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RNEC - Resolución 001 del 18 de enero de 2023, Ponedera - Atlántico

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Detalles

Título
RNEC - Resolución 001 del 18 de enero de 2023, Ponedera - Atlántico
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 001 DE 2023

(18 de Enero)

Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Diana Carolina Martínez Forero denominadoREVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA.

EL REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PONEDERA En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 1010 de 2000, Ley 134 de 1994 y Ley Estatutaria 1757 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el (la) señor (a) NICOLAS ELIAS ROJANO CRESPO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.8.573.820, inscribió el día, nueve (9) de mayo del 2022 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de ponedera, un Mecanismo de Participación Ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde de ponedera denominado: “REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”, actuando como vocero del comité promotor.

Que mediante Resolución No. 013 del 09 de mayo de 2022, de la Registraduría Municipal de ponedera se declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la inscripción del Mecanismo de Participación Ciudadana y se reconoció como vocero de la iniciativa al (la) señor (a) NICOLAS ELIAS ROJANO CRESPO.

Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada “REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA” le fue

la iniciativa al (la) señor (a) NICOLAS ELIAS ROJANO CRESPO.

Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada “REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA” le fue asignado el consecutivo RM-2022-09-001-03-035.

Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ponedera, mediante resolución No. 026 del 12 de agosto de 2022, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: “REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”, del formulario de recolección de apoyos bajo radicado No. RM-2022-09-001-03-035. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que vencido el término de revisión de los apoyos y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, señalando igualmente que no se podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que laContinuación Resolución No.001 de 18 de enero del 2023 Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado

“REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”

campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

“REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”

campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (…) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no fa ltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional. (…)” (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -150 del 8 de abril de 2015 , se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la ahora Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la que a su vez revisó la restricción temporal contemplada en el artículo 6 o, estableciendo: “6.6. Artículo 6º (Título II, capítulo I). (…) 6.6.2. Es importante señalar que en relación con la condición temporal mínima para la inscripción de una revocatoria del mandato, consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses desde el momento de la posesión en el cargo por parte del respectivo alcald e o gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de 1994 y C -180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon exequibles, respectivamente, los

gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de 1994 y C -180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon exequibles, respectivamente, los artículos 7º de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C -179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilidad. 6.6.3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se complementa, en la actual regulación, con otra que impide que la inscripción ocurra cuando han transcurrido más de tres años. A juicio de la Corte, la regla que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria del mandato únicamente durante el segundo y tercer año, ofrece suficientes posibilidades de acción y toma nota de los efectos, costos y dificultades institucionales que pueden asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de una medida que, en atención a las variables señaladas, satisface la exigencia de optimizar los canales de laContinuación Resolución No.001 de 18 de enero del 2023 Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado

“REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”

democracia participativa sin sacrificar otro tipo de intereses constitucionales de gran relevancia. La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en n ingún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.

La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en n ingún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el período para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trám ite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y te rcer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo.” (Resaltado y subrayas fuera del texto).

Que en el caso concreto, faltando menos de un año para la finalización del periodo

obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo.” (Resaltado y subrayas fuera del texto).

Que en el caso concreto, faltando menos de un año para la finalización del periodo constitucional del mandatario cuya revocatoria se pretende , NO se cumplieron los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de l mecanismo de participación ciudadana denominada “REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, no es jurídicamente viable continuar con el trámite de la in iciativa de revocatoria del mandato, como quiera que la referida sentencia, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, señalado que en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominada: “REVOCATORIA DE MANDATOContinuación Resolución No.001 de 18 de enero del 2023

Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado

“REVOCATORIA DE MANDATO JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA”

JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA” con consecutivo No. RM-2022-09-001-03035.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor NICOLAS ELIAS ROJANO CRESPO,

JUNTOS POR LA DIGNIDAD DE PONEDERA” con consecutivo No. RM-2022-09-001-03035.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor NICOLAS ELIAS ROJANO CRESPO,

identificado (a) con cédula de ciudadanía No.8.573.820, en calidad de vocero de la iniciativa ciudadana, al alcalde municipal de ponedera, a la personería municipal de ponedera y publíquese para conocimiento de la ciudadanía en general.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en ponedera, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2023

SAVIER ANDRES LOZANO SOLANO

Registrador Municipal del Estado Civil de Ponedera

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