RNEC - Resolución 4762 de 2000
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolución 4762 de 2000
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2000
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
REPUBLICA DE COLOMBIA RESOLUCION No. 4762 de 2000
“ ( ) 23 OCT. 2008 Por la cual se señalan los funcionarios que pueden expedir las certificaciones para autorizar el sufragio y se dictan otras disposiciones. EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente de las que le confiere el inciso segundo del artículo 266 de la Constitución Política; y los artículos 26 numeral segundo, y 117 del Código Electoral y CONSIDERANDO Que de acuerdo con el artículo 266, inciso segundo, de la Constitución Política, en concordancia con el numeral segundo del artículo 26 del Código Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde dirigir, organizar y vigilar las elecciones. Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 del Código Electoral, la Registraduría Nacional debe indicar los funcionarios que pueden expedir las certificaciones para autorizar el sufragio, en los casos de error u omisión del censo electoral o cuando las cédulas aparezcan erróneamente canceladas por muerte. Que si las omisiones, errores o inconsistencias anteriormente mencionadas se detectan con anterioridad al día de elecciones, es conveniente autorizar la inclusión de las respectivas cédulas en las listas de sufragantes. Que para facilitar el proceso de transmisión y consolidación de resultados electorales, cuando se carezca de un formato adicional que deban diligenciar los jurados de votación, se hace necesario autorizar la utilización del acta de escrutinio con destino a los Delegados del Registrador Nacional.
electorales, cuando se carezca de un formato adicional que deban diligenciar los jurados de votación, se hace necesario autorizar la utilización del acta de escrutinio con destino a los Delegados del Registrador Nacional. Dirección Nacional Electoral. Avenida El Dorado 46-20 Oficina 317Santafé de Bogotá D.C. Conmutador 2 22 22 00 Exts .315-556-275 Fav 20970 47 Tatkbaman LoREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL oy REPUBLICA DE COLOMBIA kel RESOLUCION No. 4762 de 2000 23 OCT. 2000 Pag. 2 Que con el propósito de expedir oportunamente las credenciales que acrediten a los testigos electorales, es necesario fijar un plazo para que los Directorios o movimientos que hayan inscrito candidatos presenten las correspondientes listas de testigos a los Registradores del Estado Civil. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. CERTIFICACION PARA AUTORIZAR EL VOTO. En casos de error u omisión en el censo electoral, o cuando una cédula aparezca erróneamente cancelada por muerte, los Registradores Distritales, Municipales, Auxiliares y los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales, autorizarán el sufragio mediante certificación (formulario E-12), en la cual se indicará el número de la mesa y el motivo correspondiente. El certificado de que trata este artículo será expedido previa comprobación de los hechos que originen su emisión; y copia del mismo se deberá remitir a la Registraduría Nacional — Dirección Nacional Electoral. ARTÍCULO SEGUNDO. INCLUSION DE CEDULAS EN EL CENSO. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo primero de la presente Resolución, cuando con
Registraduría Nacional — Dirección Nacional Electoral. ARTÍCULO SEGUNDO. INCLUSION DE CEDULAS EN EL CENSO. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo primero de la presente Resolución, cuando con anterioridad al día de elecciones se detecten las omisiones, errores o inconsistencias del censo electoral, los Registradores Distritales o Municipales incluirán las respectivas cédulas en la lista de sufragantes correspondiente a la última mesa del respectivo lugar o puesto de votación. Si fuere necesario instalar una mesa adicional, los Registradores comunicarán de manera inmediata esta circunstancia a los Delegados del Registrador Nacional. ARTÍCULO TERCERO. TESTIGOS ELECTORALES. Fijase el 27 de octubre de 2000 como fecha límite para que los Directorios, Partidos y Movimientos Políticos que inscribieron candidatos para las elecciones del 29 de octubre del mismo año, entreguen a los Registradores del Estado Civil las listas de personas que actuarán como testigos electorales. Dirección Nacional Electoral. Avenida El Dorado 46-20 Oficina 317Santafé de Bogota D.C. Conmutador 2 22 22 00 Exts 315.556.275 Fax 2 27 77 47 Teléfanne dirarine:2 29 7€ 28-224 48 46REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL E
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ARTÍCULO CUARTO. UTILIZACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO. Para facilitar el proceso de transmisión y consolidación de los resultados electorales, se podrá utilizar el acta de escrutinio de los Jurados con destino a los Delegados del Registrador Nacional, en el evento de que no se disponga de un formato adicional
proceso de transmisión y consolidación de los resultados electorales, se podrá utilizar el acta de escrutinio de los Jurados con destino a los Delegados del Registrador Nacional, en el evento de que no se disponga de un formato adicional para comunicar los datos de las elecciones. Los Delegados del Registrador Nacional autorizarán para tales efectos, que los encargados de recolectar la información electoral en las mesas de votación, abran, si fuere el caso, el sobre con destino a los Delegados que contiene los ejemplares de los respectivos formularios E-14. ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias, especialmente la No. 0848 de febrero 11 de 1998 y No. 01311 de marzo 5 de 1998.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 23 OCT. 2008
MIGUEL ARYURO LINER® DE CAMBIL
Secretario General pe Liliana, Dirección Nacional Electoral. Avenida El Dorado 46-20 Oficina 317Santafé de Bogotá D.C. Conmutador 2 22 22 00 Exts .315-556-275 Fax 222 72 47 Teléfonos directos:2 22 25 20 - 2 21 48 15