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RNEC - Resolucion 2013 1781

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Detalles

Título
RNEC - Resolucion 2013 1781
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN No. 1781 DE 2013 (9 de julio) Por la cual se reglamenta la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 45 de la Ley 1475 de 2011, y CONSIDERANDO Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “Artículo 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promueven el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrufinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.

PARAGRAFO: El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.”

Que al analizar la constitucionalidad de la anterior normativa la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-490 de 2011, manifestó: “138, El artículo 45 del Proyecto de Ley Estatutaria se ocupa de tres aspectos: (i) señala quiénes pueden ser testigos electorales e incorpora a esta figura las de observadores electorales y auditores de sistemas (ii) enlista sus funciones, y (iii) fija las condiciones en las cuales el Consejo Nacional Electoral puede delegar la reglamentación y la realización del proceso de acreditación. 138.1 Las múltiples actividades y actores que regula este artículo pueden enmarcarse dentro de la figura de la observación electoral. De acuerdo con la definición doctrinal más clásica, este ejercicio consiste en la “recolección sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito específico de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuación de este proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir en el mismo”. En otras palabras, se trata de un examen que ciudadanos ajenos a la organización electoral realizan sobre el modo en que se lleva a cabo parte o la totalidad del proceso electoral, con el propósito de vigilar que se cumplan las prescripciones legales contenidas en la legislación electoral, y que no se cometan irregularidades dentro del proceso dando, al final del mismo, un informe sobre la transparencia del ejercicio. Los Estados han adquirido un REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 2 creciente interés en institucionalizar la observación electoral, pues a través de este mecanismo de apertura a distintos tipos de veedores, se confiere

publicidad y legitimidad al proceso frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional. El primer grupo de ciudadanos interesado en ejercer funciones de vigilancia sobre el proceso electoral es de los partidos políticos y agrupaciones que han avalado candidatos cuya elección depende de los comicios que se fiscalizan, a quienes, en estricto sentido, se les denomina como “testigos electorales”. No solo tos partidos y movimientos políticos son asoctaciones que por su naturaleza tienen un conocimiento profundo de los procedimientos y la organización electoral del país, sino que son ellos quienes se verían directamente afectados si durante los comicios se cometiera un fraude electoral que favoreciera a los candidatos de los partidos y movimientos rivales. Por eso, son ellos los primeros llamados a monitorear el proceso electoral pero, de forma adicional, a intervenir cuando observen una irregularidad y a solicitar la presencia de las autoridades. En segundo lugar se encuentran los observadores electorales propiamente dichos, que pertenecen a organizaciones no partidistas que se especializan en la observación de elecciones. Estas pueden ser de carácter internacional, cuando se trata de organizaciones no gubernamentales de orden internacional u organismos multilaterales cuyo mandato incluye el acompañamiento de los Estados para la consecución de elecciones libres y transparentes o para afianzar las transiciones hacia la democracia. Ejemplo de estas últimas son las comisiones de verificación electoral de la OEA y la ONU. Por último, dentro del mismo conjunto de observadores electorales debe mencionarse a quienes pertenecen a organizaciones no partidistas de carácter nacional, que se han profesionalizado para ejercer labores de monitoreo sobre las elecciones 0

sobre el sistema político electoral de un país. La diferencia principal entre las dos figuras consiste en que solo la primera se basa en la afiliación a un partido o movimiento político, de suerte que para que la segunda pueda ejercer su función con imparcialidad no debe estar vinculado a ningún tipo de filiación política. Por último, cabe mencionar que la observación electoral puede desarrollarse en múltiples grados entre los que vale la pena precisar, para efectos de la revisión del articulado, la distinción que existe entre los procesos de observación que se reducen al monitoreo de la jornada electoral y la observación electoral adelantada sobre todas las etapas que conforman el proceso electoral; y, de otro lado, la observación electoral pasiva, aquella en la que solo es posible observar el proceso, que es diferente de la observación electoral activa, en la cual se faculta no solo para recolectar información, sino para formular reclamaciones y solicitar la intervención de autoridades, y que es denominada “fiscalización”. 138.2 Emerge con claridad para la Corte que, en lo general, la consagración de la figura de la observación electoral constituye un desarrollo de los propósitos de la Constitución, pese a que la Sala deberá entrar a examinar más adelante dos problemas jurídicos concretos que afectan la constitucionalidad del artículo. Tal como se ha reiterado ya en esta providencia, los procedimientos electorales conducen a la vigencia de la democracia representativa en el Estado en la medida en que brindan garantías para que el ciudadano pueda confiar en la legitimidad del mandato de sus representantes (Art. 3 C.P), y así lo hace en general el artículo que contempla la figura de la observación electoral debido a que busca mediante su ejercicio

la transparencia de los métodos de elección y el respeto por el carácter secreto e igual del voto (Art. 258 C.P). Además, contribuye a garantizar la efectividad de otros postulados democráticos tales como el principio de HÁZ REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 3 igualdad predicable también de los contendientes electorales (Art. 13 y 152-f C.P), el respeto de los derechos fundamentales durante el proceso electoral y la eficacia de la implementación de tecnologías para participar en la vida política del país (Art. 258 C.P). La Corte estima que la presencia de personas para la vigilancia de la jornada electoral que no hagan parte de la organización electoral en sí misma, refuerza los mecanismos estatales de control y vigilancia de las elecciones contemplados en la Constitución principalmente a través de los órganos que integran la organización electoral (Arts. 265 y 266 C.P) Además, la observación electoral llevada a cabo por ciudadanos nacionales constituye una concreción del artículo 40 C.P en tanto que faculta al ciudadano para verificar por sus propios medios la forma en que se ejerce el poder político en los cargos que ocupan temporal o definitivamente por quienes están encargados de la ejecución de las elecciones, y la probidad de los procedimientos de conformación de representantes ante las corporaciones públicas. 138.3 En lo particular, de una lectura del artículo a la luz de lo anterior, se deduce que la norma extiende la denominación de testigos electorales a otros observadores electorales. Aun cuando se explicó la diferencia doctrinal que existe entre unos y otros, no encuentra la Corte que ello acarree una

inconstitucionalidad del precepto, toda vez que ambas figuras cumplen el mismo propósito de vigilancia que, como se indicó anteriormente, desarrolla principios de relevancia constitucional. Además, por cuanto la consecuencia de la norma es la ampliación del grupo de sujetos que pueden ejercer esta actividad a: (1) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; (ti) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco; (ii) las organizaciones nacionales de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y, (iv) las organizaciones internacionales de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral. De suerte que esta legislación amplía el ámbito ciudadano de control del poder político con el fin constitucionalmente imperativo de garantizar la transparencia electoral. 138.4 Ahora bien, persiste una duda en lo que concierne a si el último postulado del inciso primero según el cual “cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas” hace referencia a un grupo adicional de testigos electorales cuya afiliación organizativa no queda clara o sí se encuentran incluidos dentro de los cuatro grupos ya mencionados. La Corte considera que la interpretación más favorable al principio democrático es la segunda, esto es, la que indica que se trata de una facultad expresa para que los partidos, movimientos y organizaciones no partidistas puedan solicitar la acreditación de auditores de sistemas dentro de sus equipos de observación. Justamente el artículo 258 C.P instituye en el ordenamiento superior el uso de medios

electrónicos o informáticos y permite la implementación del “voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones” (Par. 2 art. 258 C.P) En la misma dirección, el artículo 39 del Proyecto de Ley que se revisa ordena la implementación de dicho mecanismo de votación. En consecuencia, lo más razonable es que todos los equipos de testigos electorales cuenten con la posibilidad de contar con miembros que tengan conocimientos técnicos suficientes para verificar la transparencia y agilidad en los procesos de elección, de suerte que el ejercicio de observación en uso de medios de votación electrónica mantenga su vocación de eficacia. REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 4 138.5. Consideraciones de similar naturaleza caben en cuanto tiene que ver del modelo concreto elegido por el legislador estatutario, de acuerdo con el cual la observación de los testigos electorales es de tipo activo, pero se limita a la veeduría de la jornada electoral propiamente dicha. Este modelo no merece reproche alguno pues, antes que vulnerar un precepto constitucional, extiende las funciones que usualmente se restringen a los representantes de partidos y movimientos, a todos los testigos electorales. 138.6. No obstante, como se anunció, la norma presenta dos problemas jurídicos. El primero se origina en el inciso dos que, aludiendo a los testigos electorales, dispone que “para el cumplimiento de sus funciones podrán utilizar prendas de vestir que los identifiquen según las opciones políticas que representen”. Esta expresión admite al menos dos interpretaciones diferenciables. Una lectura estricta según la cual la identificación de las

opciones políticas hace referencia exclusivamente al uso de prendas que permitan a cualquier ciudadano identificar a qué agrupación política pertenece el testigo electoral de manera general, por cuanto tienen la denominación, el color o el logo del partido o movimiento. Y otra lectura más amplia, según la cual las opciones políticas incluyen la alusión a los candidatos que está avalando el partido o movimiento pues ciertamente, en una jornada electoral, dichas agrupaciones están facultadas para solicitar la acreditación de testigos por cuanto han presentado un candidato a las elecciones o promueven el voto en blanco. Esta interpretación amplia es contraria a los postulados constitucionales, toda vez que la Corte ha reiterado que "el día de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio y se define el rumbo democrático del pais, deberán acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo”, con el fin de garantizar el mandato del artículo 258 C.P de que el elector no se vea constreñido de ninguna forma al manifestar su decisión política. Por este motivo, en las sentencias C-089, C-145 y C-353 de 1994 se estableció con claridad que no puede ejercerse propaganda el día de las elecciones, ni de carácter electoral, es decir “la que tiene por finalidad obtener el apoyo electoral”: ni propaganda política, que corresponde a “la manera institucional realizan permanentemente los partidos o movimientos políticos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas”. En ese orden de ideas, se pretende que el día de elecciones esté libre de presiones, expresas o tácitas y, en general, de toda actividad que impida la reflexión ciudadana acerca de la decisión de voto. Es por ello que la

jurisprudencia constitucional ha determinado que actividades proselifistas en ese día son incompatibles con la libertad del elector, que en el caso concreto refiere a la ausencia de interferencias para la autonomía en el ejercicio del sufragio. De este modo, fórmulas como las adoptadas por el legislador estatutario, que permiten que la actividad de los testigos electorales pueda desviarse a la expresión de publicidad electoral, son inconstitucionales. Ello, por supuesto, sin perjuicio que los testigos electorales puedan portar un distintivo que los identifique como tales, el cual no puede, en modo alguno, hacer referencia al apoyo a determinada opción política o candidato, pues esto constituirian modalidades «de publicidad electoral proscritas por el ordenamiento superior, según se ha señalado. Acorde con lo anterior, la expresión en cuestión será declarada inexequible, puesto que su redacción permite que so pretexto de ejercer la legítima función de testigo electoral. se termine socavando la libertad del elector, en los términos antes señalados. 138.7. El segundo problema jurídico se presenta en el parágrafo del artículo que faculta al Consejo Nacional Electoral para delegar sus funciones de REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 5 autorización de acreditaciones de los testigos electorales, y de reglamentación de las formas y procedimientos de acreditación e identificación de los testigos a (1) servidores públicos encargados de la organización electoral y (ti) partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El legislador estatutario está plenamente autorizado para atribuir al Consejo

Nacional Electoral las actividades señaladas en el articulo en materia de testigos electorales puesto que, de conformidad con el artículo 265 C.P, la función principal de este órgano es la de “ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral” y de acuerdo con el numeral 12 del mismo precepto Superior, el Consejo atenderá también “las demás que le confiera la ley”. Asimismo, en principio nada impide al legislador habilitar al Consejo Nacional Electoral para delegar estas funciones, comoquiera que así lo autoriza el artículo 209 C.P. En lo particular, esta corporación ha manifestado que, junto con la descentralización y la desconcentración, la delegación constiluye una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, y ha dicho que, en concordancia con el artículo 210 C.P, es admisible que el delegante sea un particular, bien se trate de una persona natural o de una persona jurídica de naturaleza privada, o que el mandato de delegación se haga a un órgano en que concurran autoridades públicas y particulares. Sin embargo, la delegación encuentra diversos límites entre los que se encuentra, por supuesto, que el objeto de la delegación, la calidad del delegante, o el acto de delegación respeten los demás principios de la función pública. En cuanto concierne al presente examen, resalta la Corte que ni el objeto de la delegación ni el delegante pueden ser de tal naturaleza que el cumplimiento de la función desconozca el principio de imparcialidad. Sobre esta garantía, la sentencia C-073 de 2006 indicó que es “Ta herramienta jurídica que preserva la neutralidad y objetividad del funcionario juzgador, evitando la existencia de

cualquier tipo de preferencia, afecto o animadversión con las partes, sus representantes o apoderados. En todo caso, como se expuso en la sentencia C-543 de 2005, la valoración de la imparcialidad no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de las autoridades públicas, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del funcionario juzgador con las partes y la comunidad en general”. De esta suerte, la materia delegada y el sujeto al cual se le delega debe garantizar a los ciudadanos que en el ejercicio de la función pública serán considerados en iguales condiciones y que sus asuntos van a ser tramitados sin que pesen elementos distintos a los contemplados en la ley (Art. 13 C.P). Llevadas estas premisas a los sujetos delegantes determinados en el precepto analizado se tiene, por un lado, que la facultad de delegación de las funciones de reglamentación de la acreditación y las autorizaciones mismas a otros funcionarios de la organización electoral se encuentra en armonía con los principios de la función administrativa. Toda vez que la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Ant. 120 C.P) y es ella quien “tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia”, entiende la Corte que los servidores delegantes tienen un mandato que garantiza la imparcialidad que debe exhibir el proceso de regulación de las inscripciones de testigos y las acreditaciones mismas. Además, esa condición de imparcialidad y objetividad

se acredita por el hecho que ambos organismos están sujetos a los mandatos constitucionales y legales que indican el ámbito de sus competencias y Mnfuncion es. ll o REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 6 En contraposición, se encuentran los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, quienes por sus válidos intereses en la obtención de un resultado específico en las elecciones no garantizan la imparcialidad de fas funciones delegadas, contrariando con ello el artículo 209 C.P. Una agrupación política no puede ser facultada para reglamentar la forma y los procedimientos de acreditación de testigos pues, de un lado, ello abre la posibilidad de que emita una regulación que se acomode a las necesidades de sus testigos y candidatos; y, de otro lado, puede obstaculizar el libre acceso y facultades de los demás testigos electorales, así como la conformación pluralista del grupo de observadores electorales. Además, estando todos los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos en igualdad de condiciones, no se entendería como solo algunos de ellos —quienes tienen personería jurídicapodrían tener la posibilidad de autorizar cuáles testigos pueden ser acreditados. La sola probabilidad de la ocurrencia de estos eventos generaría desconfianza entre los testigos electorales, desdibujando la figura cuyo fin no es otro que dotar de legitimidad y confianza a todas las partes interesadas en el proceso electoral. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “o en los partidos y movimientos políticos con personería jurídica” contenida en el

parágrafo de la norma bajo examen.” Que el Código Electoral regula lo referente a los testigos electorales de la siguiente manera: ARTÍCULO 122! modificado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1990, que dispone: “Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni fos escrutinios de los jurados de votación” “ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector i De igual manera, el parágrafo segundo del artículo 5” de la Ley 163 de 1994, dispone: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos”. Á MICA Y REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 7 político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos O en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación.” “ARTÍCULO 174. Terminados los escrutinios distrital y municipales; los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus ofícinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actes de esos escrutinios y demás documentos

electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta. Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.” “ARTÍCULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo.” Que de conformidad con el artículo 192 y concordantes del Código Electoral, solo “tos candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos” pueden formular reclamaciones durante el proceso de escrutinios. Que tal y como dispone el articulo 45 de la Ley 1475 de 2011 las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral podrán ejercer vigilancia de los procesos de votación y escrutinio. Que la Corporación profirió la Resolución No. 2969 de 2011, por la cual reglamentó la actividad de los testigos electorales y el reconocimiento y funcionamiento de los organismos de observación electoral. Que se hace necesario modificar la Resolución No. 2969 de 2011, para aclarar los términos de postulación de los testigos y observadores electorales; los elementos de la

credencial de los testigos electorales; los requisitos de la postulación de los observadores electorales; y aspectos relativos con la facultad de limitación de los observadores electorales. Que es menester que dichas modificaciones y las demás disposiciones dictadas por la Corporación se compilen en una sola resolución.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- LEGITIMACIÓN. Los partidos y movimientos políticos con o sin personería juridica, los movimientos sociales, los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de

A=— REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 8 votación y escrutinios, por un testigo en cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora.

PARÁGRAFO: El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política o de promoción del voto en blanco.

ARTÍCULO SEGUNDO. POSTULACIÓN. La relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales deberá ser presentada a más tardar diez (10) días calendario antes de ta fecha de la elección, y deberá ser suscrita por el representante legal o por quien este delegue, si se trata de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; por los inscriptores en el caso de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos; o por el vocero, en el

caso de los comités promotores del voto en blanco. ARTÍCULO TERCERO.- DELEGACIÓN. Sin perjuicio de la facultad que corresponde al Consejo Nacional Electoral, deléguese en los Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliares, según el caso, la función de acreditar a los testigos electorales. En todo caso se autoriza a la presidencia del Consejo Nacional Electoral para expedir las credenciales de los testigos electorales. Estas podrán llevar el facsímil de la firma del señor Presidente. ARTÍCULO CUARTO.- ACREDITACIÓN DE TESTIGOS. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes al vencimiento del término de postulación, la autoridad electoral competente acreditará, mediante resolución, a los correspondientes testigos electorales, y procederá a expedir a cada uno de ellos su respectiva credencial, en la que aparecerán: nombres, documento de identidad, nombre de la organización que representa, mesa o comisión para la que ha sido autorizado, y firma y cargo de la autoridad electoral que la expide.

PARÁGRAFO: En ningún caso podrán otorgarse credenciales en blanco.

ARTÍCULO QUINTO.- PUBLICIDAD. A más tardar al dia calendario siguiente al que se profiera la resolución de acreditación, la respectiva autoridad electoral la remitirá a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que elaborará inmediatamente una base de datos en la que conste el nombre e identificación del testigo, la organización que representa y la mesa o comisión escrutadora para la que ha sido acreditado. Esta base de datos deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, y ta misma se publicará en la página web de la Corporación.

ARTÍCULO SEXTO.- PROSCRIPCIÓN DE PROSELITISMO. Los testigos electorales no podrán portar prenda de vestir o distintivo que contenga propaganda electoral o divulgación política, y solo podrán identificarse como tales a través de la correspondiente credencial expedida por la autoridad electoral. Tampoco podrán, mientras actúan como tales, realizar actos de proselitismo político.

HZ REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Resolución No. 1781 de 2013 9

ARTÍCULO SÉPTIMO.- RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL. Las organizaciones no partidistas de carácter nacional o internacional especializadas en la observación de elecciones, podrán constituirse, para cada certamen electoral, como Organización de Observación Electoral, caso en el cual deberán obtener el correspondiente reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, presentando solicitud, a más tardar un mes antes de la correspondiente elección, acompañada de lo siguiente:

1. Certificado de existencia y representación legal, o su equivalente, en el que conste que se trata de una organización no partidista, sin ánimo de lucro, especializada en la observación electoral.

2. Dirección y domicilio, teléfonos, correo electrónico, página web si la tuvieren.

3. Nombre del representante legal o su equivalente, y de los miembros que integran sus órganos de dirección.

4. Estatutos o su equivalente.

5. Manifestación de voluntad de acatamiento a las normas y principios que orientan la observación electoral.

6. Dete

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