RNEC - Resolución 001 del 18 de enero de 2023, San Juan de Betulia - Sucre
Registraduría Nacional del Estado Civil
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Detalles
- Título
- RNEC - Resolución 001 del 18 de enero de 2023, San Juan de Betulia - Sucre
- Autor
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
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KEGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CML
RESOLUCIÓN No. 001 DE 2023 (18 DE ENERO DE 2023) Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado CHAO JUANMA EL REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SAN JUAN DE BETULIA En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 1010 de 2000, Ley 134 de 1994 y Ley Estatutaria 1757 de 2015, y CONSIDERANDO Que el señor ISMAEL DE JESUS ORTEGA PAJARO, identificado con cédula de ciudadanía No 3.836.343, inscribió el día, veintitrés (23) de febrero de 2021 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia, un Mecanismo de Participación Ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde de San Juan de Betulia denominado: "CHAO JUANMA", actuando como vocero del comité promotor. Que mediante Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2021, de la Registraduría Municipal de San Juan de Betulia se declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la inscripción del Mecanismo de Participación Ciudadana y se reconoció como vocero de la iniciativa al señor ISMAEL DE JESUS ORTEGA
PAJARO.
Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada CHAO JUANMA le fue asignado el consecutivo RM-2021-09-001-28-190. Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia, mediante oficio
PAJARO.
Que a la solicitud del Mecanismo de Participación Ciudadana denominada CHAO JUANMA le fue asignado el consecutivo RM-2021-09-001-28-190. Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia, mediante oficio de fecha 23 de diciembre de 2021, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: "CHAO JUANMA", del formulario de recolección de apoyos bajo radicado No. RM-202109-001-28-190 primera etapa. Que la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia, mediante oficio OF Nº 074 RM-SJDB-Sucre de 16 de mayo de 2022, hizo entrega al vocero de la iniciativa denominada: "CHAO JUANMA", del formulario de recolección de apoyos bajo radicado No. RM-2021-09-001-28-190 segunda etapa. Que según el Acta No 002 del 04 de marzo de 2022, el vocero del comité promotor de la iniciativa denominada CHAO JUANMA, hizo entrega al registrador del Estado Civil de San Juan de Betulia los formularios de recolección de apoyos de la iniciativa. Que una vez efectuada la verificación de las firmas, y cumplido el procedimiento establecido en la Resolución 6245 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se notificó el Informe Técnico Apoyo por Apoyo y el resumen del informe técnico definitivo al comité promotor de la iniciativa, al alcalde de San Juan de Betulia, al Registrador Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia y a la ciudadanía en general, a través de la publicación de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
al comité promotor de la iniciativa, al alcalde de San Juan de Betulia, al Registrador Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia y a la ciudadanía en general, a través de la publicación de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece que vencido el término de revisión de los apoyos y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador delfi, [Ol1',WOOÓII IUC!OtlL REGISTRAD URJA NACIONAL DEL ES1)\I)() CML Continuación Resolución No. 001 de 18 de enero de 2023 Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado CHAOJUANMA Estado Civil certificará si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, señalando igualmente que no se podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece: "ARTÍCULO 60. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (. . .) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. (. . .) PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.( ... )" (Negrilla y subrayas fuera del texto original). Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-150 del 8 de abril de 2015, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la ahora Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la que a su vez revisó la restricción temporal contemplada en el artículo 60, estableciendo: "6.6. Artículo 6° (Título 11, capítulo I). ( ... ) 6. 6. 2. Es importante señalar que en relación con la condición temporal mínima para la inscripción de una revocatoria del mandato, consistente en que hubieren transcurrido al menos doce (12) meses desde el momento de la posesión en el cargo por parte del respectivo alcalde o gobernador, existe ya un precedente fijado por esta Corporación en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 de 1994 cuando en esa oportunidad declararon exequibles, respectivamente, los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 del mismo año. En una dirección semejante se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilidad. 6. 6. 3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se complementa, en la actual
se pronunció la sentencia C-179 de 2002 y, en consecuencia, encuentra la Corte que procede declarar su exequibilidad. 6. 6. 3. La exigencia de que hubiere transcurrido un mínimo de tiempo se complementa, en la actual regulación, con otra que impide que la inscripción ocurra cuando han transcurrido más de tres años. A juicio de la Corte, la regla que habilita a los ciudadanos para provocar la revocatoria del mandato únicamente durante el segundo y tercer año, ofrece suficientes posibilidades de acción y toma nota de los efectos, costos y dificultades institucionales que pueden asociarse a la revocatoria del mandato. Se trata de una medida que, en atención a las variables señaladas, satisface la exigencia de optimizar los canales de la democracia participativa sin sacrificar otro tipo de intereses constitucionales de gran relevancia. La Corte encuentra que dicha restricción temporal debe interpretarse en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último am)del período correspondiente., KEGISTRADURIA MCIONAL DEL FSD\00 CML Continuación Resolución No. 001 de 18 de enero de 2023 Por la cual se da por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominado CHAOJUANMA Esta conclusión es el resultado de la ponderación efectuada entre el derecho a la participación y los principios que rigen la actuación administrativa (art. 209), en particular, la eficiencia en las funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el periodo para el cual fue nombrado el alcalde es
funciones de gobierno y administración. La posibilidad de iniciar el trámite de revocatoria o de que se surta la votación cuando el periodo para el cual fue nombrado el alcalde es menor a un año se traduce en una muy grave afectación del principio de eficiencia, dado que (i) al margen de su prosperidad, el trámite del mecanismo interfiere en la gestión del mandatario en una época en la que los esfuerzos deben dirigirse con especial atención a la concreción de los propósitos y metas que se definieron en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y (ii) en caso de que fuese aprobada la revocatoria, ello implicaría una transición de mandatarios por un muy reducido período de tiempo con graves efectos en materia de planeación y ejecución de los diferentes proyectos. Ahora bien, pese a que establecer la prohibición de iniciar o continuar el proceso revocatorio constituye una restricción de los derechos de participación, con ella no se anula su contenido básico en tanto la norma estudiada garantiza la total efectividad del mecanismo entre el segundo y tercer año, obligando a las autoridades electorales a actuar con diligencia en el trámite respectivo. 11 (Resaltado y subrayas fuera del texto). Que en el caso concreto, faltando menos de un año para la finalización del periodo constitucional del mandatario cuya revocatoria se pretende, NO se cumplieron los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participación ciudadana denominada CHAO JUANMA. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, no es jurídicamente viable continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria del mandato, como quiera que la referida sentencia, declaró la
mecanismo de participación ciudadana denominada CHAO JUANMA. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, no es jurídicamente viable continuar con el trámite de la iniciativa de revocatoria del mandato, como quiera que la referida sentencia, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, señalado que en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminado el mecanismo de participación ciudadana de Revocatoria del Mandato de Alcalde denominada: "CHAO JUANMA" con consecutivo No.
RM RM-2021-09-001-28-190.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor ISMAEL DE JESUS ORTEGA PAJARO
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.836.343 en calidad de vocero de la iniciativa ciudadana, al alcalde municipal de San Juan de Betulia, a la personería municipal de San Juan de Betulia y publíquese para conocimiento de la ciudadanía en general.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en San Juan de Betulia, a los ieciocho (18) días del mes de enero de 2023 ESTEFAfiMOGOLLON MARCHAN Registradora Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia (E)