RNEC - Resolución 1056 de 2004
Detalles
- Título
- RNEC - Resolución 1056 de 2004
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2004
ORGANIZACION ELECTORAL REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ke 1056 Resolución No. de 2004 25 MAR 2004
Por la cual se modifica la resolución 5641 de 1996 LA REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 23 de la Ley 134 de 1994, y CONSIDERANDO Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa. Que el artículo 103 de la Constitución Política creó los mecanismos de participación democrática, los cuales fueron inicialmente reglamentados por las leyes 131 y 134 de 1994. Que la Ley 134 de 1994 reglamentó las diferentes etapas, trámites y requisitos para los distintos mecanismos de participación democrática. Que la Ley 134 de 1994, en el Título II regula la inscripción y trámite de iniciativas legislativas y normativas y de solicitud de referendo. Dentro de este Título, el Capitulo I se ocupa de la inscripción de la iniciativa legislativa y de la solicitud de referendo, y en el Capitulo II establece el trámite de la iniciativa legislativa y de las solicitudes de referendo. Que en el artículo 23 que hace parte del Capitulo II del Título II antes citados, se estableció, que el Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.
deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. Que de la lectura e interpretación sistemática de este artículo, se tiene lo siguiente:¥ 1056 25 MAR 2004 Por la cual se modifica la resolución 5641 de 1996 Página 2 La reglamentación de la verificación de los apoyos, se refiere a las firmas de los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, así como a las firmas de los ciudadanos que respaldan previamente la constitución del promotor, destacando que este evento corresponde a una primera fase para la cual la ley solamente dispuso, que los ciudadanos deben estar inscritos en el respectivo censo electoral, pues como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia SU-1122 de 2001 estas son dos fases o eventos muy distintos con propósitos y efectos diversos; razón por la cual sus requisitos también serán distintos. Así mismo, esa reglamentación, solo se refiere en particular a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo, y no a los otros mecanismos de participación democrática, para los cuales la ley ha previsto otros requisitos. Que el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 5641 de 1996, por medio al cual se reglamentó un mismo procedimiento para la verificación de las firmas que respaldan o apoyan los distintos mecanismos de participación, así como las firmas que respaldan a los promotores, adoptando además en forma general una técnica de muestreo aprobada por el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 199%.
que respaldan o apoyan los distintos mecanismos de participación, así como las firmas que respaldan a los promotores, adoptando además en forma general una técnica de muestreo aprobada por el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 199%. Que de otra parte la citada resolución ha decaído parcialmente, ya que con la expedición de la Ley 741 de 2002, se eliminaron los procedimientos de verificación de apoyos para el mecanismo de la Revocatoria del Mandato, haciéndose necesario actualizar dicho procedimiento para los mecanismos de Iniciativa Legislativa y Normativa así como para las solicitudes de Referendo. Que concordante con todo lo anterior y con el objeto de hacer realidad el fin estatal de facilitar la participación ciudadana, se toma indispensable simplificar los trámites correspondientes dentro del marco de la ley. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Para la verificación de los respaldos destinados a la constitución de los promotores a que se refiere el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, la Registraduría respectiva solamente procederá a establecer que el nombre corresponda con la cédula de ciudadanía y que ésta se encuentre en el respectivo censo electoral, dando aplicación al principio constitucional de la buena fe de los promotores y suscriptores. Cuando se trate de iniciativas legislativas o normativas, o de solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, también se verificará que el ciudadano haya indicado el lugar y la dirección de su residencia. ARTÍCULO SEGUNDO. Adoptar el siguiente procedimiento para la verificación de los respaldos en los mecanismos de iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo:E 1056 25 MAR 2004
ARTÍCULO SEGUNDO. Adoptar el siguiente procedimiento para la verificación de los respaldos en los mecanismos de iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo:E 1056 25 MAR 2004 Por la cual se modifica la resolución 5641 de 1996 Página 3 Revisión de apoyos. La consignación de los apoyos ciudadanos en los formularios respectivos establecidos por los artículos 12 y 16 de la Ley 134 de 1994, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 19 de la misma, se someterán al siguiente proceso para su revisión: Los funcionarios electorales competentes procederán a anotar el correspondiente número de radicación (consecutivo a partir del 001), la fecha de recepción y la cantidad de folios presentados. Numerar o foliar cada una de las hojas que contienen las firmas. Determinar el número de firmas recibidas. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas cuyo encabezamiento o título no tenga relación alguna con el mecanismo de participación democrática que se esté adelantando. No tener en cuenta para ningún efecto y apartar las hojas cuyo encabezamiento o título se encuentre escrito encima de tintas correctoras o han sido tachados o enmendados con el fin de modificarlos o alterarlos. Anular las hojas cuyos datos y firmas se encuentren reproducidos fotostáticamente o por cualquier otro medio. Anular los renglones que presenten las siguientes irregularidades: -Datos incompletos. Ilegibles o no identificables. -Datos y firmas no manuscritos. -Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. -No inscrito en el respetivo censo electoral.
-Datos incompletos. Ilegibles o no identificables. -Datos y firmas no manuscritos. -Firmas o datos diversos consignados por una misma persona. -No inscrito en el respetivo censo electoral. - No exista correspondencia entre el nombre y el número de la cédula de ciudadanía. Cuando se presenten datos y firmas repetidas, solo se tendrá en cuenta la de la fecha mas reciente. Contar las firmas válidas. ARTÍCULO TERCERO. Para determinar si los ciudadanos que consignan los apoyos se encuentran inscritos en el respectivo censo electoral, los funcionarios electorales deben consultar las bases de datos que contienen el censo. Los archivos alfabéticos o de identificación podrán ser igualmente confrontados para verificar la correspondencia entre los nombres y los números de cédula de ciudadanía, cuando estas pertenezcan al cupo numérico del distrito o municipio en el cual se esté adelantando el mecanismo de participación.E 1056 Por la cual se modifica la resolución 5641 de 1996 Página 4 Los municipios que posean archivos electrónicos o sistematizados del censo electoral y de identificación, podrán consultar en ellos lo pertinente o procesarlos electrónicamente. ARTÍCULO CUARTO. Para cotejar con expertos grafólogos la posibilidad de datos consignados por una misma persona (uniprocedencia grafológica), la Entidad podrá contratar expertos en la materia o en su defecto, se podrá solicitar la colaboración de entidades como el D.A.S, S.LJ.I.N, C.T.I y cualquiera otra que esté en capacidad técnica de hacerlo, a fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular.
entidades como el D.A.S, S.LJ.I.N, C.T.I y cualquiera otra que esté en capacidad técnica de hacerlo, a fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de respaldos o apoyos que se deben anular. ARTÍCULO QUINTO. En caso de que el Registrador Nacional del Estado Civil, decida adoptar una técnica de muestreo científico de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 23 de la Ley 134 de 1994, aplicará la aprobada por el Consejo Nacional Electoral el 25 de junio de 19%6 o las que la sustituyan modifiquen o adicionen. ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 5641 de 30 de octubre 1996.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,alos — 25 MAR 7204 Registradora Nacional del Estado Civil MIG