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RNEC - Resolución 003 del 25 de enero de 2021

Registraduría Nacional del Estado Civil

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Detalles

Título
RNEC - Resolución 003 del 25 de enero de 2021
Autor
Registraduría Nacional del Estado Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

fi•="'t fi'(JlACÓl"'I ru:aou.1. ---""'¡JfF __ _ REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RESOLUCION No. 003 (25 de enero de 2021) "Por el cual se corrige de oficio una actuación administrativa y se deja sin efecto la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2021, "Por la cual se resuelve recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No.001 de 15 de enero de 2021, "Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una Iniciativa de Revocatoria del mandato y se inscribe el Comité Promotor". Los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 5° numeral 2° de la Ley 163 de 1994; 48 numeral 3, 4 y 5 105, 106, 107, 108, 109, y 110 del Decreto 2241 de 1986 (código electoral), artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 001 del 15 de enero de 2021, este Despacho reconoció el promotor y el vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato y los integrantes del comité, así mismo asignar el radicado RM-2021-09-001-27-001 a la iniciativa ciudadana denominada "REVOCATORIA-SAQUELE ROJA AL TRAIDOR", para adelantar la Revocatoria de Mandato de conformidad con el Articulo 7 de la Ley 1757 de 2015. Que el día 21 de enero de 2021, el señor JUAN CARLOS CARDENAS REY

adelantar la Revocatoria de Mandato de conformidad con el Articulo 7 de la Ley 1757 de 2015. Que el día 21 de enero de 2021, el señor JUAN CARLOS CARDENAS REY interpone recurso de Reposición en contra de la Resolución 001 del 15 de enero 2021, fundamentado en lo siguiente: "( ... ) En atención a lo establecido en el artículo 8 literal b, Ley 1757 de 2015, la propuesta No podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. Que la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2021 por la cual se reconoce el proceso de Revocatoria de mandato,"( ... ) estaría haciendo publicidad negativa en contra del mandatario local, violando además el debido proceso y el derecho de defensa, configurándose una causal supra legal (. . .) de otro lado "(. . .) el permitirse que todo el proceso de revocatoria se denomine "REVOCATORIA - SÁQUELE ROJA AL TRAIDOR" se estaría violando el derecho fundamental a la honra y el buen nombre del alcalde de Bucaramanga. (. .. )" Que mediante Resolución Nº 002 del veintiuno (21) de enero de 2021, se concedió el Recurso de Reposición interpuesto, ordenando en el artículo primero la corrección del nombre de la Revocatoria, en el término de un (1) día. Que la Resolución No. 001 de 15 de enero de 2021, es un acto de tramite o preparatorio, tal como lo señaló el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Radicación número: 11001-03-28-000-2013preparatorio, tal como lo señaló el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Radicación número: 11001-03-28-000-201300027-00 - C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ - Bogotá o.e., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), de la siguiente manera:01&:G,\flllMJOfi fltc.TOtlU ----fi(J fi

  • -· REGISTRADURÍA NACIONAL DfiL t:STADO CíVIL "De la lectura se tiene que el procedimiento establecido en la normatividad tiene dos fases, la primera relacionada con el derecho específico de revocar y la segunda fase que solo procede, si en la anterior, se decide por el sí elegir al sucesor.

En la primera fase se establecen mecanismos de carácter operativo, por medio de los cuáles la Registraduría Nacional del Estado Civil lleva a cabo la convocatoria a la votación de la revocatoria." (. . .) En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que en la generalidad de los procedimientos administrativos, entre ellos los de contenido electoral, se integra con actos preparatorios o de trámite, como son precisamente ta certificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria del mandato, y es finalmente la votación, en el porcentaje previsto por el Legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador. Así pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato otorgado a su gobernante, si se dan los requisitos establecidos en la ley, relacionados con los porcentajes

o no el mandato del alcalde o gobernador. Así pues, son los ciudadanos quienes deciden si finaliza o no el mandato otorgado a su gobernante, si se dan los requisitos establecidos en la ley, relacionados con los porcentajes de participación y aprobación del mecanismo se considera una elección negativa, pues los mismos ciudadanos que confirieron el mandato, en las urnas manifiestan su inconformidad y declaran que el alcalde o gobernador sujeto del proceso no continúa en el ejercicio de su cargo. Es decir, el acto definitivo en esta actuación, es la elección negativa. Como la actuación administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter popular, no hay duda que su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control especial procedente para tal propósito, el cual fue previsto por el artículo 139 del CPACA en los siguientes términos: "Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de /os actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electora/es que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o yerros que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e

inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 4 72 de 1998." ( .. .) De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación1 "Es contrario a la naturaleza de la acción electoral, demandar actos distintos al que declara la elección" 2 porque para obtener la nulidad de una actuación administrativa que culmina con un acto de carácter electoral, debe demandarse precisamente el acto final de elección, y no los actos intermedios, aunque el yerro de nulidad afecte a éstos. En la nueva normativa (Ley 1437 de 2011) vigente para el caso que nos ocupa, se reproduce en parte el artículo 229 del CCA, para circunscribir el control de legalidad de los actos administrativos de carácter electoral confiado a la jurisdicción contencioso administrativa a los denominados actos definitivos, es decir, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa. 1 Ver entre muchas otras sentencias de 1 de julio de 1999, exp. 2234; de 13 de noviembre de 2003, exp. 2001-1797 y; de 3 de julio de 2008, exp. 2006-0095 2 Sentencia de 17 de abril de 2008, exp. 2001-0033., IIBGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL De acuerdo con lo preceptuado, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo definitivo, es decir por medio del cual se declara la voluntad final del

IIBGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL De acuerdo con lo preceptuado, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto administrativo definitivo, es decir por medio del cual se declara la voluntad final del electorado y no los actos previos o de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa." (Subrayado fuera de texto). Que dicha posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la SU-077 de 2018 al disponer: "(. . .) 19. En cuanto a la procedencia de la tutela respecto de los actos administrativos de inscripción de candidatos a elección popular expedidos por la Reqistraduría Nacional del Estado Civil, /as decisiones previas al acto que declara los resultados de la votación para la revocatoria. son actos de trámite. En ese sentido. las resoluciones controvertidas por el accionante son actuaciones que dan inicio al procedimiento administrativo v. en esa medida. únicamente se limitan a darle impulso procesal. Así pues. de conformidad con el arlículo 139 del CPACA yla jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de defensa principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato. es el medio de control de nulidad electoral. que debe formularse contra el acto que declara los resultados de las votaciones y en esa demanda. se pueden cuestionar los supuestos yerros de los actos administrativos que dieron impulso al procedimiento. Ahora bien, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto con el fin de determinar si salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados. En particular, tratándose de actos administrativos de trámite, la

Ahora bien, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto con el fin de determinar si salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados. En particular, tratándose de actos administrativos de trámite, la tutela es procedente excepcionalmente para cuestionar su validez, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En esta oporlunidad la Sala Plena advierte que estas condiciones se cumplen. En efecto, la actuación administrativa vinculada a las iniciativas de revocatoria del mandato aún no ha concluido. A su vez, la regularidad del procedimiento previo al llamado a los ciudadanos es condición necesaria para dicho ejercicio electoral, por lo que los actos cuestionados tienen la virtualidad de decidir asuntos que se reflejan en la decisión final, esto es, la convocatoria a los electores para que decidan si revocan o no al mandatario local. A este respecto debe enfatizarse que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la revocatoria del mandato como un proceso sucesivo, en el que la validez de las etapas anteriores permite la eíecución de las subsiguientes. (. . .) Naturaleza de los actos administrativos en el trámite de revocatoria

52. Mediante auto del 9 de julio de 201311151, el Consejo de Estado señaló que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que la generalidad de los

Naturaleza de los actos administrativos en el trámite de revocatoria

52. Mediante auto del 9 de julio de 201311151, el Consejo de Estado señaló que el procedimiento de revocatoria del mandato, al igual que la generalidad de los procedimientos administrativos, "(. . .) se integra con actos preparatorios o de trámite. como son precisamente la cerlificación y aprobación de las firmas para convocar al proceso de revocatoria del mandato. y es finalmente la votación. en el porcentaie previsto por el Legislador, donde se adopta la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o gobernador." Así pues, debido a que la actuación administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter popular, su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control especial procedente para tal propósito, previsto por el arlículo 139 del CPACA[11§)_

(Subrayado fuera de texto). En ese sentido, el Consejo de Estado reiteró que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, "(. . .) es contrario a la naturaleza de la acción electoral, demandar actos distintos al que declara la elección"í11ll, porque para obtener la nulidad de una actuación administrativa queKEGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL culmina con un acto de carácter electoral, debe demandarse el acto final de elección y no los actos intermedios, aunque el yerro de nulidad afecte a estos últimos. (. . .) Ahora bien, el accionante simplemente fundamenta su censura en la necesidad de que el mandatario conozca los argumentos tendientes a demostrar el incumplimiento del programa de gobierno y tenga oportunidad de controvertir/os en sede judicial. No obstante, tal argumento no puede ser admitido,

conozca los argumentos tendientes a demostrar el incumplimiento del programa de gobierno y tenga oportunidad de controvertir/os en sede judicial. No obstante, tal argumento no puede ser admitido, no solo porque la regulación existente sí permite que el mandatario conozca del trámite de revocatoria, sino también porque los actos administrativos de inscripción de las iniciativas de revocatoria son de trámite. y de conformidad con el artículo 75 del CPACA. excepto en los casos previstos en norma expresa. contra estos no procede ningún recurso." Que la Constitución Política en su artículo 209 en relación con los principios de la Función Administrativa. señala: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, y publicidad, mediante la descentralización de funciones". Que a su vez el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, hace referencia a los principios del procedimiento administrativo en especial el de eficacia, el cual, dispone lo siguiente: ( ... ) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Que el artículo 41 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: "Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte,

Que el artículo 41 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: "Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla d derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla". En igual sentido, como lo manifiesta el Tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO en su libro sobre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "El artículo 41 es una consecuencia del principio de eficacia en el numeral 11 del Código, en el que se ordena no sólo corregir las irregularidades que se presenten sino también sanear las nulidades, para lo cual resulta particularmente práctica la noción de flexibilidad del procedimiento, pues permite adoptar las medidas necesarias para corregir los yerros e irregularidades, todo con el fin de expedir un acto administrativo definitivo que sea conforme a la ley. Se hace notar en la redacción de la norma que la finalidad de las correcciones que deben realizarse con respecto a la actuación es la de ajustarla a derecho, asumiendo que es posible que se presenten errores en el trámite que debe ser corregidos (. . .)" Que, así las cosas, la norma citada permite que la administración encauce adecuadamente las actuaciones que no se encuentren ajustadas a derecho dentro de un expediente, y que podrían conducir a la expedición de un acto administrativo definitivo viciado de nulidad, por lo cual la administración debe buscar los,, REGISTRADUKIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL procedimientos que logren su finalidad, es decir, saneando las irregularidades con

definitivo viciado de nulidad, por lo cual la administración debe buscar los,, REGISTRADUKIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL procedimientos que logren su finalidad, es decir, saneando las irregularidades con las cuales se produjo el yerro de mero procedimiento. (negrilla fuera de texto) Que teniendo en cuenta que el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad para que las entidades públicas de oficio y antes de que culmine el procedimiento administrativo, corrijan las irregularidades que se presentaron, es necesario enderezar la presente actuación. Que, la Resolución 001 de enero 15 de 2021, "Por la cual se reconoce el PromotorNocero de una Iniciativa para una Revocatoria de Mandato", no constituyen un acto administrativo definitivo, corresponde a un acto administrativo de trámite, en razón a que dio impulso, por el cumplimiento de los requisitos legales de la primera etapa, para que se continúe el proceso de revocatoria. Que este Despacho en aras de precaver una eventual irregularidad en la actuación administrativa, susceptible de ser saneado en la medida que con esto no se afecte sustancialmente o la esencia del trámite, es necesaria la corrección del yerro presentado, es decir, dejando sin efecto la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2021, "Por la cual se resuelve recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No.001 de 15 de enero de 2021, "Por/a cual se reconoce el Promotor Vocero de una Iniciativa de Revocatoria del mandato y se inscribe el Comité Promotor'.ya que los recursos de reposición no son susceptibles ante los actos administrativos de tramite o preparatorios como es el caso que no ocupa.

Vocero de una Iniciativa de Revocatoria del mandato y se inscribe el Comité Promotor'.ya que los recursos de reposición no son susceptibles ante los actos administrativos de tramite o preparatorios como es el caso que no ocupa. Por las consideraciones expuestas este Despacho, RESUELVEN: ARTICULO PRIMERO: Corregir de oficio una actuación administrativa y dejar sin efectos la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2021, "Por la cual se resuelve recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No.001 de 15 de enero de 2021, "Por la cual se reconoce el Promotor/ Vocero de una Iniciativa de Revocatoria del mandato y se inscribe el Comité Promotor" ARTÍCULO SEGUNDO: Continuar en el estado en que se encuentra la actuación administrativa de la iniciativa ciudadana con Radicado RM-2021-09-001-27-001, denominada "REVOCATORIA - SAQUELE ROJA AL TRAIDOR".

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente resolución al señor JUAN CARLOS CARDENAS REY, al vocero de la iniciativa e integrantes del comité promotor.

ARTICULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Delegada en lo Electoral­ Dirección de Gestión Electoral.KEGISTRADURÍA NACIONAL Dt:L t:STADO CIVll, ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Dada en Bucaramanga a los veinticinco (25) días d mes de enero de dos mil veintiuno (2021 ).

Proyecto: Edna Eliana Suarez Gomez/Profesiona/ universitario

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