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RNEC - Resolución 001 del 13 de enero de 2023, Toluviejo - Sucre

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Detalles

Título
RNEC - Resolución 001 del 13 de enero de 2023, Toluviejo - Sucre
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

KEGISTRADURIA NACIONAL DEL ES'JADO CIVIL

RESOLUCIÓN No. 001 DE 2023 (13 DE ENERO DE 2023) Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado IMPULSO CIUDADANO EL REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE TOLUVIEJO - SUCRE En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 101 O de 2000, Ley 134 de 1994 y Ley Estatutaria 1757 de 2015, y CONSIDERANDO Que el señor MANUEL MARIA RIOS FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.024.213 inscribió el día, Doce (12) de mayo de 2022 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Toluviejo - Sucre, un Mecanismo de Participación Ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato de la Alcaldesa de Toluviejo - Sucre denominado: "IMPULSO CIUDADANO", actuando como vocero del comité promotor. Que mediante Resolución No. 013 del 20 de mayo de 2023, de la Registraduría Municipal de Toluviejo - Sucre se declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la inscripción del Mecanismo de Participación Ciudadana y se reconoció como vocero de la iniciativa al señor MANUEL MARIA RIOS FERNANDEZ. Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada MANUEL MARIA RIOS FERNANDEZ le fue asignado el consecutivo RM2022-09-001-28-320. Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Toluviejo - Sucre, mediante oficio de

MARIA RIOS FERNANDEZ le fue asignado el consecutivo RM2022-09-001-28-320. Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Toluviejo - Sucre, mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2022, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: "IMPULSO CIUDADANO", del formulario de recolección de apoyos bajo radicado No. RM2022-09-001-28-320. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que vencido el término de revisión de los apoyos y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, señalando igualmente que no se podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece: "ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ( ... ) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) mesesIIBGISTRADURIA NACIONAL DEL ES'rn.DO CML Continuación Resolución No. 001 de 13 de enero de 2023

iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) mesesIIBGISTRADURIA NACIONAL DEL ES'rn.DO CML Continuación Resolución No. 001 de 13 de enero de 2023 Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado IMPULSO CIUDADANO contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.( ... )" (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-150 del 8 de abril de 2015 se . , pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la ahora Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la que a su vez revisó la restricción temporal contemplada en el artículo 60, estableciendo: "6.6. Artículo 6° (Título 11, capítulo I). (. . .) 6.6.2. Es importante seña/ar que en relación con la condición temporal mínima para la inscripción de una revocatoria del mandato, consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses desde el momento de la posesión en el cargo por parte del respectivo alcalde o gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon exequib/es, respectivamente, los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilidad.

artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilidad. 6.6.3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se complementa, en la actual regulación, con otra que impide que la inscripción ocurra cuando han transcurrido más de tres años. A juicio de la Corte, la regla que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria del mandato únicamente durante el segundo y tercer año, ofrece suficientes posibilidades de acción y toma nota de los efectos, costos y dificultades institucionales que pueden asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de una medida que, en atención a las variables señaladas, satisface la exigencia de optimizar los canales de la democracia participativa sin sacrificar otro tipo de intereses constitucionales de gran relevancia. La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del

menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo." (Resaltado y subrayas fuera del texto).REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ES'D\DO CML Continuación Resolución No. 001 de 13 de enero de 2023 Por la cual se da por tenninado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado IMPULSO CIUDADANO Que en el caso concreto, faltando menos de un año para la finalización del periodo constitucional del mandatario cuya revocatoria se pretende, NO se cumplieron los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participación ciudadana denominada IMPULSO CIUDADANO. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, no es júrídiéamente viable continuar con el trámite de la

requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participación ciudadana denominada IMPULSO CIUDADANO. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, no es júrídiéamente viable continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria del mandato, como quiera que la referida sentencia, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, señalado que en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominada: "IMPULSO CIUDADANO" con consecutivo No. RM-2022-09-001-28-320.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor MANUEL MARIA RIOS FERNANDEZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 4.024.013 en calidad de vocero de la iniciativa ciudadana, a la alcaldesa municipal de Toluviejo - Sucre, a la personería municipal de Toluviejo - Sucre y publíquese para conocimiento de la ciudadanía en general.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Toluviejo - Sucre, a los trece (13) días del mes de enero de 2023 0f fl_ !bor!)i}O G J S RICARDO SOLANO GARIZAO e ·strador Municipal del Estado Civil de Toluviejo - Sucre

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