RNEC - Resolución 001 del 16 de enero de 2023, El Rosal - Cundinamarca
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolución 001 del 16 de enero de 2023, El Rosal - Cundinamarca
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
REGISTRADUKIA NACIONAL DEL ESTADO CML RESOLUCIÓN No. 001 DE 2023 (16 DE ENERO 2023) Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado" El Rosal para la gente" EL REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE EL ROSAL CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 101 O de 2000, Ley 134 de 1994 y Ley Estatutaria 1757 de 2015, y CONSIDERANDO Que el señor JOAQUIN ANDRES FORERO NUÑEZ identificado con cedula de ciudadanía numero1.074.185.047, inscribió el día, 21 de enero de 2021 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Rosal, un Mecanismo de Participación Ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde de El Rosal denominado: "El Rosal para la gente", actuando como vocero del comité promotor. Que mediante Resolución No. 001 del 22 de enero de 2021, de la Registraduría Municipal de El Rosal se declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la inscripción del Mecanismo de Participación Ciudadana y se reconoció como vocero de la iniciativa al señor JOAQUIN ANDRES FORERO NUÑEZ Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada El Rosal para la gente le fue asignado el consecutivo RM-2021-09-001-15-072 Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Rosal, mediante acta del 25 de enero de2021, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: "El Rosal para la
la gente le fue asignado el consecutivo RM-2021-09-001-15-072 Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Rosal, mediante acta del 25 de enero de2021, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: "El Rosal para la gente", del formulario de recolección de apoyos bajo radicado No. RM-2021-09-001-15072. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que vencido el término de revisión de los apoyos y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, señalando igualmente que no se podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece: "ARTICULO 60. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ( .. .) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mar¡dato siempre que ha van transcurrido dOCf! C12l mesesKBGISTRADUKIA NACIONAL DEL ESTADO CML Continuación Resolución No. 001 de 16 de enero
iniciativas para la revocatoria del mar¡dato siempre que ha van transcurrido dOCf! C12l mesesKBGISTRADUKIA NACIONAL DEL ESTADO CML Continuación Resolución No. 001 de 16 de enero Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde, denominado El Rosal para la gente contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización deJ respectivo periodo constitucional.( ... )" (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-150 del 8 de abril de 2015, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la ahora Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la que a su vez revisó la restricción temporal contemplada en el artículo 60, estableciendo: "6.6. Artículo 6° (Título 11, capítulo I). (. . .) 6. 6. 2. Es importante señalar que en relación con la condición temporal mínima para la inscripción de una revocatoria del mandato, consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses desde el momento de la posesión en el cargo por parte del respectivo alcalde o gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 cuando en esa oportunidad decl araron exequibl es, respectivamente, los artfculos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilid ad.
se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilid ad. 6.6.3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se complementa, en la actual regulación, con otra que impide que la inscripción ocurra cuando han transcurrido más de tres años. A juicio de la Corte, la regla que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria del mandato únicamente durante el segundo y tercer año, ofrece suficientes posibilidades de acción y toma nota de los efectos, costos y dificultades institucionales que pueden asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de una medida q1,1e, en atención a las variables señaladas, satisface la exigencia de optimizar los canales de la democracia participativa sin sacrificar otro tipo de intereses constitucionales de gran relevancia. La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpret arse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún cafio proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. w • • Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en 1,1na muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del
menor a un año se traduce en 1,1na muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revoca torio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo." (Resaltado y subrayas fuera del texto).KEGISTRADURIA NACIONAL DEL FSTADO CML Continuación Resolución No. 001 de 16 de enero Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde, denominado El Rosal para la gente Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde, denominada: "El Rosal para la gente" con consecutivo No RM-2021-09-001-15-072.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor JOAQUIN ANDRES FORERO NUÑEZ
Revocatoria del Mandato de Alcalde, denominada: "El Rosal para la gente" con consecutivo No RM-2021-09-001-15-072.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor JOAQUIN ANDRES FORERO NUÑEZ
identificado con cédula de ciudadanía No1.074.185.047en calidad de vocero de la iniciativa ciudadana, al alcalde municipal de El Rosal, a la personería municipal de El Rosal y publíquese para conocimiento de la ciudadanía en general.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en El Rosal Cundinamarca, a los dieseis (16) días del mes de Enero de 2023