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RNEC - 20201224 - Anexo Circular Unica Electoral

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Detalles

Título
RNEC - 20201224 - Anexo Circular Unica Electoral
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año

RESOLUCIÓN No. 4073 de 2020 (16 de diciembre) Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En uso de las atribuciones consagradas en la Constitución Política y legales, y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, y CONSIDERANDO Que la concepción del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, lleva consigo la dimensión de Estado constitucional democrático, el reconocimiento de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político, a partir del cual se les permite elegir a sus representantes y ser elegidos. Que la definición del Estado colombiano como democrático entraña distintas características del régimen político: por un lado, que los titulares del Poder Público ejercerán esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, la cual se expresa a través de las elecciones; de otro lado, en lo que ha dado en llamarse democracia participativa, que los ciudadanos no están limitados en su relación con el poder político a la concurrencia a elecciones para seleccionar sus representantes, sino que también pueden controlar la labor que ellos realizan e intervenir directamente en la toma de decisiones, a través de mecanismos como los contemplados en el artículo 103 de la Carta Política. Que la Constitución Política de 1991, instituyó al principio democrático como eje axial de todo

el sistema jurídico e institucional del Estado colombiano, y a partir de su concreción deviene la participación política del pueblo, entendida desde el artículo 40 de la Carta Política como, el derecho de todo ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, por medio de sus representantes o directamente; el cual podrá hacerse efectivo entre otras formas, mediante el ejercicio del sufragio activo y pasivo (derecho a elegir y ser elegido), así como en la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formando parte de ellos libremente y difundiendo sus ideas y programas. Que el artículo 40 ibídem determina un marco jurídico, democrático y participativo, con la finalidad de garantizar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que tienen incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. Por tal razón, el numeral cuarto del artículo referido determinó como mecanismo de control del poder político, la revocatoria del mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Resolución No. 4073 de 2020. Página 2 de 5 “Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018.”. Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T066 de 20151, ha concebido la revocatoria del mandato como un derecho político propio de las democracias participativas, y

a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional. Por tanto, a través de este mecanismo de participación se busca “que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente.” Que la Carta Política consagra con claridad en su artículo 259 que, quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elector, el programa de gobierno que radicó al momento de inscribirse, determinando así, la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores, por lo tanto, el candidato elegido está obligado a cumplir con el programa que propuso, de lo contrario es legítimo el proceso de revocatoria del mandato. Que la revocatoria del mandato fue instituido como un mecanismo de participación ciudadana en el artículo 103 de la Constitución política y regulado a través de la Ley 1757 de 2015 en el artículo 6º, el cual comporta un juicio político, iniciado por la ciudadanía, ante el incumplimiento del plan de gobierno propuesto por el gobernante elegido, por tal motivo, el legislador estableció como plazo prudente para evaluar la gestión del gobernante elegido, un plazo de 12 meses, contados desde la posesión en el cargo para realizar la respectiva evaluación de la

gestión adelantada, por cuanto consideró que es a partir de la verificación del incumplimiento del programa de gobierno. Que con la finalidad de garantizar la continuidad y ejecución del programa de gobierno elegido, y evitar una ilimitada contienda electoral, el legislador consideró prudente limitar este derecho, en primer lugar, solo se podrá iniciar este trámite hasta el momento en el que faltare menos de un año para el vencimiento del respectivo periodo institucional, y en segundo lugar, se restringe la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de revocatoria del mandato cuando la primera no haya prosperado en las urnas. Que el artículo 120 de la Constitución Política indicó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil están a cargo de la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de regulación, en virtud del artículo 265 de la Carta política, para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías. Que por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 265 ibídem, esta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política, entre los cuales, se encuentra la revocatoria de mandato. 1 Sentencia T-066 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz. Resolución No. 4073 de 2020. Página 3 de 5 “Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del

procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018.”. Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias fijadas por un marco jurídico amplio, puede intervenir incluso en procesos electorales que se llevan a cabo con ocasión del ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, en virtud de ello, esta Corporación debe concentrarse en la verificación del cumplimiento de las etapas del proceso especial que la Ley 131 de 1994, Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 prevén para el mecanismo de participación ciudadana. Que el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sección Quinta con radicación No. 11001-0328-000-2012-00054-00, señaló que: “la potestad reglamentaria como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad.” Que la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, establece la obligación de instaurar mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa luego de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes del inicio de recolección de apoyos, señalando: “que esas instancias no solo son necesarias para el mandatario local respectivo exprese las razones que contrasten los motivos de revocatoria, sino también que a partir de ese contraste se permita que los electores conozcan

y valoren ambos extremos de la discusión y, de esta manera, se propicie el voto informado.” Que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les está vedado regular asuntos propios del legislador estatutario en tratándose de mecanismos de participación ciudadana, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en especial la Sentencia SU - 077 de 2018, lo que se procede, mediante la presente resolución es garantizar los derechos de información y defensa mediante el agotamiento de audiencias públicas, como aspecto meramente técnico y operativo en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 265-6, de la Constitución Política, consistente en velar por el desarrollo de los procesos electorales de revocatoria del mandato en condiciones de plenas garantías. Que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil proceden a garantizar el derecho de información y defensa mediante el agotamiento del mecanismo de “audiencia pública” luego de la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes del inicio de recolección de apoyos. Que, en virtud de lo expuesto, RESUELVEN ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Garantizar los derechos de información y defensa en el procedimiento de revocatoria del mandato por intermedio de audiencia pública, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD. La audiencia pública deberá desarrollarse con posterioridad a la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y en todo caso antes

de que inicie el proceso de recolección de apoyos, esto es, dentro de los quince (15) días Resolución No. 4073 de 2020. Página 4 de 5 “Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018.”. establecidos para la elaboración y entrega de los formularios al comité promotor, en virtud del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.

PARÁGRAFO: Cuando los ciudadanos o los representantes de organizaciones sociales, partidos o movimientos políticos radiquen ante la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciativa alguna que pretenda activar el mecanismo de participación de Revocatoria del Mandato, la referida entidad remitirá en el término de un (1) día hábil copia de la solicitud al Consejo Nacional Electoral en aras de que éste active sus competencias y proceda a la realización de la audiencia de que trata la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: CONVOCATORIA. La audiencia pública será convocada por el Consejo Nacional Electoral o por el funcionario de la organización electoral delegado, mediante acto administrativo, el cual se publicará en las páginas web de la organización electoral y, físico en la Registraduría, como en la Alcaldía o Gobernación correspondiente, especificando si la misma será de manera presencial o no presencial o mixta. De igual manera, ordenará comunicar a las partes interesadas y al Ministerio Público, dándoles a conocer el protocolo para su desarrollo y el orden del día.

ARTÍCULO CUARTO: LUGAR DE LA AUDIENCIA La audiencia pública presencial de revocatoria del mandato se llevará a cabo en el municipio para el caso de alcaldes o capital del departamento cuando se trate de gobernadores, al cual pertenezca el mandatario. La Organización Electoral fijará el lugar en que se desarrollará dicha audiencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: El alcalde del municipio o capital de departamento donde deba desarrollarse la audiencia deberá prestar la colaboración necesaria para que se disponga de las instalaciones y ayudas necesarias para el correcto desarrollo de la audiencia con el pleno de las garantías establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La audiencia pública de revocatoria del mandato, por razones de salud pública y/o fuerza mayor, podrá realizarse en la modalidad no presencial o mixta a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces, que garanticen la participación de los intervinientes.

Para efecto de lo anterior, el medio de gestión de las audiencias no presenciales podrá ser el uso del correo electrónico que autorice cada parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: DESARROLLO. La instalación y el desarrollo de la audiencia pública estará a cargo del Consejo Nacional Electoral o por un funcionario de la organización electoral que éste delegue, quien nombrará un secretario encargado de levantar el Acta respectiva, en todo caso la misma deberá ser grabada en audio y video. La delegación podrá ser revocada

por el Consejo Nacional Electoral.

Las intervenciones en la audiencia pública se harán en el siguiente orden: a) En primer lugar, intervendrá el vocero designado por el comité promotor que radicó la iniciativa de revocatoria de mandato, quien deberá pronunciarse sobre los motivos por los cuales se promueve el mecanismo de participación ciudadana, los hechos referidos al Resolución No. 4073 de 2020. Página 5 de 5 “Por medio del cual se garantiza el derecho de información y defensa por intermedio de audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato de conformidad con expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018.”. incumplimiento del programa de gobierno o la insatisfacción general, que justifican la solicitud de revocatoria. b) Podrá intervenir la ciudadanía con el fin de que presenten sus argumentos relacionados con el objeto de la audiencia, previa inscripción ante la Registraduría del Estado Civil respectiva y dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la convocatoria, correspondiente y su intervención será conforme al orden de inscripción. c) El elegido contra el cual se promueve la revocatoria, expondrá los argumentos para controvertir los motivos que sustenta la iniciativa y, de esta manera, lograr que su derecho de defensa sea eficaz. d) El agente del Ministerio Público, en caso que solicite su intervención.

PARÁGRAFO: Durante las intervenciones podrán presentarse los hechos y documentos que considere para complementar su intervención, las cuales serán entregadas al secretario quien dejará constancia para ser incorporadas al expediente.

ARTÍCULO SEXTO: ACTAS Y REGISTRO DE LA AUDIENCIA. El Acta deberá contener un

resumen del desarrollo de la audiencia y ser suscrita por el funcionario que presidió la audiencia y el secretario, la cual será remitida junto con los anexos aportados por los intervinientes y la correspondiente grabación de audio y video al Consejo Nacional Electoral. Recibida la anterior información el Consejo Nacional Electoral, comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el desarrollo de la audiencia, con el fin de que proceda a la entrega de formularios de recolección de apoyos al promotor o comité promotor.

ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ

Presidente Vicepresidente Consejo Nacional Electoral Consejo Nacional Electoral ALEXANDER VEGA ROCHA Registrador Nacional del Estado Civil Aprobada en Sala Virtual de Sala Plena del 16 de diciembre de 2020. V/B: Rafael Antonio Vargas González, Secretario.

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