, se requerirá la autorización previa de la Junta Monetaria.

c) Prestándoles asistencia técnica en estudios y proyectos; y

d) Prestándoles servicios compatibles con el negocio bancario que tiendan a

se efectúen en moneda extranj era, se requerirá la autorización previa de la Junta Monetaria.

c) Prestándoles asistencia técnica en estudios y proyectos; y

d) Prestándoles servicios compatibles con el negocio bancario que tiendan a garantizar, en mejor forma los intereses del público".

Publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 1976 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Res. No. 7556 6 Disposiciones reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas Reglamento No.7556 6

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