RNEC - Guía para la concertación de las curules especiales étnicas de los Consejos Municipales y Locales Juventud
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Guía para la concertación de las curules especiales étnicas de los Consejos Municipales y Locales Juventud
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- —
curules Guía para la concertación de las especiales étnicas de los Consejos Municipales y Locales Juventud (CIR2021 OFI2021-22915-DMI-1000 del 11 de agosto de 2021).
1. Contexto normativo de los Consejos Municipales de Juventud El origen normativo que sustenta el proceso de las elecciones juveniles encuentra su fundamento en la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil. Esta ley buscaba establecer el marco institucional para garantizar a los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad, así como también para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.
El artículo 33 de la mencionada ley creó los Consejos de Juventudes y los define como: “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos
territoriales y nacional”. Posteriormente la Ley 1885 de 2018, modificó la Ley 1622 de 2013, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes, sobre los Consejos Municipales y locales de Juventud, el artículo 4° de esta ley establece lo siguiente: “En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. Parágrafo 1°: En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones”. El origen normativo que sustenta el proceso de las elecciones juveniles encuentra su fundamento en la Ley 1622 de 2013 por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil. Esta ley buscaba establecer el marco institucional para garantizar a los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas
necesarias para su realización, protección y sostenibilidad, así como también para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país. El artículo 33 de la mencionada ley creó los Consejos de Juventudes y los define como: “mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”. Posteriormente la Ley 1885 de 2018, modificó la Ley 1622 de 2013, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes, sobre los Consejos Municipales y locales de Juventud, el artículo 4° de esta ley establece lo siguiente: “En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. Parágrafo 1°: En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros,
palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones”.
2. Sentencia C-862 de 2012
La Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, al referiste al entonces artículo 42 del mismo (hoy artículo 41, modificado por la Ley 1885 de 2018), indicó en sus consideraciones lo siguiente: En segundo lugar, el parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del parágrafo 1º: (…) ii) Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas (Negrilla fuera del texto). De esta manera, para la construcción y aprobación del procedimiento para la elección de los representantes de comunidades étnicas a los Consejos de Juventudes, atendiendo a la flexibilidad del proceso de diálogo con grupos étnicos, se propone el siguiente mecanismo, el cual se regirá bajo el principio de
buena fe, garantizando que se trate de un proceso efectivo y conducente para lograr que cada entidad territorial, a través de sus alcaldías concerten la elección de un representante de las comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Negras, Palenqueras, Rom, Raizales de San Andrés y Providencia, para ocupar una curul, cada uno, según sea el caso, en el Consejo municipal o local de Juventud. La Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, al referiste al entonces artículo 42 del mismo (hoy artículo 41, modificado por la Ley 1885 de 2018), indicó en sus consideraciones lo siguiente: En segundo lugar, el parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del parágrafo 1º: (…) ii) Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas (Negrilla fuera del texto). De esta manera, para la construcción y aprobación del procedimiento para la elección de los representantes de comunidades étnicas a los Consejos de Juventudes, atendiendo a la flexibilidad del proceso de diálogo con grupos
étnicos, se propone el siguiente mecanismo, el cual se regirá bajo el principio de buena fe, garantizando que se trate de un proceso efectivo y conducente para lograr que cada entidad territorial, a través de sus alcaldías concerten la elección de un representante de las comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Negras, Palenqueras, Rom, Raizales de San Andrés y Providencia, para ocupar una curul, cada uno, según sea el caso, en el Consejo municipal o local de Juventud.
3. Procedimiento o mecanismo para la elección de los representantes étnicos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud.
a. Actores dentro del proceso de interlocución Grupos étnicos: Jóvenes de las comunidades Indígenas, Rom, Afrocolombianas, Negras, Palenqueras, Raizales, que se encuentran en jurisdicción del municipio. Alcaldías Municipales y Locales.
Invitados: Personero y Registrador municipal.
b. Proceso de concertación para la elección de las curules especiales étnicas El proceso de concertación sugerido es el siguiente: La alcaldía municipal o local realizará la convocatoria para el periodo de inscripción de candidatos que quieran participar como representantes de las comunidades étnicas
1. Difusión. respectivas en el Consejo Municipal o Local de Juventud, en la curul especial para cada comunidad étnica. Se debe indicar la fecha máxima de inscripción y del espacio de concertación de los y las jóvenes de las comunidades, además de publicar la convocatoria en al menos un medio de comunicación de amplia circulación dentro del municipio o
localidad donde se realice la elección, con al menos quince (15) días de anterioridad de la fecha máxima de inscripción. Los requisitos para ser candidato en este proceso de concertación son: i) Acreditación1 del joven de la pertenencia a un grupo étnico asentado en el respectivo municipio o localidad donde se va a realizar la concertación. ii) Documento de identidad que acredite que su edad está entre 14 y 28 años.
2. Periodo de Inscripción
3. Publicación de resultados de las y los jóvenes que cumplieron con los requisitos (verificados por la alcaldía).
El periodo de inscripción en cada municipio o localidad (se sugiere que sea de mínimo 15 días) deberá ser liderado por la Alcaldía, quien estipula la fecha máxima (cumpliendo lo establecido en el numeral 1). Se sugiere que la publicación se realice dentro de los 5 días hábiles posteriores a la fecha de cierre de inscripción y
4. Reclamaciones esta misma deberá realizarse por los canales de comunicación oficiales de la Alcaldía.
5. Respuesta reclamaciones.
Posterior a dicha publicación, la Alcaldía definirá el periodo de tiempo y la forma específica de recepción de reclamaciones por parte de los inscritos o de las comunidades étnicas (se sugiere que el periodo sea de tres días hábiles después de la publicación de los resultados), en mención a cualquier contratiempo o irregularidad que se haya presentado La Alcaldía deberá responder a las en la inscripción de los candidatos. reclamaciones interpuestas en los periodos establecidos en un máximo de 4 días hábiles posteriores a la fecha de
cierre de reclamaciones.
6. Convocatoria de un espacio de concertación (La reunión se deberá realizar en un periodo máximo de 10 días posteriores a la fecha de cierre de las reclamaciones). En este espacio (puede ser virtual, presencial o semipresencial) los y las jóvenes presentes definirán el mecanismo de elección (votación2, consenso3 u otro) y se definirá la o el ocupante de la curul correspondiente a la comunidad étnica respectiva.
Esta concertación se realizará con los y las jóvenes que asistan al espacio.
7. Acta del espacio concertado: El acta debe validarse con el listado de asistencia de las personas4 que participaron en el espacio, con la explicación en detalle de la forma en que se eligió al representante de las y los jóvenes de la comunidad étnica para el Consejo Municipal o Local de Juventud. El acta deberá ser firmada por el alcalde o su delegado, al igual que el personero o su delegado, Si es necesaria la traducción a lengua nativa de las comunidades la alcaldía garantizará la presencia de los traductores que sean necesarios para que acompañen toda la reunión El acta que contenga este acuerdo será presentada por la Alcaldía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el cronograma establecido por esta Entidad.
Para la realización de este proceso de concertación para la elección de las curules adicionales de las comunidades étnicas, los alcaldes deberán garantizar los recursos para dar cumplimiento al desarrollo de esta guía.
NOTAS AL PIE
1. Para las comunidades NARP, se deberá adjuntar la certificación del registro único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y/o el certificado de auto reconocimiento que expide la misma dirección. Para las comunidades Indígenas, se deberá adjuntar el certificado de pertenencia étnica ante el Ministerio del Interior (se puede acceder por medio de los siguientes links https://www.mininterior.gov.co/certificado-de-pertenencia-indigena o https://datos.mininterior.gov.co/Indigenas/index ) Para las comunidades Rrom, se deberá adjuntar la certificación del registro único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Indígenas, Rrom y Minorías del Ministerio del Interior y/o el certificado de auto reconocimiento que expide la misma dirección.