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Reyes Yesid - La renuncia a la acción penal en la Jursdicción Especial para la Paz

Yesid Reyes

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Detalles

Título
Reyes Yesid - La renuncia a la acción penal en la Jursdicción Especial para la Paz
Autor
Yesid Reyes
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

LAJ E VISTA POR SUS JUECES

(2018-2019) ‘. sap or sewungia — — —e.

URISDICCIÓN

SPECIAL PARA LA PAZLA JEP VISTA POR SUS JUECES

(2018-2019)LAJ E Ta VISTA POR SUS JUECES (2018-2019) / 373 E fr] 4 E

— JURISDICCIÓN

== ESPECIAL PARA LA PAZISBN: 978-958-52654-4-8

Primera edición Bogotá, marzo de 2020 Presidenta de la JEP PATRICIA LINARES PRIETO Editor y coordinador académico

DANILO ROJAS BETANCOURTH

© Jurisdicción Especial para la Paz Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá, Colombia Tel. (57) 1 4846980 info@jep.gov.co www.jep.gov.co Twitter: QJEP_Colombia Facebook: www.facebook.com/ColombiaJEP/ Instagram: www.instagram.com/JEP_Colombia Fotografía

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, OFICINA DE COMUNICACIONES

Diseño MARTHA ISABEL GÓMEZ Diagramación y coordinación de producción MARTA ROJAS Revisión de textos EMMA ARIZA, MARÍA JOSÉ DÍAZ GRANADOS Impresión XPRESS estudio gráfico y digital SAS22 La renuncia a la acción penal en la Jurisdicción Especial para la Paz <YESID REYES ALVARADO» profesor del área de Derecho Penal de la Universidad de los Andes Resumen: La renuncia ala acción penal, la amnistía (en su modalidad de caso a caso) y la renuncia ala persecución penal, pesea ser diferentes, tienen dos cosas en común:

de la Universidad de los Andes Resumen: La renuncia ala acción penal, la amnistía (en su modalidad de caso a caso) y la renuncia ala persecución penal, pesea ser diferentes, tienen dos cosas en común: i) permiten extinguir la acción penal, y la sanción, en algunos casos concretos, y ii) su aplicación corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). El artículo se concentra en reseñar el alcance de estos instrumentos. En la Ley 1820 de 2016 se enfatiza que no todas las conductas delictivas desarrolladas en el conflicto pueden ser investigadas, procesadas y sancionadas, y, entonces, la renuncia a la acción penal puede ser aplicable, incluso, a quienes habiendo participado en delitos graves no lo hicieron de forma determinante. Estos supuestos se cambiaron en el proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (Lejep), al indicar expresamente que no se puede renunciar al ejercicio de la acción penal de delitos no amnistiables. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que esos delitos debían entenderse en el sentido de crímenes de lesa humanidad, de genocidio o de guerra atribuidos a máximos responsables y cometidos de forma sistemática, dejando intacto el diseño inicial de la JEP. Respecto de la renuncia a la persecución penal, este mecanismo se consagró también enla Ley 1820 de 2016 para ser aplicado a agentes del Estado que no resultaran seleccionados como máximos responsables, y con consecuencias parecidas a las de la amnismecanismo se consagró también enla Ley 1820 de 2016 para ser aplicado a agentes del Estado que no resultaran seleccionados como máximos responsables, y con consecuencias parecidas a las de la amnistía, con la claridad de que no se tratara de delincuentes políticos.

Palabras clave: renuncia a la acción penal, amnistía, renuncia ala persecución penal, competencia de la SDSJ.

Abstract: Despite their differences, the waiver of a criminal action, amnesty (on a case-by-case basis), and the waiver of a criminal prosecution have two things in common: (i) they allow for extinguishing a criminal action (and the punishment) in certain cases; and (ii) they are applied by the Chamber for the Definition of Legal Situations (SDSJ). This article is focused on reviewing the scope of these instruments. Law 1820 of 2016 emphasizes that not all criminal conduct in the conflict can be investigated, processed and punished and, therefore, the waiver of a criminal action may be applicable even to those who participated in serious crimes without having done so decisively. These assumptions were changed in the draft Statutory Law on the Administration of Justice for the Special Jurisdiction for Peace (LEJEP), Which expressly states that criminal actions for crimes that cannot be amnestied are not waivable. In this regard, the Constitutional Court has held that such crimes must connote crimes against humanity, genocide or war crimes committed systematically by those responsible at the highest levels, leaving intact the initial design of the Special Jurisdiction for Peace.

The waiver of criminal prosecutions was also enshrined in Law 1820 of 2016 to be applied to State agents who were not selected as those responsible at the highest levels, and with consequences similar to

sign of the Special Jurisdiction for Peace. The waiver of criminal prosecutions was also enshrined in Law 1820 of 2016 to be applied to State agents who were not selected as those responsible at the highest levels, and with consequences similar to those of amnesty, making it clear that they were not political criminals.

Key words: Waiver of a criminal action, waiver of a criminal prosecution, jurisdiction of the Chamber for the Definition of Legal Situations.Introducción Cuando en noviembre de 2016 se suscribió el (segundo) Acuerdo de La Habana, el asunto de la renuncia a la acción penal que allí se preveía para unos casos puntuales, no pareció haber llamado mucho la atención; posteriormente, cuando al redactar la ley de amnistía! que permitía aplicar esta figura a los antiguos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), se vio la necesidad de diseñar una figura similar para los agentes del Estado, en particular para los integrantes de las Fuerzas Armadas, que hiciera posible concederles beneficios similares, pese a no ser delincuentes políticos (condición esta que abre la posibilidad más sencilla para conceder amnistías), tampoco hubo críticas puntuales a la creación de la llamada renuncia a la persecución penal. En puridad de términos, ni siquiera se cuestionó que en dicha ley, dentro de la norma que consagra las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el Congreso de la República hubiera aprobado asignarle la potestad de renunciar a la acción penal en favor de aquellas personas que no hubieran tenido una participación determinante en delitos

finición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el Congreso de la República hubiera aprobado asignarle la potestad de renunciar a la acción penal en favor de aquellas personas que no hubieran tenido una participación determinante en delitos respecto de los cuales la propia ley prohíbe la concesión de amnistías. La discusión surgió un tiempo después, cuando en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (Lejep) alguien incluyó una norma conforme a la cual en ningún caso se podía renunciar a la acción penal en relación con delitos que no fueran susceptibles de ser amnistiados. Al revisar esa disposición, la Corte Constitucional la declaró condicionalmente exequible, precisando que debía entenderse como referida de manera exclusiva a los máximos responsables de dichos crímenes, pues, de lo contrario, se desconocería el principio de selectividad que rige en la llamada justicia transicional. A instancias del entonces fiscal general de la nación, el presidente de la República invocó razones de conveniencia para objetar esa norma ante el Congreso, junto con otros cinco artículos. Esta objeción tenía la particularidad de que lo que con ella se buscaba no era eliminar la norma que prohibía la renuncia a la acción penal (el fiscal había contribuido a su aprobación en el Congreso), sino que pretendía eliminar la interpretación que de ella había hecho la Corte Constitucional en el sentido de limitar su ámbito de acción a quienes hubieran tenido una participación determinante en los crímenes no amnistiables; expresado en forma más simple, lo que a instancias del fiscal general objetó el presidente de la República no fue el artículo 19 del proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial

pación determinante en los crímenes no amnistiables; expresado en forma más simple, lo que a instancias del fiscal general objetó el presidente de la República no fue el artículo 19 del proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial !Ley 1820 de 2016. 2Con lo cual se daba desarrollo al compromiso (después elevado a rango constitucional y legal) de otorgar a los integrantes de las Fuerzas Armadas un “tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico” (Acto Legislativo 01 de 2017, art. 17 transitorio; una previsión similar puede verse en la Ley 1820 de 2016, art. 92).para la Paz, sino la interpretación que del mismo había hecho la Corte Constitucional al declararlo condicionalmente exequible. Con el trámite de las objeciones, finalmente negadas tanto por la Cámara como por el Senado, surgió la polémica sobre la figura de la renuncia a la acción penal, porque algunos de quienes no compartían la decisión que la Corte Constitucional había adoptado sobre el artículo 19 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz adujeron que lo que se estaba consagrando era una amnistía para delitos de lesa humanidad y graves crímenes de guerra, con lo que se abriría la puerta para la intervención en Colombia de la Corte Penal Internacional (CPI). El debate sobre esta norma llevó a que se confundieran la renuncia a la acción penal, la amnistía (en su modalidad de caso a caso) y la renuncia a la persecución penal que, pese a ser diferentes, tienen dos cosas en común: i) permiEl debate sobre esta norma llevó a que se confundieran la renuncia a la acción penal, la amnistía (en su modalidad de caso a caso) y la renuncia a la persecución penal que, pese a ser diferentes, tienen dos cosas en común: i) permiten extinguir la acción penal, y la sanción, en algunos casos concretos; y ii) su aplicación corresponde a la SDSJ. Con el propósito de contribuir a aclarar lo concerniente a la naturaleza y el alcance de cada uno de esos tres instrumentos legales, en las páginas siguientes se hará un breve recuento del origen de dichas figuras, indicando lo que con cada una de ellas se buscaba y cómo sirven para delimitar el ámbito de funciones que en el Acuerdo de La Habana, y después en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, se le asignó a la SDSJ. La renuncia a la acción penal en el Acuerdo de La Habana En el Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto (punto 5 de las conversaciones realizadas en La Habana entre las delegaciones del Estado colombiano y la entonces guerrilla de las FARC-EP) se creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cuya estructura destaca un primer nivel compuesto por tres salas encargadas de recibir todos los casos que sean de su competencia y, posteriormente, someterlos a examen para decidir cuáles de ellos deben ser remitidos a un segundo nivel —conformado por cinco secciones que configuran el denominado Tribunal para la Pazy en qué condiciones. Según el esquema convenido, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDH) debería concentrarse “en los casos más graves y en las conductas o prácticas

Según el esquema convenido, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDH) debería concentrarse “en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas”? seleccionadas de entre aquellas conductas que hayan “sido cometidas en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasión de éste”. Al efectuar esa criba, debe remitir a la Sala de Amnistía Cfr. literal o del punto 48 del Acuerdo de La Habana de 12 de noviembre de 2016. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal o del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. Ibid, literal a. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal a del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.o Indulto (SAI) el listado de quienes se hayan beneficiado de esos mecanismos (se refiere a los casos de amnistia de iure)? dejando en manos de ella la decisión sobre solicitudes individuales que sean de su competencia“ (las denominadas amnistías caso a caso). Si el diseño de la JEP se hubiera limitado a la existencia de esas dos salas en este primer nivel, la consecuencia práctica hubiera sido que la totalidad de quienes participaron en el conflicto armado habría quedado distribuida en dos grandes grupos: el primero, compuesto por las personas que pudieran ser consideradas como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos; y el segundo, integrado por quienes hubieran incurrido en delitos susceptibles de amnistía, razón por la cual, respecto de estos concretos hechos punibles/ no podrían ser sometidos al escrutinio de la SRVRDH.

sentativos; y el segundo, integrado por quienes hubieran incurrido en delitos susceptibles de amnistía, razón por la cual, respecto de estos concretos hechos punibles/ no podrían ser sometidos al escrutinio de la SRVRDH. Este esquema “dual” presentaría la particularidad de que tanto los beneficiados con amnistías e indultos como los seleccionados por ser máximos responsables de los delitos más graves y representativos serían cobijados en algún momento con decisiones judiciales que resolverían de manera definitiva su situación jurídica en uno u otro sentido. Sin embargo, quienes no encajaran en ninguna de esas dos categorías habrían quedado excluidos de la JEP (al no ser elegibles ni para recibir el beneficio de la amnistía ni para ser investigados y juzgados como máximos responsables de los delitos más graves y representativos), pero también estarían fuera del alcance de la justicia ordinaria, puesto que ella no puede ocuparse de delitos ocurridos durante y en relación con el conflicto armado. En términos prácticos, esto habría supuesto que esas personas, que con seguridad constituirían el grueso de quienes intervinieron en el conflicto, hubieran quedado en un limbo jurídico, pues nunca contarían con una decisió n judicial que les permitiera acreditar, para todos los efectos, que estaban a paz y salvo con la administración de justicia. Curiosamente, mientras los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos tendrían resuelta su situación jurídica (bien sea porque se los absolviera o se los condenara) y podrían avanzar en su reincorporación social sin ese lastre, quienes no tuvieran esa condición, y no hubieran sido objeto de amnistía por la totalidad de sus

su situación jurídica (bien sea porque se los absolviera o se los condenara) y podrían avanzar en su reincorporación social sin ese lastre, quienes no tuvieran esa condición, y no hubieran sido objeto de amnistía por la totalidad de sus crímenes, enfrentarían siempre el obstáculo de aparecer en las bases de datos oficiales con investigaciones penales o disciplinarias abiertas, lo que sin duda podría ser un obstáculo en su propósito de reintegrarse a la comunidad. Ibid, literal L Este texto fue posteriormente reproducido en el literal 1 del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. “Ibid., punto 49. Un texto similar fue posteriormente reproducido en el literal I del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. 7Por los delitos que no son susceptibles de amnistía, esas mismas personas podrían ser llamadas por la SRVRDH como máximos responsables de los crímenes más graves y representativos.Para obviar este inconveniente se acordó crear una tercera sala, llamada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDS]), asignándole como su principal función ... [d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido al componente de justicia del SIVJRNR [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición], en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía o Indulto Para el cumplimiento de esas funciones, se convino, no solamente, que esa Sala

habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía o Indulto Para el cumplimiento de esas funciones, se convino, no solamente, que esa Sala evaluara la relación de la conducta con el conflicto armado” sino que, además, tuviera la facultad de “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones” En cuanto a cuáles podrían ser esas resoluciones susceptibles de ser adoptadas por esta Sala, la única pista que daba el Acuerdo estaba referida a los casos de “personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”," respecto de las cuales se preveía la posibilidad de emitir las resoluciones necesarias para resolverles su situación jurídica, “entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada del proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema”. Conforme a este diseño inicial, la SDSJ debía ocuparse, entre otras cosas, de aquellas personas que habiendo cometido delitos durante y en relación con Cfr. literal a del punto 50 del Acuerdo de 12 de noviembre de 2016. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal a del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. Ibid, literal d. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal d del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

reproducido en el literal a del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. Ibid, literal d. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal d del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. A bid, literal e. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal e del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. “bid, literal £ Este texto fue posteriormente reproducido en el literal £ del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 2 Idem. 15 Entre esas otras funciones conferidas a la SDSJ está la de definir el tratamiento que debe darse a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sobre las que la JEP tiene competencia (ibid. literal b); determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad (ibid. literal c); en cuanto a los asuntos de su competencia, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado (ibid, literal d); definir la situación jurídica de quienes, sin pertenecer a una organización rebelde, estuvieran siendo investigados por delitos cuya competencia le corresponda a la JEP (ibid, literal f); definir la situación jurídica de los terceros que no hayan tenido una participación determinante en los crímenes ocurridos durante y en relación con el conflictoel conflicto armado, no habían sido beneficiadas por indultos o amnistías que cobijaran todos sus crímenes, así como de las que no habían sido escogidas por la SRVRDH como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Como el propósito fundamental era resolverle la situación jurídica a estas personas para evitar que permanecieran en un limbo jurídico, esta

por la SRVRDH como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Como el propósito fundamental era resolverle la situación jurídica a estas personas para evitar que permanecieran en un limbo jurídico, esta tercera Sala fue facultada para adoptar las resoluciones que considerara necesarias, entre las cuales se incluyó, de manera expresa, la renuncia a la acción penal, así como cualquier otra forma de terminación anticipada del proceso, junto a otras no mencionadas explícitamente en el texto del Acuerdo, pero posteriormente señaladas a título de ejemplo (no taxativo) en el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, como la cesación de procedimiento, la suspensión de la ejecución de la pena, o incluso la extinción de la misma cuando su redosificación, conforme a los parámetros de la JEP, indique que ya ha sido plenamente ejecutada. Lo anterior significa que respecto de quienes no serán objeto de amnistías o indultos, ni serán incluidos en las resoluciones de conclusiones proferidas por la SRVRDH, las labores de la SDS] se circunscriben a buscar mecanismos que permitan dar por terminadas las actuaciones judiciales contra esas personas. Por consiguiente, el concepto de “definición de situación jurídica” utilizado en el Acuerdo no coincide con el que suele emplearse en el procedimiento penal ordinario, dentro del cual se admite, incluso, la adopción de medidas orientadas a terminar una investigación (como podría ser, más allá de dejar en libertad al indagado, una decisión de preclusión), pero también comprende la toma de decisiones encaminadas a avanzar en ella, por ejemplo, dictando medida de aseguramiento contra la persona, lo que permite continuar con las actividades de investigación.

libertad al indagado, una decisión de preclusión), pero también comprende la toma de decisiones encaminadas a avanzar en ella, por ejemplo, dictando medida de aseguramiento contra la persona, lo que permite continuar con las actividades de investigación. Dentro de la JEP y en lo atinente al mencionado grupo de personas, “definir su situación jurídica” significa proferir una resolución que dé por terminada la investigación o el juicio contra ellas, que les reconozca el cumplimiento integral de la pena (cuando se cumplan las condiciones para ello), que les suspenda su ejecución, o que posibilite su sustitución por otra, para mencionar solo algunas opciones teóricas. En consecuencia, la SDSJ no debería ahondar en las armado, a través de mecanismos como, por ejemplo, la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada del proceso (ibid. literal ). “Artículo 354 de la Ley 600 de 2000: La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. 5“Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiera prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado deberá suscribir un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite” (Ley 600 de 2000, art. 354, inc. 29).investigaciones contra dichos individuos, salvo que sea para determinar si son elegibles para ser remitidos a la SAI o a la SRVRDH. Esto es así porque, como se explicó en párrafos anteriores, el propósito fundamental de esta Sala es el de buscar y aplicar mecanismos que permitan no dejar en un limbo jurídico a quienes no son beneficiarios de amnistías o indultos, ni son seleccionados como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Si esta Sala no existiera, esos individuos no serían juzgados por la justicia ordinaria, al no ser competente para ocuparse de delitos cometidos durante y en relación con el conflicto armado, ni por la JEP, sino que resultarían excluidos de su ámbito de acción en virtud de la naturaleza selectiva de la justicia transicional. En otras palabras, la creación de la SDS] no puede servir para responsabilizar a unas personas que, de no existir esa Sala, jamás rendirían cuentas ni en la justicia ordinaria, ni ante una jurisdicción especial para la paz que, como es propio de la justicia transicional, opera de manera selectiva. Dedicar la SDS] a adelantar investigaciones contra quienes no son beneficiarios de amnistías o indultos, ni son considerados como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos conduciría a la desaparición práctica del principio de selectividad; en este sentido, la JEP terminaría ocupándose de todos los delitos ocurridos durante y en relación con el conflicto armado, a través de dos de sus salas: una que se haría cargo de los casos y

ción práctica del principio de selectividad; en este sentido, la JEP terminaría ocupándose de todos los delitos ocurridos durante y en relación con el conflicto armado, a través de dos de sus salas: una que se haría cargo de los casos y autores más relevantes (la SRVRDH), y otra que se concentraría en los menos significativos (la SDSJ). Es importante precisar que en relación con las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tienen una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la JEP,' la SDS] tiene previsto expresamente un amplio margen de actuación, porque, según el literal f del punto 50 del Acuerdo de 12 de noviembre de 2016, puede escoger entre enviar las diligencias a la SAI (si se trata de delitos susceptibles de alguno de esos beneficios), remitirlas a la SRVRDH (cuando se trate de quienes puedan ser considerados como máximos responsables de los crímenes más graves o representativos) o, finalmente, puede dictar resoluciones orientadas a terminar la actuación judicial contra ellas (si se trata de personas que no son beneficiarias de amnistías o indultos, ni pueden ser considerados máximos responsables de los crímenes más graves y representativos). En relación con los terceros —entendidos como aquellos que, sin ser combatientes, han tenido alguna participación en el conflicto armado-, esta Sala fue facultada para definirles su situación jurídica, también con la condición de 16 Cfr. literal f del punto 50 del Acuerdo de 12 de noviembre de 2016. Este texto fue posteriormente reproducido en el literal f del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.que se trate de personas “que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Respecto de ellos, la Sala deberá

reproducido en el literal f del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.que se trate de personas “que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Respecto de ellos, la Sala deberá adoptar las medidas necesarias, “entre otras, la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada del proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz alas medidas del SIVJRNR en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema”.'7 Como puede verse, el tratamiento previsto para los terceros corresponde al diseño general de la JEP, conforme al cual la SRVRDH concentra su actividad en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, la SAI concede estos beneficios a quienes sean susceptibles de recibirlos (solo por los delitos que lo admitan) y, por último, la SDSJ debe buscar mecanismos para evitar que los terceros que no hayan sido seleccionados por ninguna de las dos salas anteriores permanezcan en un limbo jurídico. Para ello, pueden recurrir a figuras como la renuncia a la acción penal, a cualquier otra forma de terminar la investigación o el proceso que la justicia ordinaria seguía en su contra, o puede expedir resoluciones que permitan modificar, suspender o dar por cumplida la pena que les haya sido impuesta. A manera de conclusión intermedia, puede decirse que la renuncia a la acción penal fue concebida en el Acuerdo de La Habana como una de las herramientas de las que puede disponer la SDS] para terminar las acciones judiciales en contra de quienes habiendo cometido delitos durante y en relación con el conflicto armado, no son beneficiarios de amnistías o indultos, ni son considemientas de las que puede disponer la SDS] para terminar las acciones judiciales en contra de quienes habiendo cometido delitos durante y en relación con el conflicto armado, no son beneficiarios de amnistías o indultos, ni son considerados como los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos cometidos en desarrollo del mismo. La renuncia a la acción penal en la Ley de Amnistía e Indulto En la Ley de Amnistía e Indulto se establecieron dos clases de amnistías: una denominada de iure,' cuya concesión está, en principio, en cabeza del presidente de la República, a través de la expedición de un acto administrativo (aplicable alos integrantes de las FARC-EP que permanecieran en las zonas veredales transitorias de normalización o en los campamentos acordados, respecto de los cuales no hubiera procesos en curso ni sentencias condenatorias).!? Comprende los delitos estrictamente políticos” y algunos que la propia norma define como 7 Idem. "Ley 1820 de 2016, artículo 15. 5 Ibid., artículo 19, numeral 1. En relación con quienes tuvieran procesos en curso, le corresponde ala Fiscalía solicitar la preclusién, y respecto de quienes estuvieran ya condenados por esos delitos, le corresponde aplicarla a los jueces de ejecución de penas (ibid, art. 19, nums. 2 y 3). La ley se refiere a los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (ibid, art. 15).conexos, sobre cuya estrecha relación con aquellos no hay reparos ni en la literatura, ni en la jurisprudencia, ni en la legislación internacional especializada.

ción y retención ilegal de mando (ibid, art. 15).conexos, sobre cuya estrecha relación con aquellos no hay reparos ni en la literatura, ni en la jurisprudencia, ni en la legislación internacional especializada. La otra es coloquialmente conocida como caso a caso, porque su concesión le corresponde a la Sala de Amnistía o Indulto después de analizar “cada caso de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en esta ley, así como de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 23 de esta ley”.? El artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, al ocuparse de describir las funciones de la SDS] no se limita a transcribir las que ya aparecían en el Acuerdo del 12 de noviembre de 2016, sino que introduce tr

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